T-1590-00


Sentencia T-1590/00

Sentencia T-1590/00

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

 

 

Referencia: expediente T- 346 004

 

Acción de tutela instaurada por Fernando Bergaño Tribiño contra empresa de vigilancia “Serviphuila Ltda.”

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil (2000).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, dentro de la acción de tutela incoada por Fernando Bergaño Tribiño  contra empresa de vigilancia “Serviphuila Ltda”

 

I. ANTECEDENTES.

 

Fernando Bergaño Tribiño, en desarrollo de la facultad conferida por el artículo 86 de la Carta Magna, instauró acción de tutela contra la empresa de vigilancia “Serviphuila Ltda”, con el fin de obtener la protección de sus derechos al trabajo  y al mínimo vital.

 

Manifiesta el accionante que labora para la empresa demandada desde el mes de diciembre de 1999, desempeñando el cargo de vigilante con un ingreso mensual de 375.000 pesos y que a la fecha la empresa le adeuda  a sus empleados dos meses de trabajo, teniendo en cuenta que en los últimos meses los pagos no se han hecho cumplidamente como se estipuló en el contrato.

 

Afirma que la crisis por la cual atraviesa el país no es excusa para que la accionada se sustraiga en el cumplimiento de sus obligaciones, pues las empresas a las cuales se les prestan los servicios de vigilancia le cancelan cumplidamente las sumas correspondientes. Sostiene que es padre de familia y que debe cumplir con sus obligaciones y responder por su familia.  

 

II. DECISIONES JUDICIALES

 

El Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, niega por improcedente la acción incoada al concluir que el  accionante tiene a su alcance otros medios de defensa para hacer valer sus derechos, pues con lo pretendido se quiere utilizar la presente acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sin que cuente con tal carácter.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION

 

1.  Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos  31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2.  Procedencia de la tutela contra particulares respecto de los cuales existe subordinación.

 

De acuerdo con el art. 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra particulares, en aquellos casos en que se evidencie un estado de subordinación o indefensión del actor frente a la parte demandada.

 

En el caso objeto de análisis, el accionante se encuentra en estado de subordinación, en la medida en que está vinculado como trabajador a la la empresa de vigilancia “Serviphuila Ltda”. Por lo tanto la tutela resulta procedente.

 

 

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales. Protección especial al mínimo vital.

 

Ha señalado ésta Corporación, reiteradamente en su jurisprudencia[1]  que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para buscar el eficaz pago de acreencias de carácter laboral, pues para ello existen otros medios judiciales ordinarios de defensa. Sin embargo, y sólo de manera excepcional, la acción de tutela si resulta procedente, particularmente, cuando con ella se pretende la protección de derechos fundamentales presuntamente vulnerados, que como en el presente caso, obedece a la no cancelación de los salarios de el accionante y que dicha omisión conlleve la afectación del mínimo vital del trabajador y su familia.[2] 

 

Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó en sentencia de unificación de jurisprudencia, la importancia del pago oportuno y completo de todas las obligaciones salariales dejadas de cancelar al trabajador. Al respecto se dijo lo siguiente:

 

 

a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

 

“b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

 

“ (...).

 

 

“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. (Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz).

 

Del caso concreto.

 

En el caso objeto de revisión, el accionante es trabajador de la entidad accionada, la cual le adeuda dos meses de salario a la fecha de presentación de la acción – 10 de abril de 2000 – Febrero y Marzo a razón de $375.000.oo, obligación que afecta en forma clara su mínimo vital [3], pues sin pago de su exiguo salario, el cumplimiento de sus obligaciones básicas, y la satisfacción de sus necesidades más elementales, indispensables para llevar una vida en condiciones de dignidad y justicia, se hace imposible. Tales afirmaciones efectuadas por el actor, son aceptadas por la entidad accionada en escrito visible a folio 19 del expediente en estudio, donde además afirma que el incumplimiento se debe a la situación económica por la que atraviesa el país, la cual los ha afectado, manifestación ésta que no es compartida por la Corporación, pues si bien no se desconoce la misma, es deber de las empresas públicas y privadas, tener la suficiente provisión de fondos para cumplir sus obligaciones laborales. 

 

La Corte con ponencia del H. Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, en sentencia T-252 de 2000, expresó:

 

“…Esta situación, en criterio de la Sala, amerita protección judicial, pues ha quedado claro que los dineros dejados de pagar conforman la única fuente de recursos económicos con que cuentan el actor y su familia para suplir sus necesidades más elementales”.

 

Con base en lo anterior, se procederá a revocar la sentencia de Primera Instancia. 

 

IV. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido el 3 de mayo de 2000 por el Juzgado 1 Civil Municipal de Ibagué. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital de Fernando Bergaño Tribiño.

 

Segundo. ORDENAR a la  empresa de vigilancia “Serviphuila Ltda” que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, cancele al demandante la totalidad de los salarios adeudados.

 

Tercero. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

FABIO MORON DIAZ.

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General

 



[1] Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

 

[2] Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.

 

[3] Ver folios 14 y 15 del expediente en estudio.