T-1594-00


Sentencia T-1594/00

Sentencia T-1594/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA RECLAMO DE SALARIOS-Prueba requerida de que existe perjuicio irremediable

 

REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-Medición que no agota el concepto

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Determinación de cantidades debidas y órdenes del juez

 

EMPLEADOR-Crisis económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios

 

EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por mora en aportes a seguridad social

 

Referencia: expedientes No. T-327071 y T-342301 (Acumulados)

 

Acción de tutela instaurada por Humberto  Caicedo  Muñoz y Nixon  Orlando Angel Ortiz contra CONSTRUCTORA DE CARRETERAS Y OBRAS CIVILES S.A. -CONSTRUCA S.A. EN CONCORDATO-

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

Bogotá, D.C., noviembre veintiuno (21) del dos mil (2000)  

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados FABIO MORON DIAZ, CRISTINA PARDO SCHLESINGER (E) y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos adoptados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Superior de Santafé de Bogotá, de fecha seis (6) de abril del 2000 (Expediente T-327071), al igual que el proferido por esa misma corporación de fecha cinco (5) de abril y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del veinticinco (25) de mayo del 2000 (Expediente T-342301), instancias que conocieron de las acciones de tutela instauradas por  los ciudadanos Humberto  Caicedo  Muñoz y Nixon Orlando Angel Ortíz contra la Constructora de Carreteras y Obras Civiles S.A. -CONSTRUCA S.A. EN CONCORDATO-.

 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

A.     Hechos

 

·        El trabajador Humberto Caicedo Muñoz (Expediente T-327071) solicita que se le tutelen los derechos fundamentales a la vida, trabajo, seguridad social  y salud  de la Constitución Política pues asevera que la firma Constructora de Carreteras y Obras Civiles S.A.  “CONSTRUCA  S.A.” le adeuda los salarios correspondientes desde el 15 de noviembre de 1999, los respectivos aportes a la Entidad Promotora de Salud, la Caja de Compensación y el Subsidio Familiar.

 

·        El accionante Nixon Orlando Angel Ortiz (Expediente T-342301), por su parte, pide que se le tutelen los mismos derechos fundamentales aducidos en el inciso anterior, como quiera que la empresa demandada le adeuda los salarios desde el 15 de diciembre de 1999, los correspondientes aportes a la Entidad Promotora de Salud, la Cajas de Compensación y Subsidio Familiar, al igual que la prima del mes de diciembre de 1999, las cesantías e intereses del mismo año y las vacaciones.

 

·        Afirman los accionantes, que ante esta situación han solicitado en forma reiterada a las directivas de la entidad demandada la cancelación de dichas acreencias laborales, obteniendo como respuesta por parte de ellas que no es posible acceder a sus pretensiones dada la difícil situación económica que afronta el país, sin embargo, “hay perspectiva de reanudación de obras lo que le permitirá salir adelante y continuar proporcionando trabajo y progreso para muchos colombianos”.

 

B.- Pretensión.

 

Solicitan que se tutelen los derechos fundamentales a la vida (articulo 11), trabajo (articulo 25), seguridad social (articulo 48) y salud (articulo 49) de la Constitución Política y que, en consecuencia, se ordene la Constructora de Carreteras y Obras Civiles S.A.  “CONSTRUCA  S.A.”, cancelar los salarios adeudados a los accionantes, los correspondientes aportes a las Entidades Promotoras de Salud, las Cajas de Compensación, el Subsidio Familiar; las respectivas primas del mes de diciembre de 1999, las cesantías e intereses a las mismas del mismo año y vacaciones.

 

C.- Pruebas

 

Los accionantes aportaron con su escrito de tutela:

 

         Copia de los formularios de afiliación a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar.

 

         Copia de los formularios de afiliación a las correspondientes Entidades Promotoras de Salud.

 

         Copia de los contratos de trabajo suscritos con la entidad demandada.

