T-1584-00


Sentencia T-1584/00

Sentencia T-1584/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMO DE SALARIOS-Prueba requerida de que existe perjuicio irremediable

 

REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-Medición que no agota el concepto

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Determinación de cantidades debidas y órdenes del juez

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios

 

EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por mora en aportes a seguridad social

 

Referencia: expediente T-327806

 

Acción de tutela interpuesta por Orlando  Cabrera y Otros contra la Empresa PARRISH & CIA S.A.

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

Bogotá, D.C., noviembre catorce (14) de dos mil (2000)  

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados FABIO MORON DIAZ, CRISTINA PARDO SCHLESINGER (E) y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por  los ciudadanos, ORLANDO CABRERA, MELQUIADEZ CANTILLO, JOSE CASTILLO, EUCARIS CASTRO, RAFAEL CASTRO, ISAAC CASTRO, ARMANDO COGOLLO, MARIA CHAMORRO, APOLINAR FONSECA, AURELIO GONZALES,  BONIFACIO GONZALES, MANUEL MENCO, PEDRO MERCADO, ANDRES MIRANDA, VICTOR ORELLANO, ALFONSO PANTOJA, JUAN PEREIRA, TEOBALDO RIQUET, FREDY THERAN, SAUL CABALLERO, LUCELYS CASTRO, PABLO FONTALVO, MIGUEL HERRERA, GERMAN MARTÍNEZ, ERICK MEDINA, ANTONIO PANTOJA y SERGIO PANTOJA, contra la empresa PARRISH  & CIA S.A.

I.  ANTECEDENTES

 

A.     Hechos

 

Los ciudadanos ORLANDO CABRERA, MELQUIADEZ CANTILLO, JOSE CASTILLO, EUCARIS CASTRO, RAFAEL CASTRO, ISAAC CASTRO, ARMANDO COGOLLO, MARIA CHAMORRO, APOLINAR FONSECA, AURELIO GONZALES,  BONIFACIO GONZALES, MANUEL MENCO, PEDRO MERCADO, ANDRES MIRANDA, VICTOR ORELLANO, ALFONSO PANTOJA, JUAN PEREIRA, TEOBALDO RIQUET, FREDY THERAN, SAUL CABALLERO, LUCELYS CASTRO, PABLO FONTALVO, MIGUEL HERRERA, GERMAN MARTÍNEZ, ERICK MEDINA, ANTONIO PANTOJA, y SERGIO PANTOJA,  actuando a  través de apoderado judicial, Dr. FREDY BORELLY AGUILAR, presentaron acción de tutela contra la empresa PARRISH CIA. S.A.

 

Los hechos constitutivos de la presente acción pueden resumirse  de la siguiente manera:

 

·     La Empresa PARRISH & CIA S.A. viene incumpliendo en forma reiterativa sus obligaciones laborales para con sus trabajadores, toda vez que, según asevera el apoderado de los tutelantes y lo admite su Gerente,

 

“... a partir del mes de enero de 1999, se les ha venido pagando sus salarios en forma irregular llegándoles a deber hasta 2 meses en unas ocasiones, un mes en otra y así sucesivamente, durante todo el año de 1999.

 

 “... de la misma manera, ha venido incumpliendo el pago del Seguro Social.  Desde enero de 1999 sólo viene pagando lo correspondiente a Salud y no ha pagado un solo peso en lo correspondiente a pensión debiendo hasta el momento por este rubro de pensión, 13 meses.“

 

“Desde hace tres meses no pagan ni siquiera lo correspondiente a salud por lo que los trabajadores de la mencionada empresa y sus familias, están en este momento totalmente desprotegidos”

 

“Actualmente la empresa adeuda a sus trabajadores, a los obreros a los cuales se les paga por semana, un total de cinco (5) semanas y a los demás trabajadores a los cuales se les paga por décadas un total de tres (3) décadas y siete (7) días por lo que los trabajadores que no han recibido el primer pago en lo que va corrido del año 2000, encontrándose en una precaria situación económica no teniendo que llevar de comer a sus casas, no pudiendo matricular a sus hijos en los colegios ni pagar sus obligaciones contraídas con base en sus expectativas dinerarias de acuerdo a los ingresos de cada uno.

