T-1575-00


Sentencia T-1575/00

Sentencia T-1575/00

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-Alcance

 

ACCION DE TUTELA-Criterios de procedencia para el pago cumplido de salarios/DERECHO A LA SUBSISTENCIA-Retribución salarial

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestación de servicio público de educación

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

 

El hecho de que las directivas del colegio accionado le hayan advertido a sus docentes de las dificultades económicas y financieras por las que atraviesan y expresamente les hayan manifestado que “si la forma de pago” no les servía podían retirarse, no la releva de las obligaciones laborales contraidas, ni de la responsabilidad que tiene de adelantar las gestiones necesarias tendientes a cancelar las deudas adquiridas; no hay duda de que el objetivo que se propone la institución, de educar a sectores vulnerables y desprotegidos de la población es loable, y que cumplirlo contribuye a la paz que tanto anhelamos los colombianos, sin embargo alcanzar ese propósito no justifica desconocer derechos fundamentales que la Carta Política le reconoce a los trabajadores, quienes en el caso concreto han aportado ya su cuota de sacrificio al aceptar pacientemente el pago retrasado de sus sueldos, pedirles, como lo hace el a-quo, que el mismo se extienda a prestar sus servicios sin esperar contraprestación económica, desvirtúa y desconoce de plano la relación laboral que ellos tienen con la institución demandada. 

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

Referencia: expediente T-341046

 

Acción de Tutela instaurada por Alexander Gonzalias Manjarrez y Ruby Alexandra Castillo Londoño contra el Colegio Integrado Siglo 21.

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

Bogotá, D.C., noviembre catorce (14) del año dos mil (2000)  

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo expedido por EL JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE SANTANDER DE QUILICHAO, DEPARTAMENTO DEL CAUCA, de fecha 24 de mayo de 2000, despacho que conoció en única instancia de la acción de tutela instaurada por ALEXANDER GONZALIAZ MANJARREZ y RUBY ALEXANDRA CASTILLO LONDOÑO contra EL COLEGIO INTEGRADO SIGLO 21 DE SANTANDER DE QUILICHAO, DEPARTAMENTO DEL CAUCA, a través del cual negó por improcedente dicha acción.

 

 

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.  Hechos

 

Los actores interpusieron la acción de tutela contra EL COLEGIO INTEGRADO SIGLO 21 DE SANTANDER DE QUILICHAO, DEPARTAMENTO DEL CAUCA, al cual estaban vinculados como docentes tutores, alegando que su empleador estaba violando sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo en condiciones dignas y justas y al mínimo vital, dado que en la fecha que interpusieron la acción, esto es el 11 de mayo de 2000, les adeudaban los salarios correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1999 y de enero, febrero y marzo de 2000.

 

Señalan los actores que son asalariados y que su subsistencia depende exclusivamente del pago oportuno de sus sueldos, cuyo monto apenas supera el mínimo legal, y que no cuentan con otros ingresos ni desempeñan otras actividades que les permitan obtener los recursos necesarios para cubrir sus necesidades básicas, en consecuencia reclaman protección para los derechos fundamentales que alegan vulnerados.

 

2. Sentencia objeto de revisión

 

Decisión judicial de única instancia

 

Previa la recopilación de varias declaraciones, a los actores, al rector del colegio demandado y a otra docente de la institución, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao, Departamento del Cauca, resolvió, a través de sentencia fechada el día 24 de mayo de 2000, denegar por improcedente la acción de tutela de la referencia, aduciendo que la institución demandada es de carácter social y que la misma atraviesa una crítica situación financiera, dado el retraso e incumplimiento en el giro de los subsidios que la Nación y el Departamento se comprometieron a efectuar con el objeto de cubrir sus costos, situación de la cual eran plenamente conscientes los actores, a quienes las directivas de la accionada les habían informado sobre el particular, señalándoles la imposibilidad de responder oportunamente por sus sueldos y advirtiéndoles que “...podían retirarse si no les servía la forma de pago...”

