T-1576-00


Sentencia T-1576/00

Sentencia T-1576/00

 

DERECHO DE PETICION-Alcance/DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial

 

BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisión

 

PENSION DE VEJEZ-Protección constitucional

 

PENSION DE JUBILACION-No puede negarse reconocimiento si se ha emitido y expedido el bono pensional

 

Referencia: expediente T-342058

 

Acción de tutela interpuesta por Ruth Marina Toro Henao contra  el Seguro Social -Seccional Medellín-. 

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

Bogotá, D.C., noviembre catorce (14) de dos mil (2000)  

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados FABIO MORON DIAZ, CRISTINA PARDO SCHLESINGER y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por  el Juzgado  Sexto Laboral del Circuito de Medellín,  el día 12 de mayo del 2000, dentro de la acción de tutela  instaurada por RUTH MARINA TORO  HENAO contra el ISS -  Seccional Medellín-.

 

I. ANTECEDENTES

 

A.  Hechos

 

Aduce el peticionario que el ISS-Seccional Medellín le está vulnerando sus derechos  fundamentales a la vida, salud, petición y seguridad social, ya que  “desde el 22 de junio de 1999 presentó un derecho de petición para el reconocimiento de su pensión de vejez, solicitud con registro 0555002104 como quiera que trabajo al servicio del Hospital Mental de Antioquia, y al Departamento de Antioquia y a Teleantioquia, entidades que efectuaron los aportes en los términos del régimen  general de seguridad social. Precisa que ante tal solicitud, el ISS-Pensiones solicitó a los patronos públicos mencionados la confirmación de la información laboral para efectos de la liquidación del bono pensional  con la finalidad de concederle la prestación pretendida, de conformidad con la comunicación con registro 317440 del 25 de junio de 1999, ante lo cual el Hospital Mental de Antioquia  dio respuesta, y que con posterioridad a este trámite, la entidad previsora solicitó la liquidación provisional del bono a su último empleador, poniendo a disposición mediante comunicación del 1º. de octubre  de octubre de 1999, con registro 347186 el proyecto de resolución de pensión, habiendo transcurrido aproximadamente tres meses desde la respuesta de julio 8/99 a la certificación laboral  que fue el primer trámite iniciado  ante el hospital.

 

Manifestó que desde el 17 de noviembre de 1999, una vez agotado el trámite previo , el Gerente de la ESE Hospital Mental  de Antioquia  procedió a poner a disposición del ISS – Pensiones mediante  comunicación con registro  7473, y con constancia  de recibido del 19 de noviembre la liquidación provisional  del bono pensional, anexando  la certificación de disponibilidad  presupuestal para la concurrencia en el pago del citado bono a la vez que comunicaba de tal situación al Fondo de Pensiones del Departamento de Antioquia y a Teleantioquia para  efectos de la concurrencia en el pago del bono.

 

Que en atención a la liquidación provisional, el ISS Pensiones y Teleantioquia  objetaron la liquidación inicial por lo cual la ESE Hospital Mental de Antioquia,  por parte del ISS –Pensiones, una liquidación provisional que esta entidad la aceptaría y así mismo, remitiéndose un convenio debidamente suscrito por el gerente del Hospital que el ISS – Pensiones pusiera a disposición.

 

Afirmó  que mediante comunicación con registro 030545 del 11 de marzo del 2000, el Departamento de Antioquia manifestó por  escrito su voluntad de pago de la cuota de bono pensional a la que conforme a la ley está  obligado, es decir que por parte de sus ex-empleadores, y una vez realizadas las correcciones a la liquidación provisional del bono pensional, existe expresa manifestación de cancelar el monto del mismo para efectos del otorgamiento de la pensión de vejez pretendida, no obstante a la fecha no existe pronunciamiento del ISS respecto de la aprobación definitiva de la liquidación.

 

Que desde el 30 de noviembre de 1999 se desvinculó de la prestación del servicio de la ESE Hospital Mental de Antioquia, siendo entonces su  único sustento y el de su familia, la asignación salarial que percibía en virtud  de su vinculación laboral y que supuestamente ante  lo adelantado del trámite para el reconocimiento de su pensión y desde la fecha viene padeciendo condiciones infrahumanas para su subsistencia y la de su familia, en su condición de cabeza de familia, pues tiene tres hijos en edad escolar.