 

“La empresa adeuda además las primas correspondientes al mes de diciembre, los intereses de cesantías correspondientes al año de 1999 pagaderos en enero del 20000. Igualmente debe vacaciones, uniformes, trece (13) meses de subsidio familiar, no consigna las cesantías en el respectivo fondo al cual están afiliados sus trabajadores vinculados a partir del mes de enero de 1991, violando en forma flagrante la ley 50 de 1990, ya que los únicos  organismos autorizados en Colombia para manejar las prestaciones sociales de los trabajadores son los fondos de cesantías debidamente acreditados. 

 

Resumiendo, la empresa adeuda a sus trabajadores lo siguiente:

 

1.     Treinta y siete (37) días de salarios

2.     Intereses de cesantía de los años 98 y 99

3.     Primas de diciembre de 1999

4.     Trece (13) meses de seguro social

 

“Al solicitar los trabajadores el pago de sus salarios (sic) a los administradores de la sociedad la respuesta que reciben es que no se les paga por mala situación del país”.

 

 

II. SENTENCIAS  OBJETO DE REVISION

 

La Decisión Judicial de  Primera Instancia 

 

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del veintidós (22) de febrero de 2000, concedió la tutela interpuesta por los accionantes y amparó los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a percibir sus salarios oportunamente y a la seguridad social, vulnerados  por la omisión de la empresa Parrish & Cia S.A. al no cancelarles sus salarios y al no girar oportunamente los aportes y las cotizaciones de la seguridad social que les corresponde a ellos, al Instituto de los Seguros Sociales.

 

En consecuencia, ordenó a la empresa demandada, en un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de la providencia, realizar las gestiones necesarias para que a más tardar, a la finalización del pasado mes de febrero del año 2000 procediera a cancelar a los accionantes todos los emolumentos salariales que les adeuda, lo mismo que a girar al Instituto de los Seguros Sociales las cotizaciones que cubren los riesgos pensionales y a la salud.

 

Es del caso señalar que ese Despacho judicial ordenó requerir información a la accionada para que se manifestara sobre los motivos por los cuales no había cancelado los salarios, intereses de cesantías de los años 98 y 99, primas de diciembre de 1999,  trece (13) meses de subsidio y trece (13) meses al Seguro Social a sus empleados, los hoy accionantes.

 

El fallador de primera instancia observó que la querellada no dio respuesta a lo solicitado, pese a que el requerimiento se puso en conocimiento de PARRISH & CIA. S.A., mediante marconigrama de fecha 11 de febrero de 2000.

 

Como la accionada no dió respuesta al requerimiento, conforme a lo preceptuado en el Decreto 2591 de 1991, aplicó la presunción de veracidad de los hechos narrados en el libelo de la acción de tutela.

 

·        La Impugnación

 

El apoderado de la accionada solicitó la nulidad de la sentencia de primera instancia por considerar que comprendía a trabajadores que no confirieron poder, por lo que el Juez de Primera Instancia, luego de observar que, efectivamente, dentro de las personas indicadas como otorgantes de poderes al Dr. FREDDY BORELLY AGUILAR, se señaló a los señores JAISON ARRIETA, RUDYS ARRIETA y ROBERTO PANTOJA, quienes no suscribieron el escrito de otorgamiento del poder colectivo, ordenó  excluirlos.

 

Luego,  impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual expresó:

          

“...

 

Reitero nuestra objeción a la forma y oportunidad con que se notificó la admisión de la tutela, toda vez que la notificación es no solo un deber legal y/o formalidad, también es un derecho que se debe proteger (derecho a la defensa y al debido proceso) incluso judicialmente, quizás por tutela, por lo que debe ser real, no ficta o presunta. En este caso no fue eficaz ni real, la notificación de la admisión de la tutela fue recibida aquí, dos días después de fallada la tutela.