 

Manifiesta además el a-quo, que el cargo que presentan los actores de la demanda de tutela, en el sentido de que las veces que el colegio accionado ha recibido sumas parciales correspondientes a los mencionados subsidios, las mismas se han utilizado para el pago de obligaciones diferentes a los sueldos o para favorecer con los pagos a determinadas personas, violando así el principio de igualdad, se desvirtuó con la declaración del rector de dicho establecimiento educativo, quien aportó documentos en los que consta que en efecto se pagaron deudas diferentes a los salarios, tales como arriendos, salud y servicios públicos, pero que ello obedeció a que las mismas eran previas a las que se tenían con los demandantes, y que el mismo criterio se aplicó en relación con el pago realizado a otros docentes, e insiste en que de todos era conocida la crítica situación financiera que atravesaba la institución y el sacrificio que implicaba mantenerse vinculados a ella.

 

Considera el despacho del a-quo, “...que el régimen laboral llevado a cabo (sic) en este establecimiento educativo es muy especial y único, y que solamente las personas con vocación social y de sacrificio, pueden llegar a tener un cargo de esta naturaleza, porque son evidentes las dificultades que han venido sorteando y el déficit palpable que están viviendo, y que es precisamente por la colaboración de quienes han aceptado laborar en esas condiciones difíciles, que se ha venido sosteniendo el colegio, porque ello ayuda como lo dice el señor [rector] a contribuir con la paz...”

 

Concluye sus argumentos el a-quo, manifestando, que además en los casos concretos objeto de examen, los actores cuentan con otros ingresos que garantizan su congrua subsistencia, pues la señora ALEXANDRA CASTILLO LONDOÑO, aunque es separada y responsable de su hijo de cinco años, reside con su señora madre quien le ayuda económicamente, y en cuanto al señor ALEXANDER GONZALIAZ MANJARREZ, él dice ser estudiante universitario lo que indica que depende de su madre, y conducir un colectivo los domingos, situaciones que hacen improcedente la acción de tutela, la cual sólo es posible admitir en casos excepcionales en lo que se compruebe que se afecta el mínimo vital.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1) Competencia

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos producidos en el proceso de tutela de la referencia, según lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

2) La Materia.

 

En este caso se trata de establecer si el incumplimiento de una institución de educación de carácter privado, específicamente el COLEGIO INTEGRADO SIGLO 21, con sede en el municipio de Santander de Quilichao, Departamento del Cauca, de su obligación de pagar oportunamente los salarios y prestaciones de los trabajadores actores de la tutela que se revisa, vulnera los derechos fundamentales a la vida, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la familia  y al mínimo vital de los mismos.

 

Para resolver de fondo la controversia que se plantea en el caso concreto que se revisa, es necesario remitirse a la jurisprudencia unificada de esta Corporación sobre la materia, contenida en la Sentencia SU- 995 de 1999, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz:

 

“ Del derecho al pago cumplido de los salarios

 

Esta misma Corporación se ha encargado de desarrollar una doctrina sobre la importancia que tiene en el desarrollo de las relaciones laborales, el pago cumplido de las sumas debidas a los trabajadores.  Se llega así, a la postulación de una serie de principios que, partiendo de la necesidad de superar el desequilibrio connatural al intercambio entre empleador y empleado, revelan un instituto jurídico -el salario-, central dentro del desarrollo de una sociedad como la colombiana. Ha dicho la Corte:

 

"Bajo el entendido de la especial situación de desigualdad que se presenta en las relaciones de trabajo, el legislador ha arbitrado mecanismos que de alguna manera buscan eliminar ciertos factores de desequilibrio, de modo que el principio constitucional de la igualdad, penetra e irradia el universo de las relaciones de trabajo.

 

"Precisamente, el principio a trabajo igual salario igual se traduce en una realización específica y práctica del principio de igualdad.

 

"Constitucionalmente el principio se deduce:

 

- Del ideal del orden justo en lo social y lo económico, que tiene una proyección en las relaciones de trabajo (preámbulo, arts. 1o, 2o y 25 C.P.)

 

- Del principio del reconocimiento a la dignidad humana, que necesariamente se manifiesta en la garantía del derecho al trabajo en condiciones dignas que aseguren un nivel de vida decoroso (arts. 1o, 25 y 53, inciso final C.P.).

 

- Del principio de igualdad pues la naturaleza conmutativa del contrato de trabajo, traducida en la equivalencia de las prestaciones a que se obligan las partes, el suministro de la fuerza de trabajo a través de la prestación del servicio, y la remuneración o retribución mediante el salario, se construye bajo una relación material y jurídica de igualdad que se manifiesta en el axioma de que el valor del trabajo debe corresponder al valor del salario que se paga por este (art. 13 C.P.).