 

Por último expuso que de las pruebas anexas se puede concluir sin cuestionamiento alguno que ciertamente desde la solicitud inicial que formuló a la entidad previsora han transcurrido más  de los cuatro meses, previstos en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 y han  transcurrido casi cuatro meses desde que la ESE Hospital Mental de Antioquia, se manifestara en corrección de la liquidación provisional del bono pensional en los términos de la objeción planteada por la citada entidad de previsión y por Teleantioquia, circunstancias que sin duda  se constituyen en una flagrante  violación  a los principios rectores de la función pública como son el de la celeridad, economía y eficacia, previstos en el artículo 209 de la Carta Fundamental.

 

Finalmente precisó que el Instituto de los Seguros Sociales – Pensiones con su actitud negligente no sólo ha violado los preceptos constitucionales de la función pública reglada, en concordancia con los  artículos 1° y 6 de la Constitución con las leyes 190 y 200 de 1995, sino que además está incumpliendo uno de los fines esenciales del estado social de derecho, como lo es el garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución.

 

En razón de lo anterior, la peticionaria solicitó que el juez de tutela proteja sus derechos fundamentales violados ordenando al ISS el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

 

B. Pruebas

 

Por su parte el ISS-Seccional Medellín, mediante escrito dirigido al juez de tutela  manifiesta lo siguiente:  

 

“...La señora Ruth Marina Toro Henao con afiliación 932410865 de la Seccional de Antioquia teniendo como última entidad al  Hospital Mental de Antioquia, identificada con  Nit  890.905.166-8, presentó solicitud de pensión de vejez y analizado su historial laboral, se encontró que:

 

La asegurada ha laborado en el sector público así:

 

Departamento de Antioquia, del 18 de febrero de 1864 al 8 de febrero de 1968 (440 días) del 11 de julio de 1968 al 15 de agosto de 1972 (1484 días), y del 23 de diciembre de 1987 al 14 de enero de 1988 (21 días), para un total de 6.971 días.

 

Telentioquia, desde el 3 de noviembre de 1987 al 20 de diciembre  de 1987, y desde  el 1º. de febrero  de 1989 al 1º. de octubre de 1991, para un total de 999 días.

 

Hospital Mental de Antioquia, de 1º. de octubre de 1995 a la fecha (1.433 días), y desde el 1º. de noviembre de 1995 viene afiliada al ISS a través de dicha entidad, en virtud de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones  de la ley 100 de 1993.

 

Precisó que en total el tiempo de servicio de la señora Ruth Marina Toro Henao es de 26 años y 43 días, y que presentó prueba válida de su nacimiento acaecido el 2 de septiembre de 1946, con lo cual se constata que a la fecha cuenta con más de 50 años de edad.

 

Afirmó que por gracia del régimen de transición se establece que la afiliada reúne las condiciones previstas para acceder a la pensión de vejez como servidor público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1º. , parágrafo 2 de la ley 33 de 1985, que a su vez remite al artículo 17 de la ley 6 de 1945, y que tales condiciones son:  20 años de servicios personales al Estado y 50 de edad, siempre que a enero 29 de 1985 reuniera más de 15  años al servicio del Estado, como acontece en el  presente caso.

 

Manifestó igualmente, que es necesario que para efectos de convalidar el tiempo sin cotización al ISS el Hospital Mental de Antioquia le expida y cancele el Bono Pensional Tipo B, pues el  decreto 1513 de 1998 por el cual se modifican y/o adicionan algunos artículos de los decretos reglamentarios 1748 de 1995 y 1474 de 1997, dispone en su artículo 18:

 

“De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 1296 de 1994, el ISS reconocerá y pagará la pensión de aquellos servidores  o exservidores públicos del nivel territorial afiliados al ISS a partir del 1 de abril de 1994, una vez sea expedido el respectivo bono pensional a que tengan derecho por parte de la caja, fondo o entidad del sector público del nivel territorial...”