 

De otro lado, la empresa actualmente afronta una total iliquidez que no permite afrontar su normal funcionamiento, ni cancelar sus deudas comerciales, por lo cual se ha negociado daciones en pago con todos los acreedores. Por otra parte, la empresa conforme a la ley prioriza el pago de las pensiones a su cargo y de los salarios, en especial de las personas de más bajo ingreso tal y como lo ha ordenado y señalado de manera reiterada la justicia laboral.

 

Por lo demás la empresa hace ingentes esfuerzos para no caer en una cesación de pagos generalizada, (como podrá Usted observarlo en la inspección ocular solicitada por el accionante) lo que a la postre redunda en beneficio de los trabajadores que no pierden su empleo.

 

Así mismo sería improcedente la tutela ya que existe un criterio judicial generalizado en el sentido de que la tutela no es procedente para el reclamo y solución de litigios laborales o comerciales para los que exista recurso o defensa señalados por la Ley.

 

...”

 

 

·        La Decisión de Segunda Instancia

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Sexta de Decisión Laboral-, en providencia calendada marzo 30 de dos mil (2000),  resolvió REVOCAR  en todas sus partes el fallo impugnado, con base en las siguientes consideraciones:

 

“…los precedentes derechos invocados por los petentes no son del ámbito del juez constitucional dado que no se puede sustituir a los jueces laborales que son los llamados por la ley para el conocimiento de esta controversia, conforme lo dispuesto en el artículo 2º. del  C.P. del T., sobre todo, que la estirpe de los mismos devienen de las normas legales y, a su vez, proviene del contrato de trabajo que los une con la accionada, en tal virtud, se considera que se trata de un litigio que versa sobre el reclamo de pago de prestaciones sociales y, por consiguiente, pueden acudir a la vía ejecutiva laboral conforme lo dispone el artículo 100 y ss del C. S. del T.

 

Los petentes no han demostrado que se encuentre en peligro su mínimo vital y el de su familia por el no pago oportuno de sus salarios y las demás prestaciones, en ese orden de ideas, en nuestro sentir se estima entonces improcedente decretar el mecanismo transitorio cuando quiera que brota de los autos que estamos frente a unos derechos laborales que son materia de litigio de competencia de la justicia ordinaria laboral.

 

...”

 

II.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

 

1.      Reiteración de jurisprudencia

 

 

·     El derecho al pago oportuno y completo del salario cuando está afectado el mínimo vital.

 

En reiterada jurisprudencia proferida por la H. Corte Constitucional, se ha considerado que el mecanismo de amparo, procede como medio judicial extraordinario para la cancelación de salarios, cuando constituyen la única fuente de recursos económicos que le permiten al trabajador asegurar una vida en condiciones dignas y, por ende, su no percepción oportuna afecta el mínimo vital del trabajador y la subsistencia digna de su familia.

 

En esas condiciones, esta Sala de Revisión comparte la apreciación de la Defensoría del Pueblo, pues, ciertamente, advierte que el juez de tutela de segundo grado  hizo caso omiso de los criterios establecidos por la Corte Constitucional en desarrollo de la labor de interpretación constitucional y de integración de la jurisprudencia que le compete a esta Corporación, especialmente en lo referente a la viabilidad  excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales, ante la afectación del mínimo vital cuando el salario es la única fuente de subsistencia.

 

En esas condiciones, esta Sala estima pertinente reiterar, entre otras, sus recientes Sentencias T-1349 y T-1350 del 2000,  en las que prohijó la que  ha sido la jurisprudencia constante de la Corte Constitucional frente al derecho al pago puntual y completo del salario, plasmada, entre otras, en las Sentencias T-402, T-403, T-424 y T-425/ 2000 (M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis) y en las que, además, se reiteró la Sentencia T-620/2000 (M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero) que, a su turno, sistematizó los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la temática relevante para la decisión a adoptarse en el presente caso.

 

En las mencionadas providencias, en efecto, se consignaron las siguientes consideraciones:

 

 

“...