 

- De los principios sobre la igualdad de oportunidades, que supone naturalmente no sólo la correspondencia o el balance que debe existir entre el valor del trabajo y el valor del salario, sino con respecto a los trabajadores que desarrollan una misma labor en condiciones de jornada y eficiencia iguales; el establecimiento de la remuneración mínima vital y móvil "proporcional a la calidad y cantidad de trabajo", e incluso, la "irrenunciabilidad de los beneficios mínimos" establecidos en las normas laborales, pues el trabajo realizado en ciertas condiciones de calidad y cantidad tiene como contraprestación la acreencia de una remuneración mínima que corresponda o sea equivalente a dicho valor (art. 53 C.P.)"[1].

 

“... Del salario mínimo, vital y móvil

 

Ahora bien: resulta necesario establecer a qué hace alusión la Constitución cuando califica la necesidad de reconocer una remuneración mínima vital y móvil como contraprestación a los servicios prestados por el trabajador y, en consecuencia, unificar los criterios que han de servir como herramientas al juez de amparo, cuando debe enfrentarse a casos en los que las personas ven vulnerados sus derechos fundamentales al dejar de percibir completa y oportunamente los recursos monetarios que se originan en la relación laboral.

 

a. Debe reiterarse que es la propia Constitución la que consagra una relación directa entre el ingreso económico derivado del trabajo, y la satisfacción de las necesidades que enfrentan quienes laboran. Se trata de un nexo que ha sido claramente identificado y definido por la jurisprudencia, de la siguiente manera:

 

“El Estado y la sociedad en su conjunto, de conformidad con los principios de la dignidad humana y de la solidaridad (CP. art. 1), deben contribuir a garantizar a toda persona el mínimo vital para una existencia digna. El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del territorio nacional, una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance(Subrayas fuera del texto)[2].

(...)

 

“... resulta claro que para los trabajadores, los ingresos que reciben por concepto de salario son el resultado justo de la ejecución de una relación contractual, en la que ellos han cumplido las obligaciones y deberes que les corresponden, de modo que resulta lógico, proporcionado y éticamente plausible, exigir también del empleador, la realización completa de sus compromisos a través de la cancelación cumplida de lo que en derecho y justicia les debe. Se trata entonces, no sólo de proteger el equilibrio y el bienestar económico que se derivan de la prestación de servicios personales, sino de garantizar la integridad del vínculo jurídico que surge entre las partes, evitando que se abuse y se desconozcan derechos legítimamente adquiridos y constitucionalmente garantizados, como realización parcial del orden justo y la convivencia pacífica para todos los asociados.

 

“...De la procedencia de la acción de tutela

 

Como se dijo, cuando se trata de garantizar derechos fundamentales, se tiene que apelar a mecanismos que tiendan a maximizar su pronta eficacia; es decir, que logren, dentro del marco de las herramientas jurídicas disponibles, proteger a todas las personas titulares de los mismos, que sufren un perjuicio irremediable si no reciben una protección inmediata de parte de los órganos del Estado; en este caso, todas las personas que derivan su existencia y bienestar personal y familiar de una remuneración, en medio de una economía inestable, en la que las estructuras de producción y distribución del ingreso, y el libre juego de las relaciones de mercado, no pueden, por sí solas, producir el orden justo en el que se debe basar la convivencia pacífica.

 

Resulta entonces necesario que la Corte, en desarrollo de su labor de interpretación constitucional y de integración de la jurisprudencia, establezca ciertos criterios sobre la procedencia de la acción de tutela para el pago cumplido de los salarios, dando a este término el alcance ya indicado.

 

Cuando se trata de establecer requisitos de procedibilidad para delimitar la extensión y eficacia de los mecanismos judiciales de defensa, las fórmulas genéricas y los criterios numéricos -salario mínimo, edad mínima, etc.-, resultan equívocos y generadores de discriminaciones proscritas expresamente por la Constitución en cuanto hace al acceso de toda persona a la administración de justicia.  Se trata de una situación que se hace evidente en materias que, como la de los salarios, no cuentan con un desarrollo legislativo posterior a la Carta Política en la que se constitucionalizaron los principios mínimos del orden laboral justo; y, en consecuencia, queda al juez constitucional la tarea de definir y concretar los conceptos consagrados en el Estatuto Superior, así como delimitar el alcance de su protección judicial. En tal labor, la doctrina de esta Corporación ha desarrollado criterios respecto de las cuales debe concretarse la unificación jurisprudencial, respetando la autonomía del juez y, al tiempo, propendiendo al logro de una garantía efectiva del principio de igualdad.