 

Que para tales efectos el 24 de septiembre de 1999 se envió a la entidad emisora del Bono (Hospital Mental de Antioquia) el requerimiento de la emisión del bono pensional para que sea remitido a la Vicepresidencia de pensiones del ISS situada en Santafé de Bogotá en un plazo de treinta (30) días, entidad que deberá oficiar a las demás entidades (Departamento de Antioquia y Teleantioquia), a fin de que concurran en la cuota parte correspondiente  al pago del Bono.

 

Afirmó que el día 15 de diciembre de 1999, la oficina de Bonos pensionales del ISS Bogotá objetó la liquidación del bono pensional a la  ESE Hospital Mental de Antioquia, y a la fecha no reposa en el expediente la nueva liquidación del bono que realizará esa ESE Hospital  Mental de Antioquia, con la corrección, motivo por el cual fue objetada por parte del ISS Bogotá, y que por lo tanto una vez las entidades públicas les cancelen el Bono Pensional, ese Instituto reconocerá la pensión de vejez.

 

 

II. SENTENCIAS  OBJETO DE REVISION

 

·        La decisión Judicial de  Primera Instancia 

 

El Juzgado Sexto Laboral  del Circuito  de Medellín, mediante providencia de fecha  mayo 12 del 20000, decidió negar la  tutela  incoada por la actora con base en los siguientes argumentos:

 

En efecto, sostuvo el juez de tutela  que:

 

Observa el Despacho que la entidad accionada, el Instituto de Seguros Sociales, en escrito de respuesta a la tutela a fls. 82 manifestó con relación a la pensión de vejez reclamada por la señor Ruth Marina Toro Henao que “A la fecha  no reposa en el expediente la nueva  liquidación del bono que realizará la ESE Hospital Mental de Antioquia, con la corrección motivo por el cual fue objetada por parte del ISS Bogotá, y más adelante agregó “una vez las entidades  públicas nos cancelen el bono pensional, este Instituto reconocerá  la pensión de vejez”, con lo cual queda respondida la petición  de la señora Toro Henao, quien tiene la posibilidad de acudir a la vía judicial para reclamar su pensión, pero no podrá este Despacho, por la vía excepcional de la tutela, entrar a ordenar a entidades como Teleantioquia y el Departamento de Antioquia, que no son parte en esta acción de tutela, que expidan el bono pensional requerido por parte del Instituto de Seguros Sociales, y que hace falta para el pago de la pensión de vejez que reclama.

 

Es claro que la señora  peticionaria ha cumplido a cabalidad los requisitos de ley para acceder a su pensión, pero no menos  con base en el Decreto 1513 de 1998 (que modifica o adiciona algunos artículos de los decretos reglamentarios 1748 de 1995 y 1474 de 1997, en su artículo 18, la expedición del bono pensional por parte de las entidades empleadoras concurrentes, y sin  el cumplimiento de este requisito, no podrá ser pagada su pensión, situación ante la cual queda a la peticionaria el camino expedito para demandar ante la justicia de lo contencioso administrativo sí ostentó la calidad de empleada pública o ante la ordinaria laboral si era trabajadora oficial vinculada por medio de contrato de trabajo, la pensión de  vejez que reclama.

 

Es que ya la entidad accionada expidió  el proyecto de resolución tal como se acreditó a folios 26-28, por medio de la cual se  concede la dicha pensión, pero que condicionó como se afirma en el artículo 2° de la parte resolutiva de la misma. a que sea  expedido el Bono Pensional en comento, sin que éste  juzgador pueda constreñir como se dijo al Seguro Social – pensiones  a que incumpla sus deberes legales, respecto de obligaciones de otras entidades que por  demás  no son parte en esta acción de tutela y aunque en el folio 52 obra un escrito de la ESE que ponen a su disposición una nueva liquidación provisional según las observaciones que hizo a la inicial, en el mismo no obra constancia de haber sido entregado a su destinatario, y por ello, la afirmación de que en el expediente no obra la nueva liquidación del bono con la corrección según  la objeción hecha (Fl. 82).

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. El problema jurídico.