 

1. Pago oportuno del salario

 

En principio, la tutela no está establecida para reclamar acreencias laborales, especialmente si existe el juicio ejecutivo laboral; sin embargo, si la mora ocasiona un perjuicio irremediable y se tiene en cuenta, como lo dice la SU-995/99,  que el pago oportuno del salario es un derecho fundamental porque implica reconocimiento de la dignidad humana, del mínimo vital que puede concretarse en el libre desarrollo de la personalidad, del amparo de la familia, del reconocimiento de la igualdad y el orden justo; y, además, se relaciona con el derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social; se concluye que  hay un cúmulo de disposiciones constitucionales que sirven de ayuda para garantizar el pago oportuno del salario. Normas constitucionales que se integran con el Convenio 95 de la OIT, referente al salario, en bloque de constitucionalidad.

 

2. Ambito constitucional del término salario

 

La SU-995/99 consideró que la voz “salario” para la protección judicial constitucional en cuanto a su pago cumplido, debe componerse con todas las cantidades que tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración (primas, vacaciones, cesantías, horas extras). Por supuesto que para efectos de la protección tutelar debe estar consolidado el derecho  y probado el no pago  y debe tener las incidencias y connotaciones que posteriormente se indicarán.

 

3. Subsidiariedad de la tutela y prueba requerida para demostrar que hay perjuicio irremediable

 

En cuanto a la viabilidad de la acción de tutela, como mecanismo transitorio,  para reclamar los salarios en mora, la Corte consideró en la SU-995/99 que ello es posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, “en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”. Aunque la frase es suficientemente clara, la Corte precisó: “Sólo en los casos en los que esté acreditado que el actor cumple con los requisitos  establecidos por las leyes tributarias para estar obligado a presentar declaración de renta y complementarios, es del caso que el juez de amparo juzgue qué tan largo debe ser el lapso durante el cual la omisión del pago de su salario no le causa un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la tutela”. Y, al final de la sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los artículos : 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 (presunción de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22 ( “El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas”).[1]

 

 

Es decir, que en primer lugar debe estar demostrado que el solicitante es trabajador y que el empleador está en mora de pagar el salario (para esto último basta la afirmación en la solicitud de tutela, le corresponde al empleador la prueba en contrario); luego, debe haber un mínimo de información para que el juez de tutela pueda decidir.

 

En segundo lugar, para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben señalar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no se los puede imaginar, por supuesto que no se necesitan términos sacramentales pero al menos alguna indicación que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se halla el peticionario en una situación que lo afecta a él y a su familia.

 

Respecto al mínimo vital: si hay elemento de juicio que indica que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir sin el salario, la tutela no prospera. La Corte no ha dicho que el trabajador tenga que probar que no tiene otros ingresos porque se llegaría a la prueba diabólica. Si el trabajador afirma que el salario es su único ingreso se considera que es una manifestación de buena fe (que obviamente puede admitir prueba en contrario) que debe aceptarse mientras no sea contradicha.

 

Es de sentido común que si un trabajador demuestra que lo es, afirma (sin prueba que lo contradiga) que no se le ha pagado el salario y que de él depende tanto el trabajador como su familia, (con mayor razón si hay prueba que lo corrobore), pues se concluye que se le ha ocasionado un perjuicio irremediable por el no pago oportuno y en esta circunstancia prospera la tutela.

 

4. Mínimo vital

 

No sobra explicar el tema del salario protegido constitucionalmente por ser mínimo vital para el trabajador o su familia.

 

La posición de la Corporación en la SU-995/99, fue la siguiente:

 

“La idea o principio que anima la garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa. Las aspiraciones del trabajador a un mejor nivel de vida, y las posibilidades de planear la distribución de sus ingresos,  todo a partir de la asignación económica establecida en la ley o el contrato de trabajo, son razones que impulsan y respaldan al funcionario judicial para exigir del empleador un estricto cumplimiento de la obligación al pago oportuno y completo de la remuneración asignada a cada empleado. 