 

a. En primer lugar, tiene que reiterarse, la acción de tutela es procedente cuando se invoca por el particular como remedio pronto y eficaz contra la violación de uno de sus derechos fundamentales[3]. En el asunto que ocupa a la Corte, no cabe duda, tal y como ya se consideró, que el no pago o el pago tardío del salario genera la violación de múltiples derechos fundamentales, y hace precisa la pronta intervención del funcionario judicial para poner término al abuso del empleador y restituir las garantías del trabajador.

 

Obviamente, no se trata de usar la tutela para el reconocimiento, liquidación o reliquidación de obligaciones de origen laboral -aunque en casos excepcionales esta Corporación ha dado la orden de proceder a ello en lapsos perentorios-, sino para proteger derechos indiscutibles, reconocidos por el empleador, ordenados por las normas laborales, o declarados por medio de providencia judicial en firme.

 

b. La acción de tutela sólo procederá como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica. Con esta referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la intervención del juez de amparo[4]. Esta Corporación ha dicho al respecto:

 

“La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y, primordialmente, sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente”[5]

 

En el mismo fallo se afirma:

 

“Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24. de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995, y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una 'persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T- 608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. sentencia T-246 del 3 de junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para ´eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical´“ (sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995, M .P. Antonio Barrera Carbonell) Resalta la Sala.

 

c. En principio, la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo.

 

(...)

 

d. La formulación de estos requisitos, con todo y lo genérica que pueda parecer, respeta el carácter fundamental del que está revestido el pago oportuno de los salarios, y equilibra adecuadamente las cargas probatorias dentro del proceso. Se dejan intactas las atribuciones del juez de tutela que, una vez más, como en tantos otros asuntos, van de la mano de la adecuada valoración y análisis de los hechos que configuran cada caso.  Sería ingenuo, y en todo caso inconveniente, tratar de fijar por vía de la unificación, una serie de eventos ideales frente a los cuales procede o no la tutela.  La realidad, mucho más en materia de protección de los derechos fundamentales, sobrepasa la imaginación del legislador o del intérprete, para pretender confiar a éste o a aquél, la confección de un listado taxativo o ejemplar de situaciones jurídicas relevantes que limiten el juicio del fallador. Esta Corporación se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos:

 

“Para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen, así como las pretensiones del actor, para verificar sí, por sus características, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales ordinarios, o sí, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales”[6]

 

e. La informalidad de la acción de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política a todos o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991.

 

Al respecto ha dicho la Corte[7]:

 

"La buena fe es un concepto ampliamente utilizado dentro del ordenamiento jurídico y consiste en la firme creencia de que quien actúa lo hace dentro de la legalidad y en ausencia de actuaciones fraudulentas que vaciarían el contenido de ésta".  Y añade: "cuando se demuestra la ausencia de buena fe, al juez no le queda camino diferente al reconocimiento fáctico de que la actuación del particular no se desarrolló conforme a ésta, de lo contrario estaría desconociendo el artículo 228 de la Constitución y haciendo de esta presunción un formalismo ajeno a la realidad. La presunción de buena fe es desvirtuada cuando existe la prueba fehaciente de que ésta no existe (sic). La buena fe no es un concepto absoluto y como simple presunción no puede catalogarse en un grado de superior jerarquía frente a la realidad, a los hechos concretos".

 

Las reglas de procedencia que se han esbozado, resultan suficientemente amplias como para proteger en su esencia el componente del mínimo vital del salario (que no es sinónimo de salario mínimo), apreciado por el juez en cada caso concreto, y libre de cortapisas cuantitativas que desconocen la especificidad de las necesidades que cada trabajador encara y niegan la existencia de proyectos de vida individuales que se resisten a ser uniformados sin dar al traste con el orden justo constitucional; también en ellas se establecen claros límites, para impedir que se acuda a la tutela de manera injustificada e incontrolada, pues para los casos en que los hechos o las pruebas revelan la conservación de los derechos fundamentales que se alegan, o hacen innecesaria la intervención del juez constitucional, existirá siempre la vía laboral común.” (Corte Constitucional, Sentencia SU 995 de 1999, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz)

 

Sobre los anteriores presupuestos, procederá la Sala a analizar los casos concretos objeto de revisión.