 

Pretende la peticionaria a través de la tutela que el juez de tutela disponga el reconocimiento de la pensión de vejez que dice tener derecho por haber laborado por más de 26 años a varios patronos del sector público ya que una vez radicada la documentación pertinente y agotadas las etapas de liquidación y corrección del  bono pensional tipo B, por parte del Hospital  Mental de Antioquia y Teleantioquia, sus últimos patronos, el ISS por omisión no ha reconocido la pensión de vejez a que tiene derecho, según la ley 100 de 1993, ocasionándole un grave perjuicio pues no cuenta con recursos económicos para su subsistencia y la de su familia.

 

Por su parte el ISS en escrito de respuesta al juez de tutela (folio 82) manifestó que la prestación solicitada por la actora no se puede reconocer porque a la fecha no reposa en el expediente  la nueva liquidación del bono que  debe realizar la  E.S.E. HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA Y TELEANTIOQUIA, de acuerdo a la objeción del ISS – Bogotá.

 

 

2. Reiteración de jurisprudencia T-1294 de 2000. El derecho de petición, el derecho a la seguridad social y los derechos a las pensiones de vejez y jubilación.

 

En reiteradas sentencias emitidas por las diferentes Salas de Revisión de esta Corte, se ha precisado que el derecho a la seguridad social asume el carácter de fundamental cuando su desconocimiento pueda conllevar la violación de otros derechos y principios fundamentales, como la vida, la integridad física, el libre desarrollo de la personalidad, los derechos de la tercera edad o la dignidad humana entre otros (Sentencias T- 426, T-421, T-491, T-534, T-571, todas de 1992; T-011, T-111, T-110, T-124, entre otras, de 1.994).

 

Bajo esta perspectiva, esta Corte ha sostenido de manera uniforme y constante que la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones de las autoridades públicas o de particulares que impliquen la transgresión o amenaza a derechos fundamentales respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho, ya que la tutela no puede ser elegida según la discrecionalidad del actor para esquivar las vías judiciales que de modo específico ha diseñado el legislador, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

 

Debe en esta oportunidad, una vez más, a propósito del derecho de petición, reiterar lo sostenido por esta Corte sobre el particular:

 

"El derecho fundamental de petición (CP art. 23) no se reduce a la posibilidad jurídica de solicitar respetuosamente a las autoridades públicas que se pronuncien con respecto a un determinado asunto, de forma que la mera contestación bastaría para hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución. Limitar el contenido del derecho de petición a la facultad de exigir un pronunciamiento del Estado, es reducir la esfera de acción ciudadana a un modelo súbdito-soberano, donde las actuaciones del Estado son percibidas como emanaciones de la merced, gracia o mera liberalidad del mandatario de turno. El derecho de petición, dada su estrecha relación con el principio de democracia participativa (CP art. 1), si bien no implica el derecho a que la petición se resuelva en determinado sentido1 , incorpora en su núcleo esencial la facultad de exigir la actuación de la autoridad pública, en el ámbito de sus funciones, cuando ésta resulte imperiosa para garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, y el cumplimiento de las responsabilidades sociales del Estado (CP art. 2). Bajo esta segunda modalidad, el derecho a obtener una pronta resolución, contenido en el núcleo esencial del derecho de petición, sólo podría verse satisfecho si la autoridad pública actúa dentro de su ámbito funcional para dar respuesta efectiva a las demandas ciudadanas, más aún cuando la realización de las aspiraciones de la comunidad está necesariamente mediada por la intervención oportuna de la autoridad pública" (Sentencia T-125 de 1995 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).