 

 

II. SENTENCIAS  OBJETO DE REVISION

 

·        La decisión Judicial de Primera Instancia  (Expedientes T-327071 y T-342301)

 

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Superior de Santafé de Bogotá, mediante providencias fechadas los días cinco (5) de abril (Expediente T-342301) y (6) de abril del 2000 (Expediente T-327071), con base en los elementos de juicio arrojados por el material probatorio que recaudó, negó la protección solicitada por los accionantes, teniendo como base en esencia el argumento de que en el presente caso los demandantes disponen de otro medio de defensa judicial a través del cual pueden obtener la satisfacción de sus pretensiones.

 

·        La Impugnación (Expediente T-342301)

 

Mediante escrito de fecha 24 de abril del 2000, el ciudadano NIXON  ORLANDO ANGEL ORTIZ, intervino con la finalidad de impugnar el fallo proferido por el juez constitucional de primera instancia, reiterando al Ad-quem la solicitud inicial de protección de los derechos fundamentales invocados, dado que la omisión en la cancelación de las acreencias laborales adeudadas actualmente al demandante por parte de la entidad accionada lo perjudica notoriamente, toda vez que dichos ingresos son el único medio de subsistencia con el que cuentan para el sustento propio y el de su respectivo grupo familiar. Por este motivo solicita la revocatoria del fallo proferido el día cinco (5) de abril del 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.

 

·        La Decisión de Segunda Instancia (Expediente T-342301)

 

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conoció de la impugnación presentada contra el fallo proferido por el A-quo en el proceso de tutela de la referencia, y decidió, a través de sentencia fechada el día veinticinco (25) de mayo del 2000, confirmar en su integridad la decisión apelada, teniendo como base los siguientes argumentos:

 

Estima el Ad-quem que, en el presente caso no cabe duda que la reclamación que se hace, tiene que ver con derechos de rango legal, por lo cual considera, que es impertinente acudir a este excepcional mecanismo de tutela, conforme a la disposición constitucional que la consagró y a los decretos que reglamentaron su ejercicio.

 

Por ultimo, estima el fallador de segunda instancia, que es acertada la decisión adoptada por el Tribunal, toda vez que el accionante cuentan con otro medio de defensa judicial para hacer efectivo el pago de las acreencias laborales a que tienen derecho. De manera que no puede el Juez constitucional desplazar los asuntos de conocimiento del juez ordinario, por cuanto sólo excepcionalmente como  mecanismo transitorio puede hacerlo, cuando se trata de proteger un derecho, ante la presencia de un perjuicio irremediable, el cual no se encuentra acreditado en el caso examinado.

 

II.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

 

1.      Reiteración de jurisprudencia

 

·        El derecho al pago oportuno y completo del salario cuando está afectado el mínimo vital.

 

En esas condiciones, esta Sala estima pertinente reiterar, entre otras, sus recientes Sentencias T-1349 y T-1350 del 2000,  en las que prohijó la que  ha sido la jurisprudencia constante de la Corte Constitucional frente al derecho al pago puntual y completo del salario, plasmada, entre otras, en las Sentencias T-402, T-403, T-424 y T-425/ 2000 (M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis) y en las que, además, se reiteró la Sentencia T-620/2000 (M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero) que, a su turno, sistematizó los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la temática relevante para la decisión a adoptarse en el presente caso.

 

En las mencionadas providencias, en efecto, se consignaron las siguientes consideraciones:

 

“...

 

1. Pago oportuno del salario

 

En principio, la tutela no está establecida para reclamar acreencias laborales, especialmente si existe el juicio ejecutivo laboral; sin embargo, si la mora ocasiona un perjuicio irremediable y se tiene en cuenta, como lo dice la SU-995/99,  que el pago oportuno del salario es un derecho fundamental porque implica reconocimiento de la dignidad humana, del mínimo vital que puede concretarse en el libre desarrollo de la personalidad, del amparo de la familia, del reconocimiento de la igualdad y el orden justo; y, además, se relaciona con el derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social; se concluye que  hay un cúmulo de disposiciones constitucionales que sirven de ayuda para garantizar el pago oportuno del salario. Normas constitucionales que se integran con el Convenio 95 de la OIT, referente al salario, en bloque de constitucionalidad.

 

2. Ambito constitucional del término salario

 

La SU-995/99 consideró que la voz “salario” para la protección judicial constitucional en cuanto a su pago cumplido, debe componerse con todas las cantidades que tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración (primas, vacaciones, cesantías, horas extras). Por supuesto que para efectos de la protección tutelar debe estar consolidado el derecho  y probado el no pago  y debe tener las incidencias y connotaciones que posteriormente se indicarán.