 

3) Procedencia de la tutela contra particulares que prestan un servicio público.

 

De conformidad con el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela es procedente contra particulares, como mecanismo judicial excepcional, entre otros, en los casos en que la entidad accionada preste un servicio público y en los que el demandante se encuentre respecto de la demandada en situación de indefensión o subordinación; en el caso objeto de revisión, EL COLEGIO INTEGRADO SIGLO 21 es una institución de educación reconocida como tal[8], y en esa calidad vinculó como docentes-tutores a los actores, lo que indica claramente, de una parte que presta un servicio público y de otra que es el empleador de los accionantes y por lo mismo que éstos son sus subordinados, en consecuencia que contra ella procede la acción de tutela.

 

Si bien la institución demandada funciona con los subsidios que le otorgan la Nación y el Departamento y con los pequeños aportes de los padres de familia, dineros cuyo flujo de ingreso es irregular dada la crisis financiera que afecta en general al país y en particular a las entidades territoriales, no lo es menos, que eso en nada afecta o desvirtúa la relación laboral que existe entre ella y los actores de la tutela, la cual encuentra fundamento y se rige por las normas del Código Sustantivo del Trabajo y de la Ley 115 de 1994, Ley General de Educación.

 

Así las cosas, para la Sala es inadmisible el argumento que sustenta la decisión del a-quo, a través del cual sostiene “...que el régimen laboral del establecimiento educativo [accionado] es muy especial y único, y que solamente las personas con vocación social y de sacrificio pueden llegar a tener un cargo de esta naturaleza”, pues se reitera que el régimen laboral aplicable en los establecimientos educativos de carácter privado lo establece la ley y no la misma institución que lo aplica.

 

En esa perspectiva, el hecho de que las directivas del colegio accionado le hayan advertido a sus docentes de las dificultades económicas y financieras por las que atraviesan y expresamente les hayan manifestado que “si la forma de pago” no les servía podían retirarse, no la releva de las obligaciones laborales contraidas, ni de la responsabilidad que tiene de adelantar las gestiones necesarias tendientes a cancelar las deudas adquiridas; no hay duda de que el objetivo que se propone la institución, de educar a sectores vulnerables y desprotegidos de la población es loable, y que cumplirlo contribuye a la paz que tanto anhelamos los colombianos, sin embargo alcanzar ese propósito no justifica desconocer derechos fundamentales que la Carta Política le reconoce a los trabajadores, quienes en el caso concreto han aportado ya su cuota de sacrificio al aceptar pacientemente el pago retrasado de sus sueldos, pedirles, como lo hace el a-quo, que el mismo se extienda a prestar sus servicios sin esperar contraprestación económica, desvirtúa y desconoce de plano la relación laboral que ellos tienen con la institución demandada. 

 

4) La acción de tutela como mecanismo excepcional para el pago de acreencias laborales. Afectación del mínimo vital.

 

La Corte Constitucional en numerosos fallos ha indicado que el empleador no puede eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, argumentando para ello la difícil situación económica en que se encuentra, en efecto sobre el particular ha dicho:

 

“Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. En palabras ya expresadas por este Tribunal:

 

"[L]a alegada insolvencia o crisis económica del Estado no es justificación suficiente para el no pago o el pago retardado de sus obligaciones, en la misma exacta medida en que resultan explicaciones inaceptables cuando son expuestas por el deudor particular que desea excusar de esta forma su incumplimiento"[9].

 

Igualmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado, que la suspensión prolongada del pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una institución hace presumir la afectación del mínimo vital, atentándose así de forma directa contra sus condiciones mínimas de vida digna, así, en la citada sentencia de unificación SU-995 del 9 de diciembre de 1999, se señaló lo siguiente:

 

"a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

 

c. No corresponde a una efectiva protección de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protección judicial del salario por vía de tutela, a la cuantía que define el legislador como salario mínimo, pues éste es, según la ley, la contraprestación menor aceptable en las labores que no requieren calificación alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio cuantitativo más deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no sólo desconoce las necesidades de un vasto sector de la población para el que el salario, si bien superior al mínimo, también es la única fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares.

 

(...)

 

h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.”