 

En este orden de ideas, y descendiendo al caso concreto, estima la Sala que, si bien en principio la causa o el motivo de la acción de tutela lo constituye la omisión del I.S.S. al no responder la solicitud elevada por el actor oportunamente y tendiente al reconocimiento de su pensión de jubilación, lo cierto es que la entidad ya respondió pero tardíamente mediante el acto administrativo No. 1210 del 10 de marzo del 2000, expedido durante el trámite de la acción de tutela, lo que en principio podría configurar un fenómeno de sustracción de materia, tal como fue interpretado por los jueces de instancia. No obstante lo anterior, observa la Corte que los jueces de instancia no analizaron las otras pretensiones invocadas en la demanda por parte del actor, en cuanto el accionar de la entidad demandada con relación específicamente al derecho a la seguridad social comprometido, ya que la respuesta dada por el I.S.S. al peticionario no constituye una solución adecuada a su problema constitucional, sino que por el contrario, comporta una clara y ostensible violación del derecho a la seguridad social y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema de los bonos pensionales, de acuerdo a lo sostenido por esta Corporación entre otras en las Sentencias C-177, T-241, T-360, T-440, T-551 y T-549 de 1998.

 

En efecto, observa la Sala, como tantas veces lo ha sostenido en su doctrina, que es obligación del juez de tutela resolver de fondo los problemas planteados  en el libelo demandatorio, teniendo en cuenta siempre el  material probatorio obrante en el expediente. Así las cosas, debe la Sala reiterar que de acuerdo con la documentación aportada por las partes, las decisiones administrativas del ISS, no se avienen con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en cuanto contrarían lo sostenido por esta Corporación a propósito del derecho fundamental a disfrutar de una pensión de jubilación  o de vejez.

 

En este sentido, considera pertinente la Corporación, reiterar una vez más lo sostenido en la sentencia C- 177 de 1.998 se dijo:

 

"El reconocimiento y pago de la pensión de vejez encuentra sustento constitucional en la protección especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas sus modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos años sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminución de la producción laboral es evidente. Así mismo, la pensión de vejez goza de amparo superior en los artículos 48 y 53 de la Constitución, los cuales establecen que el pago de la pensión debe realizarse de manera oportuna dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propios de la seguridad social en Colombia."

 

Lo expuesto enseña que la seguridad social en materia pensional comporta rango constitucional. Por lo tanto, debe ser protegida y garantizada por igual, tanto para el ex trabajador, como para quien continuando en labores y hayan completado los requisitos elevando la solicitud de reconocimiento de pensión.

 

Así las cosas, debe la Corte recordar, una vez más, que la acción de tutela es un mecanismo idóneo para proteger los derechos constitucionales a la seguridad social, mínimo vital y pago oportuno de las prestaciones económicas cuando quiera que éstos se encuentren afectados o comprometidos por la omisión de un organismo de seguridad social. En efecto, en la sentencia T- 671 del 2000, en la cual esta Corte tuvo oportunidad de analizar unos eventos semejantes al sub examine, a propósito de la liquidación y remisión de los bonos pensionales y de los derechos de petición, mínimo vital y seguridad social, estimó lo siguiente:

 

"La  liquidación  y remisión de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer y pagar una pensión, ha sido ordenada mediante tutela por la Corte Constitucional. Ver sentencias C-177 de 1998 y T-241, T-360, T-440, T-551 y T-549  de 1998. En ellas se ha  protegido  el derecho a la vida y la seguridad social de los aspirantes a pensionados. Inclusive se ha procedido de esa manera tratándose de  pensiones especiales. Particular importancia tiene la T-577/99 porque señala la favorabilidad en la interpretación (en el mismo sentido se había pronunciado la T-01/99). Dijo la T-577/99:

 

"Es claro en el presente caso y siguiendo jurisprudencia reiterada de esta Corporación, que no corresponde a la Corte ordenar el  reconocimiento y pago de prestaciones sociales, pero sí le compete advertir en este preciso caso, que la negativa del ISS en reconocer la pensión a la señora Graciela Mejía, estriba en que la entidad accionada no cancela efectivamente el bono, tal como lo expresa el decreto 1474 de 1997, disposición que debe interpretarse favoreciendo los intereses de la actora. Sobre el punto debe la Corte insistir en que el principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la norma laboral configura un mandato imperativo del Constituyente, motivo por el cual ninguna autoridad puede sustraerse a darle plena eficacia.

 

De ahí que en el fallo de la Corte se hubiere ordenado que en 48 horas la entidad que debiera haber emitido el bono lo hiciera y pusiera a disposición del ISS el dinero correspondiente al bono pensional necesario para el trámite de la pensión de jubilación de quien interpuso la acción de tutela.