 

Si bien ciertos criterios económicos permiten fijar un salario mínimo, como base ineludible para la negociación colectiva o individual del salario entre las partes de una relación laboral, ésta es una medición que no agota el aludido concepto de mínimo vital protegida por la Constitución, ni puede identificarse con él sin dar al traste con la cláusula del Estado Social de Derecho y desnaturalizar el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 Superior. En efecto, cada individuo que ingresa al mercado laboral -independientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribución económica que, en principio, constituye la base de los gastos de manutención que plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar.  De ahí, que la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentación, educación, salud, recreación), no va ligada sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida”.

 

“ No corresponde a una efectiva protección de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protección judicial del derecho al salario por vía de tutela, a la cuantía que corresponde a la definición hecha por el legislador de una retribución mínima del trabajo, pues ésta es, por definición legal, la contraprestación menor aceptable para la jornada legalmente establecida (40 horas semanales), de las labores que no requieren calificación alguna; es a partir de esa base que estructura el ordenamiento vigente la escala de remuneración para los servidores públicos, y es a partir de ella que se deben negociar o concertar los salarios en el sector privado. Si el juez de amparo ignora esa realidad, y escoge el criterio cuantitativo más deficiente para limitar a él la procedencia de la tutela, no sólo desconoce las necesidades de un vasto sector de la población para el que el salario, si bien superior al mínimo, también es la única fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares, sino que utiliza su criterio subjetivo para introducir un tratamiento discriminatorio, precisamente en el procedimiento judicial consagrado por el Constituyente para hacer efectivo el derecho a la igualdad, y los demás que son fundamentales.

 

Además, resulta claro que para los trabajadores, los ingresos que reciben por concepto de salario son el resultado justo de la ejecución de una relación contractual, en la que ellos han cumplido las obligaciones y deberes que les corresponden, de modo que resulta lógico, proporcionado y éticamente plausible, exigir también del empleador, la realización completa de sus compromisos a través de la cancelación cumplida de lo que en derecho y justicia les debe. Se trata entonces, no sólo de proteger el equilibrio y el bienestar económico que se derivan de la prestación de servicios personales, sino de garantizar la integridad del vínculo jurídico que surge entre las partes, evitando que se abuse y se desconozcan derechos legítimamente adquiridos y constitucionalmente garantizados, como realización parcial del orden justo y la convivencia pacífica para todos los asociados."

 

5. La orden

 

Respecto a la orden que en la parte resolutiva pueda dar un juez de tutela respecto a la protección al salario mínimo vital, la sentencia SU-995/99 precisó que para lograr la completa protección de los derechos fundamentales comprometidos, la orden debe extenderse no solo a las sumas adeudadas sino a la garantía de pago de las futuras. Y, tratándose de entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.

 

Respecto a la prima semestral, según la SU-995/99 también es protegible por tutela, no así otras prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas. Sobre los aportes a la seguridad social, consecuencia lógica de la relación laboral, es lógico que también se protegen.

     

... “

 

Así también, en las Sentencias T-259 de 1999 y T-308 de 1999 (M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra), se resumió la jurisprudencia de la Corte sobre este aspecto,  en los siguientes términos:

 

“3.5. Las órdenes que puede emitir el juez de tutela, pueden ser de dos clases: i) ordenar el pago de los salarios y mesadas pensionales dejadas de percibir -caso extremo. ii) ordenar que se efectúen  o realicen las gestiones y se adopten las medidas que sean necesarias para que en un término prudencial, el empleador o entidad encarga del pago de la pensión reanude el pago -regla general-. La cancelación de los salarios y mesadas pensionales dejadas de percibir, entonces, debe obtenerse a través de las acciones judiciales correspondientes (sentencias T-299 de 1997; T-031, T-070, T-242, T-297  de 1998 y 106 de 1999, entre otras).

 

·     Las partes ni el juez de tutela pueden invocar la crisis económica o presupuestal, o la insolvencia del empleador para excusar la violación del derecho fundamental al pago oportuno y completo de los salarios.