 

3. Subsidiariedad de la tutela y prueba requerida para demostrar que hay perjuicio irremediable

 

En cuanto a la viabilidad de la acción de tutela, como mecanismo transitorio,  para reclamar los salarios en mora, la Corte consideró en la SU-995/99 que ello es posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, “en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”. Aunque la frase es suficientemente clara, la Corte precisó: “Sólo en los casos en los que esté acreditado que el actor cumple con los requisitos  establecidos por las leyes tributarias para estar obligado a presentar declaración de renta y complementarios, es del caso que el juez de amparo juzgue qué tan largo debe ser el lapso durante el cual la omisión del pago de su salario no le causa un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la tutela”. Y, al final de la sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los artículos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 (presunción de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22 ( “El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas”).[1]

 

Es decir, que en primer lugar debe estar demostrado que el solicitante es trabajador y que el empleador está en mora de pagar el salario (para esto último basta la afirmación en la solicitud de tutela, le corresponde al empleador la prueba en contrario); luego, debe haber un mínimo de información para que el juez de tutela pueda decidir.

 

En segundo lugar, para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben señalar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no se los puede imaginar, por supuesto que no se necesitan términos sacramentales pero al menos alguna indicación que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se halla el peticionario en una situación que lo afecta a él y a su familia.

 

Respecto al mínimo vital: si hay elemento de juicio que indica que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir sin el salario, la tutela no prospera. La Corte no ha dicho que el trabajador tenga que probar que no tiene otros ingresos porque se llegaría a la prueba diabólica. Si el trabajador afirma que el salario es su único ingreso se considera que es una manifestación de buena fe (que obviamente puede admitir prueba en contrario) que debe aceptarse mientras no sea contradicha.

 

Es de sentido común que si un trabajador demuestra que lo es, afirma (sin prueba que lo contradiga) que no se le ha pagado el salario y que de él depende tanto el trabajador como su familia, (con mayor razón si hay prueba que lo corrobore), pues se concluye que se le ha ocasionado un perjuicio irremediable por el no pago oportuno y en esta circunstancia prospera la tutela.

 

4. Mínimo vital

 

No sobra explicar el tema del salario protegido constitucionalmente por ser mínimo vital para el trabajador o su familia.

 

La posición de la Corporación en la SU-995/99, fue la siguiente:

 

“La idea o principio que anima la garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa. Las aspiraciones del trabajador a un mejor nivel de vida, y las posibilidades de planear la distribución de sus ingresos,  todo a partir de la asignación económica establecida en la ley o el contrato de trabajo, son razones que impulsan y respaldan al funcionario judicial para exigir del empleador un estricto cumplimiento de la obligación al pago oportuno y completo de la remuneración asignada a cada empleado. 

 

Si bien ciertos criterios económicos permiten fijar un salario mínimo, como base ineludible para la negociación colectiva o individual del salario entre las partes de una relación laboral, ésta es una medición que no agota el aludido concepto de mínimo vital protegida por la Constitución, ni puede identificarse con él sin dar al traste con la cláusula del Estado Social de Derecho y desnaturalizar el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 Superior. En efecto, cada individuo que ingresa al mercado laboral -independientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribución económica que, en principio, constituye la base de los gastos de manutención que plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar.  De ahí, que la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentación, educación, salud, recreación), no va ligada sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida”.

 

“ No corresponde a una efectiva protección de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protección judicial del derecho al salario por vía de tutela, a la cuantía que corresponde a la definición hecha por el legislador de una retribución mínima del trabajo, pues ésta es, por definición legal, la contraprestación menor aceptable para la jornada legalmente establecida (40 horas semanales), de las labores que no requieren calificación alguna; es a partir de esa base que estructura el ordenamiento vigente la escala de remuneración para los servidores públicos, y es a partir de ella que se deben negociar o concertar los salarios en el sector privado. Si el juez de amparo ignora esa realidad, y escoge el criterio cuantitativo más deficiente para limitar a él la procedencia de la tutela, no sólo desconoce las necesidades de un vasto sector de la población para el que el salario, si bien superior al mínimo, también es la única fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares, sino que utiliza su criterio subjetivo para introducir un tratamiento discriminatorio, precisamente en el procedimiento judicial consagrado por el Constituyente para hacer efectivo el derecho a la igualdad, y los demás que son fundamentales.