 

Ese plazo de las 48 horas también fue el señalado en la T-538/2000 para expedición de bonos y remisión de los mismos. Allí se indicó:

 

"En los expedientes de tutela, cuyos fallos se revisan se observa que los accionantes han cumplido con los requisitos legales. Sin embargo, el S.S. no ha procedido al reconocimiento de ellas debido a la negativa de las entidades obligadas a emitir y poner a disposición de dicha entidad los correspondientes bonos pensionales a que tienen derecho los actores por haber laborado en otras entidades.

 

La situación antes descrita necesariamente ha repercutido en los derechos de las personas demandantes a que se les haya afectado su derecho al mínimo vital, pues mientras no se produzca su reconocimiento, su subsistencia se verá desprotegida.

 

"Por tanto esta Corporación al analizar que evidentemente los actores requieren de este bono para el reconocimiento de sus respectivas pensiones y que está demostrado que sí laboraron en las correspondientes empresas demandadas, concederá las tutelas para garantizarles sus derechos a la vida y a su dignidad como personas de la tercera edad, por lo que en la parte resolutiva de esta Sentencia se impartirán las órdenes respectivas….. en el entendido de que la entidad accionada debe trasladar al Seguro Social el bono pensional en 48 horas."

 

De otra parte, debe recordar también la Corte lo expuesto en la Sentencia T-671 del 2000, cuando esta Corporación abordó el tema de la negativa al reconocimiento de la pensión de jubilación pese a haberse emitido el bono pensional en donde no puede negarse el reconocimiento de la misma por parte de las entidades de seguridad social.

 

"..... Si se ha emitido y expedido el bono no puede negarse el reconocimiento de la pensión

 

Si alguien tiene el status de jubilado y por la demora en la emisión de los bonos (algo extraño a la persona que ha adquirido su derecho a la pensión de vejez) se profiere una Resolución negando la pensión, dicha resolución incurre en vía de hecho porque es apresurada y porque a sabiendas de que el trabajador o el extrabajador tiene una situación jurídica concreta que implica el reconocimiento de la pensión, se determina algo en contrario afectándole el debido proceso y de paso el derecho a una vida digna y a un salario vital.

 

Si ya ha sido emitido y expedido el bono, no es necesario el pago para el reconocimiento pleno de la pensión (decreto 266/2000, artículo 1010, que armoniza con el carácter negociable del bono). La pregunta es si se reconoce la pensión por una parte o la totalidad; la respuesta es: hay que tener en cuenta si está dentro del régimen de transición en cuyo caso hay que respetar la edad, tiempo de servicio y monto porque así lo dice expresamente el artículo 18 del decreto 1513 de 1998. Esa misma norma, si bien es cierto permite excepcionalmente un pago parcial, señala un atributo de obligatorio cumplimiento, en efecto, dice que obligatoriamente debe expedir y pagar la entidad correspondiente, dentro de los plazos previstos para este efecto; determinación ésta que se predica a favor del aspirante a pensionado, porque sería injusto que la desidia y violación de la ley por parte de un tercero (quien emite el bono) le permitiera a la Entidad Administradora perjudicar a un pensionado decretándole, a sabiendas, una pensión menor, y si lo hace, ya estando sobrepasados los términos para la emisión del bono, incurre en vía de hecho porque interpretó la norma en el sentido más desfavorable para el extrabajador que tiene una situación jurídica concreta. Esto se compagina con la jurisprudencia contenida en la T-865/99 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) que dice: 

 

"Así como a todos los trabajadores les es aplicable el principio jurídico laboral según el cual a un trabajo igual debe corresponder y salario igual, debe entenderse que a trabajadores que han percibido un salario igual, debe corresponderles, al cumplir de igual forma los requisitos de ley, una pensión igual. Conceder a algunos pensionados este beneficio,  excluyendo de la misma posibilidad a otros por la sola circunstancia del incumplimiento mencionado, se erige en un trato discriminatorio. Esta actitud significa establecer el principio conocido como la "acepción de personas", que implica un quebrantamiento del principio de justicia distributiva y conmutativa, opuesto a la igualdad. Al introducir esta desigualdad sin justificación alguna, la Sentencia bajo examen está desconociendo el deber estatal de promover, de acuerdo con el artículo 13 superior, las condiciones para que la igualdad de todos los colombianos sea real y efectiva, objetivo fundamental dispuesto además a lo largo de toda la normatividad de nuestra Carta Política, además de la especial protección del trabajo que pregona el artículo 53 superior. "