 

Esta Sala reitera la jurisprudencia adoptada en las sentencias T-259 y T- 308 de 1999 (M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra), en las que al resolver los casos de otros trabajadores,  se dijo:

 

 “3.6. Las crisis económica o presupuestal que pueda sufrir una entidad pública o privada, no la exime de su principal obligación como empleadora: pagar oportunamente el salario a sus trabajadores y las mesadas pensionales a que esté obligado (sentencias T-323 de 1996; T-124; T-171 y T-234 y 299 de 1997, T-399 de 1998, T-08, T-020 y T-106 de 1999, entre otras). Ni aun en aquellos eventos en que estas crisis no sean producto de la negligencia o desidia de los llamados a responder (sentencia T-259 de 1999).

 

De igual modo, reitera, lo dicho por la Corporación en la ya citada Sentencia SU-995 de 1999 que en lo pertinente dispuso:

        

“....

 

Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. En palabras ya expresadas por este Tribunal:

 

"[L]a alegada insolvencia o crisis económica del Estado no es justificación suficiente para el no pago o el pago retardado de sus obligaciones, en la misma exacta medida en que resultan explicaciones inaceptables cuando son expuestas por el deudor particular que desea excusar de esta forma su incumplimiento"[2]

 

 

 

·     La mora en el pago de los aportes patronales y la vulneración del derecho a la seguridad social. Reiteración de jurisprudencia

 

Asimismo se reitera la jurisprudencia consignada, entre otras, en las Sentencias T-795 de 1999, T-250 de 2000 y T-259 de 2000 (M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo) y,  más recientemente, en la Sentencia T-580/2000 (M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis) según la cual:

 

“...

 

Cuando el empleador no traslada en tiempo los aportes correspondientes a las entidades promotoras de salud, vulnera directamente entre otros, los derechos fundamentales a la salud, a la vida, al trabajo y a la seguridad social, pues, al tratarse de un régimen contributivo, la demora en la cancelación de dichas sumas, impide la prestación del servicio, ya que la empresa no puede desarrollar el objeto social para el cual fue creada, generando serios perjuicios a todos sus afiliados, quienes ven desmejorada la calidad del servicio ante la ausencia de recursos económicos.

 

               ...”

 

·     El Caso Concreto

 

Obran en el expediente, los resultados de la inspección judicial que el mismo juez a quo practicó, así  como el testimonio del apoderado de la empresa accionada, los cuales evidencian plenamente tanto la ocurrencia de los hechos generadores de la violación  -el incumplimiento de la obligación patronal de pagar los salarios en forma completa y oportuna y de efectuar el pago de los aportes pensionales y de las cotizaciones por seguridad social-  así como la existencia del perjuicio irremediable que vienen sufriendo los accionantes,  al dejar de percibir sus salarios, por lo cual su mínimo vital y el sostenimiento de su núcleo familiar se ha afectado, al punto de tener que subsistir acudiendo a  préstamos y dejando de pagar sus obligaciones.

 

Igualmente, está demostrado que las personas que instauran la tutela son trabajadores de la empresa demandada, que se les adeudan salarios. A ello se agrega que está afirmado y no hay prueba en contrario, de que dependen única y exclusivamente del salario, siendo este ingreso lo único que tienen para su mínimo vital y para proveer a su subsistencia y a la de su familia.

 

En esas condiciones, la Sala reitera que, como lo expuso en su Sentencia T-721 del 2000 (M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis):

 

                   “...

 

En los eventos en que un juez, como en el presente caso, reconoce el incumplimiento de un empleador en sus compromisos laborales, lo que trae como consecuencia inexorable un perjuicio en los derechos fundamentales de los trabajadores ante la carencia de ingresos, debe atender inmediatamente la protección solicitada, pues de lo contrario, prohijaría el desconocimiento de esos derechos, faltando así a su misión de garante de los derechos y deberes fundamentales y desfiguraría el recurso de la tutela.[3]

 

                  

...”