 

Además, resulta claro que para los trabajadores, los ingresos que reciben por concepto de salario son el resultado justo de la ejecución de una relación contractual, en la que ellos han cumplido las obligaciones y deberes que les corresponden, de modo que resulta lógico, proporcionado y éticamente plausible, exigir también del empleador, la realización completa de sus compromisos a través de la cancelación cumplida de lo que en derecho y justicia les debe. Se trata entonces, no sólo de proteger el equilibrio y el bienestar económico que se derivan de la prestación de servicios personales, sino de garantizar la integridad del vínculo jurídico que surge entre las partes, evitando que se abuse y se desconozcan derechos legítimamente adquiridos y constitucionalmente garantizados, como realización parcial del orden justo y la convivencia pacífica para todos los asociados."

 

5. La orden

 

Respecto a la orden que en la parte resolutiva pueda dar un juez de tutela respecto a la protección al salario mínimo vital, la sentencia SU-995/99 precisó que para lograr la completa protección de los derechos fundamentales comprometidos, la orden debe extenderse no solo a las sumas adeudadas sino a la garantía de pago de las futuras. Y, tratándose de entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.

 

Respecto a la prima semestral, según la SU-995/99 también es protegible por tutela, no así otras prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas. Sobre los aportes a la seguridad social, consecuencia lógica de la relación laboral, es lógico que también se protegen.

     

... “

 

Así también, en las Sentencias T-259 de 1999 y T-308 de 1999 (M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra), se resumió la jurisprudencia de la Corte sobre este aspecto,  en los siguientes términos:

 

“3.5. Las órdenes que puede emitir el juez de tutela, pueden ser de dos clases: i) ordenar el pago de los salarios y mesadas pensionales dejadas de percibir -caso extremo. ii) ordenar que se efectúen  o realicen las gestiones y se adopten las medidas que sean necesarias para que en un término prudencial, el empleador o entidad encarga del pago de la pensión reanude el pago -regla general-. La cancelación de los salarios y mesadas pensionales dejadas de percibir, entonces, debe obtenerse a través de las acciones judiciales correspondientes (sentencias T-299 de 1997; T-031, T-070, T-242, T-297  de 1998 y 106 de 1999, entre otras).

 

·     Las partes ni el juez de tutela pueden invocar la crisis económica o presupuestal, o la insolvencia del empleador para excusar la violación del derecho fundamental al pago oportuno y completo de los salarios.

 

Esta Sala reitera la jurisprudencia adoptada en las sentencias T-259 y T- 308 de 1999 (M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra), en las que al resolver los casos de otros trabajadores,  se dijo:

 

 “3.6. Las crisis económica o presupuestal que pueda sufrir una entidad pública o privada, no la exime de su principal obligación como empleadora: pagar oportunamente el salario a sus trabajadores y las mesadas pensionales a que esté obligado (sentencias T-323 de 1996; T-124; T-171 y T-234 y 299 de 1997, T-399 de 1998, T-08, T-020 y T-106 de 1999, entre otras). Ni aun en aquellos eventos en que estas crisis no sean producto de la negligencia o desidia de los llamados a responder (sentencia T-259 de 1999).

 

De igual modo, reitera, lo dicho por la Corporación en la ya citada Sentencia SU-995 de 1999 que en lo pertinente dispuso:

        

“....

 

Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. En palabras ya expresadas por este Tribunal:

 

"[L]a alegada insolvencia o crisis económica del Estado no es justificación suficiente para el no pago o el pago retardado de sus obligaciones, en la misma exacta medida en que resultan explicaciones inaceptables cuando son expuestas por el deudor particular que desea excusar de esta forma su incumplimiento"[2]

 

·     La mora en el pago de los aportes patronales y la vulneración del derecho a la seguridad social. Reiteración de jurisprudencia

 

Asimismo se reitera la jurisprudencia consignada, entre otras, en las Sentencias T-795 de 1999, T-250 de 2000 y T-259 de 2000 (M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo) y,  más recientemente, en la Sentencia T-580/2000 (M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis) según la cual:

 

“...