 

3.     El caso concreto

 

Del acervo probatorio obrante en el expediente se desprende que luego de laborar para el departamento de Antioquia, Teleantioquia y el Hospital Mental de Antioquia, la peticionaria cumplió 26 años y 43 días de servicios al Estado solicitando al ISS Seccional Medellín el reconocimiento y pago de la pensión de  vejez conforme al artículo 2º. de la ley 33 de 1985 y 6 de 1945 (folio 8).  Una vez tramitada la petición el ISS-Seccional Medellín, solicitó al Hospital  Mental de Antioquia y a Teleantioquia la liquidación de la cuota parte del bono pensional tipo B correspondiente (folio 6). Las referidas entidades  enviaron mediante sendas resoluciones los valores  pertinentes  (folio 19), las cuales a su vez fueron objetadas por el ISS a través del Departamento Nacional del Pensionado (folio 29).

 

De otra parte, observa la Corte, tal como se desprende del expediente que efectivamente la Empresa Social del Estado Hospital Mental de Antioquia, no ha efectuado la corrección pertinente a lo solicitado por el ISS, Seccional Antioquia en cuanto a la cuota parte del bono pensional, según lo solicitado por el organismo de seguridad social, mediante comunicado de junio 15 de 1999.

 

Así las cosas, en sentir de la Corte, la situación planteada es similar a la que ha tenido la oportunidad de abordar en casos pasados en donde se ha puesto de presente que el candidato a pensionarse en un tercero ajeno o extraño a las relaciones jurídicas que median entre  las entidades de  seguridad social y los patronos públicos o privados en materia de trámite, corrección y liquidación de bonos pensionales tipo A ó B, pues el peticionario no tiene porqué soportar una carga onerosa en relación con el trámite de las prestaciones económicas reclamadas ni mucho menos en cuanto a las vicisitudes y riesgos de las relaciones jurídicas entre los patronos públicos, más aun cuando la Ley 100 de 1993 y el decreto 1513 de 1998, le otorgan a las entidades de seguridad social mecanismos legales para obtener la liquidación de las cuotas partes que le corresponden en el bono pensional.

 

Por lo tanto, la Corte revocará el fallo de instancia y en su  lugar dispondrá que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, el Hospital Mental de Antioquia liquide con las correcciones  pertinentes formuladas por el ISS-Bogotá, el valor del bono pensional y envíe el mismo al ISS Medellín para que esta última entidad adelante los trámites y estudio de la solicitud de la pensión de vejez solicitada por la señora Ruth  Marina Toro Henao, con el propósito de  proteger sus derechos fundamentales a la  vida, salud, mínimo vital, petición  y seguridad social.

 

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

Primero.  REVOCAR la sentencia  de fecha  12 de mayo de 2000, proferido por el Juzgado  Sexto Laboral del Circuito de Medellín.

 

Segundo.   CONCEDER la tutela  para proteger los derechos a la vida, salud, mínimo vital y  móvil, petición y seguridad social a los señores Ruth Marina Toro Henao.  En consecuencia ordenar al Hospital  Mental de Antioquia, para que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta providencia, pongan a disposición del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Medellín, el dinero correspondiente al bono pensional necesario para que se surta el trámite y reconocimiento de la pensión de jubilación adelantada por la actora ante dicha entidad .

 

Tercero.  ORDENAR AL ISS – Seccional Medellín para que una vez recibido el valor  del bono pensional, por parte  de la entidad referida en el  numeral anterior, reinicie el trámite y estudio para el reconocimiento de la pensión de vejez de la peticionaria.

 

Cuarto.- Por Secretaria general, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)