 

 

Esta Sala de Revisión, igualmente, reitera la que también ha sido su constante jurisprudencia, en el sentido de que para el cobro de las restantes acreencias laborales por concepto de prestaciones sociales tales como primas y vacaciones, los tutelantes deberán acudir a la jurisdicción laboral ordinaria, pues, como lo reiteró en las Sentencias  T-727 de 1999 y T-721/2000 (M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis):

 

“... en un sinnúmero de ocasiones, la Corte Constitucional ha sostenido que es inviable el ejercicio de la acción de tutela con el propósito de obtener el pago de acreencias laborales que bien pueden ser reclamadas ante la jurisdicción laboral o contencioso administrativa, y que sólo ante condiciones excepcionales es admisible conceder el amparo constitucional...”

 

Por todo lo anteriormente expuesto, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia de esta Corporación relativos a la procedencia excepcional de esta acción, cuando se encuentra afectado el mínimo vital de quienes acuden a este mecanismo constitucional, se concederá, pues,  la tutela solicitada, por lo que  habrá de revocarse la decisión proferida por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal del Atlántico, que denegó el amparo que  los accionantes solicitaron.

 

En su lugar, se ordenará al Gerente de la empresa accionada o a quien haga sus veces que, en el término máximo de un mes, contado a partir de la notificación de la presente providencia,  y en todo caso, antes de que concluya el presente año, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a los actores, así como los aportes por pensiones y por seguridad social, y adelante las gestiones que sean necesarias en orden a asegurarlos dineros que garanticen el pago oportuno de los salarios y de los aportes patronales en las nóminas futuras.

 

IV.- DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato  de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.-  REVÓCASE la Sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el treinta (30) de marzo del 2000, dictada dentro del proceso de tutela instaurado por los ciudadanos JAISON ARRIETA, ORLANDO CABRERA, MELQUIADEZ CANTILLO, JOSE CASTILLO, EUCARIS CASTRO, RAFAEL CASTRO, ISAAC CASTRO, ARMANDO COGOLLO, MARIA CHAMORRO, APOLINAR FONSECA, AURELIO GONZALES, BONIFACIO GONZALES, MANUEL MENCO, PEDRO MERCADO, ANDRES MIRANDA, VICTOR ORELLANO, ALFONSO PANTOJA, JUAN PEREIRA, TEOBALDO RIQUET, FREDY THERAN, RUDYS ARRIETA, SAUL CABALLERO, LUCELYS CASTRO, PABLO FONTALVO, MIGUEL HERRERA, GERMAN MARTÍNEZ, ERICK MEDINA, ANTONIO PANTOJA, ROBERTO PANTOJA y SERGIO PANTOJA.

 

En su lugar, CONCÉDASE el amparo solicitado al derecho al pago oportuno y completo de los salarios que suplen el mínimo vital de los accionantes y el derecho a su seguridad social.

 

Segundo.- En consecuencia, ORDÉNASE al  Gerente de la Empresa PARRISH CIA S.A., señora GLORIA INES BARRAGAN RAMIREZ, o a quien haga sus veces que, en el término máximo de un mes, contado a partir de la notificación de la presente providencia y, en todo caso, antes de que concluya el presente año, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a los actores, si no lo hubiere hecho ya (i); efectúe el pago de los aportes pensionales y de las cotizaciones de seguridad social a las entidades a las que se encuentran afiliados los accionantes (ii); adelante las gestiones que sean necesarias en orden a asegurar los dineros que garanticen el pago oportuno de los salarios  y de los aportes pensionales y de seguridad social en  las nóminas futuras (iii).

 

Tercero.-    PREVENIR a la empresa demandada para que se apreste a cumplir lo señalado en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que, en el futuro, no repita la omisión que dió origen a la instauración  de la presente acción.

 

Cuarto.-    Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 



[1] El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosperó la reclamación de unos profesores universitarios, T-335/2000

[2] Corte Constitucional Sentencia T-661 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[3] Sentencia T-259 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.