 

Cuando el empleador no traslada en tiempo los aportes correspondientes a las entidades promotoras de salud, vulnera directamente entre otros, los derechos fundamentales a la salud, a la vida, al trabajo y a la seguridad social, pues, al tratarse de un régimen contributivo, la demora en la cancelación de dichas sumas, impide la prestación del servicio, ya que la empresa no puede desarrollar el objeto social para el cual fue creada, generando serios perjuicios a todos sus afiliados, quienes ven desmejorada la calidad del servicio ante la ausencia de recursos económicos.

 

               ...”

 

·        Improcedencia de la acción de tutela para obtener el pago del subsidio familiar cuando los beneficiarios del mismo no son menores de edad.

 

Se reitera la jurisprudencia de esta Corporación, recientemente prohijada en Sentencias T-525 de mayo ocho (8) del presente año y T-572 de mayo dieciséis (16), de las que fue ponente el H. M. Alvaro Tafur Galvis, conforme a la cual la acción de tutela solo es procedente para reclamar el pago del subsidio familiar cuando los beneficiarios del mismo son menores de edad, pues en ese caso, su desconocimiento produce la afectación de otros derechos de carácter fundamental. Así, ha dicho la Corte que cuando se trata de la protección a los niños, derecho prevalente y fundamental, procede la acción de tutela para el pago del respectivo subsidio familiar:

 

En la primera de ellas, la Sala Novena de Revisión de Tutelas, expresó:

 

“...

 

El subsidio familiar, reconocido por la ley 21 de 1982, ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar. Los medios para la consecución de este objetivo son básicamente el reconocimiento de un subsidio en dinero a los trabajadores cabeza de familia que devengan salarios bajos, subsidio que se paga en atención al número de hijos.[3]

 

De igual modo, se reitera la jurisprudencia consignada en Sentencia T-748 del año 2000, de la que fue ponente el H.M. Vladimiro Naranjo Mesa, que a su vez reiteró la jurisprudencia sobre esta temática, en los siguientes términos:

 

“En la Constitución ha sido señalado de manera expresa el caso de los niños, cuyo derecho a la seguridad social es fundamental y susceptible, por tanto, de ser reclamado, mediante el ejercicio de la acción de tutela, de manera inmediata aunque no incondicional.

 

“Ello es así por cuanto el artículo 44 de la Carta enuncia este derecho entre los que se reconocen a los niños con carácter prevalente, a la par que el 48 supedita la prestación del correspondiente servicio público a los términos y forma que determine la ley.

 

“La Sala Plena de la Corte ... dejó en claro que el trato especial otorgado por el Ordenamiento a los menores tiene el alcance de una preeminencia o primacía, que debe su razón de ser, como esta Sala lo ha advertido reiteradamente, a las condiciones de debilidad e indefensión que los caracteriza, dada la crucial etapa de formación física y mental por la que atraviesan, y a la promesa que su sana supervivencia representa para la sociedad del futuro.

 

“Es evidente que las obligaciones radicadas en las entidades y organismos, públicos y privados, que tienen a su cargo la seguridad social se intensifican y amplían en la medida en que estén de por medio la salud y la vida de los niños, por lo cual tratándose de ellos, aumentan de modo considerable las posibilidades de su vulneración por negligencia, descuido o desconocimiento del nivel preferente al que han sido elevados por la propia Constitución ...” (Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 1995, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo)

 

“De lo dicho con anterioridad puede colegirse que el derecho a recibir el subsidio familiar, que ha sido reconocido como una derivación prestacional del derecho a la seguridad social, puede ser reclamado por vía de tutela cuando el afectado es un menor de edad, pues la Constitución lo eleva en estos casos a la categoría de derecho fundamental.”[4] (Corte Constitucional, Sentencia T-223 de 1998, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).

 

Visto lo anterior, y de conformidad con los lineamientos expuestos por esta Corporación,[5] la protección del subsidio familiar sólo procede por vía de tutela cuando se trata de favorecer a un menor

...”