 

En los casos objeto de revisión, los demandantes, según la respuesta remitida por el representante legal del colegio accionado, dando contestación al auto de pruebas que profirió el despacho del Magistrado Sustanciador[10], en efecto son trabajadores del mismo, y a ellos a la fecha en la que interpusieron la acción de tutela de la referencia, no se les habían cancelado sus salarios correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1999, y enero, febrero, marzo y abril de 2000, lo que prueba que durante más de seis meses se les afectó gravemente su mínimo vital, pues sus sueldos son la única fuente de ingresos económicos con la cuentan para asegurarlo.

 

Lo anterior por cuanto en los dos casos analizados se produjo una situación de cesación de pagos prolongada, que como tal afecta el mínimo vital de los trabajadores, dado que éstos dejaron de percibir los salarios a los que tienen derecho como contraprestación de una actividad laboral ya cumplida, lo que ocasiona un riego inminente para sus derechos fundamentales y los de sus familias, además de un perjuicio irremediable que amerita acciones inmediatas, pues tampoco es admisible el argumento que esgrime el a-quo para sustentar la improcedencia de la acción, en el sentido de que los demandantes al vivir con sus respectivas madres cuentan con los recursos suficientes para garantizar sus necesidades básicas.

 

De conformidad con el informe rendido por el representante legal del colegio accionado al Despacho del Magistrado Sustanciador[11], dicha deuda está siendo cancelada en la medida que llegan los recursos prometidos por la Nación, quedando pendiente un saldo que pagarán cuando reciban las sumas que les adeudan.

 

En ese orden de ideas, en el caso concreto objeto de revisión, la Sala revocará la decisión del a-quo y en cambio tutelará los derechos de los accionantes, ordenando al colegio demandado dar prioridad a las obligaciones que tiene pendientes con ellos, los cuales deberá cubrir de manera preferente con el siguiente abono que le haga la Nación o el Departamento, al efecto, se le ordena al a-quo hacer el respectivo seguimiento al caso concreto y verificar que se proceda al pago de los sueldos de los docentes actores de la tutela, una vez se reciba el próximo abono por parte de la Nación o el Departamento.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero: REVOCAR, por las razones consignadas en esta providencia, el fallo proferido por EL JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE SANTANDER DE QUILICHAO, DEPARTAMENTO DEL CAUCA, de fecha 24 de mayo de 2000, despacho que conoció en única instancia de la acción de tutela de la referencia, a través del cual negó por improcedente el amparo solicitado.

 

Segundo. CONCEDER la tutela interpuesta por Alexander Gonzalias Manjarrez y Ruby Alexandra Castillo Londoño contra el Colegio Integrado Siglo 21, para proteger sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y su mínimo vital, al efecto ORDENAR a la institución accionada cancelar las obligaciones que tenga pendientes con los actores, inmediatamente después de que reciba el próximo aporte de la Nación o el Departamento.

 

Tercero. ORDENAR al Juez Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao, Departamento del Cauca, hacer el respectivo seguimiento al caso concreto y verificar que se proceda al pago de los sueldos de los docentes actores de la tutela, una vez se reciba el próximo abono por parte de la Nación o el Departamento.

 

Cuarto. REQUERIR a la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca y a la Gobernación del mismo, para que en adelante efectúe y verifique las apropiaciones presupuestales necesarias para respaldar los convenios, verbales o escritos que celebre con instituciones educativas de carácter privado, en los que se compromete al giro de subsidios para el desarrollo de programas de ampliación de cobertura.

 

Quinto. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 



[1] Corte Constitucional Sentencia C-521 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[2] Corte Constitucional Sentencia T-015 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara.

[3] Sobre la definición de los criterios para determinar el carácter fundamental de los derechos, siempre será provechosa la referencia a la Sentencia T-02 de 1992, reiterada y perfeccionada a lo largo de la historia de la Corte Constitucional.

[4] Se pueden consultar, entre otras, las sentencias: T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-125 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[5] Corte Constitucional Sentencia T-01 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[6] Corte Constitucional Sentencia T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[7] Corte Constitucional Sentencia SU- 478 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[8] Resolución de Aprobación No. 1402 de 12-07-99

[9] Corte Constitucional Sentencia T-661 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[10] Con fecha 18 de octubre de 2000, el Magistrado Sustanciador en el asunto de la referencia emitió el mencionado auto de pruebas cuyo original reposa en el expediente.

[11] El representante legal de la accionada remitió al Despacho del Magistrado Sustanciador la respuesta al auto de pruebas, el cual reposa a folios 68 y 69 del expediente.