 

2.      Análisis del caso concreto

 

A pesar de que la tutela está dirigida contra un particular, se acepta su procedencia de acuerdo con el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, pues los demandantes se encuentran en estado de subordinación respecto de quien les debe pagar los salarios correspondientes.[6] Por consiguiente en el caso objeto de revisión, la tutela resulta procedente, pues los demandantes son trabajadores de la firma Constructora de Carreteras y Obras Civiles S.A.  “CONSTRUCA  S.A.”.

 

Igualmente obran en los expedientes, la intervención del representante legal de la entidad demandada, mediante la cual acepta plenamente la ocurrencia del hecho generador de la violación  -el incumplimiento de la obligación patronal de pagar los salarios en forma completa y oportuna-  así como la afirmación inferida por los demandantes respecto de la existencia del perjuicio irremediable que vienen sufriendo al dejar de percibir sus salarios, por lo cual su mínimo vital y el sostenimiento de su núcleo familiar se ha afectado al punto de tener que subsistir acudiendo a préstamos y dejando de pagar sus obligaciones.

 

Está afirmado y no hay prueba en contrario, de que dependen única y exclusivamente del salario, siendo este ingreso lo único que tienen para proveer a su mínimo vital y su subsistencia.

 

De la misma manera, existe la aseveración por parte del representante legal de la firma demandada, de que dicha entidad ha dejado de consignar los aportes por seguridad social y subsidio familiar, por lo cual y bajo las precisas consideraciones hechas a la luz de la jurisprudencia anteriormente referida la tutela solo es procedente respecto del primer evento, por cuanto dicha omisión constituye una evidente vulneración del derecho a la seguridad social de los accionantes, quienes tienen suspendidos los servicios médicos y de salud, debido al incumplimiento de la empresa demandada en cancelar los respectivos aportes. En consecuencia, deberá la firma Constructora de Carreteras y Obras Civiles S.A.  “CONSTRUCA  S.A.”, cancelar sus deudas con las respectivas entidades de Salud[7]. Ahora bien respecto de la cancelación del subsidio familiar, es menester de esta Sala seguir las directrices expuestas por esta Corporación, motivo por el cual se hace nugatoria la protección solicitada en este aspecto toda vez que no se encuentran demostrados los presupuestos necesarios para conceder su amparo.

 

En esas condiciones, la Sala reitera que, como lo expuso en su Sentencia T-721 del 2000 (M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis):

 

                   “...

 

En los eventos en que un juez, como en el presente caso, reconoce el incumplimiento de un empleador en sus compromisos laborales, lo que trae como consecuencia inexorable un perjuicio en los derechos fundamentales de los trabajadores ante la carencia de ingresos, debe atender inmediatamente la protección solicitada, pues de lo contrario, prohijaría el desconocimiento de esos derechos, faltando así a su misión de garante de los derechos y deberes fundamentales y desfiguraría el recurso de la tutela.[8]

 

                  ...”

 

Esta Sala de Revisión, igualmente, reitera la que también ha sido su constante jurisprudencia, en el sentido de que para el cobro de las restantes acreencias laborales por concepto de prestaciones sociales tales como primas y vacaciones, los tutelantes deberán acudir a la jurisdicción laboral ordinaria, pues, como lo reiteró en las Sentencias  T-727 de 1999 y T-721/2000 (M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis):

 

“... en un sinnúmero de ocasiones, la Corte Constitucional ha sostenido que es inviable el ejercicio de la acción de tutela con el propósito de obtener el pago de acreencias laborales que bien pueden ser reclamadas ante la jurisdicción laboral o contencioso administrativa, y que sólo ante condiciones excepcionales es admisible conceder el amparo constitucional...”

 

Por todo lo anteriormente expuesto, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia de esta Corporación relativos a la procedencia excepcional de esta acción, cuando se encuentra afectado el mínimo vital de quienes acuden a este mecanismo constitucional, se concederá, pues,  la tutela solicitada, por lo que habrá de revocarse las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Superior de Santafé de Bogotá, de fecha seis (6) de abril del 2000 (Expediente 327071), y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del veinticinco (25) de mayo del 2000 (Expediente 342301) que denegaron el amparo que los accionantes solicitaron.

 

En su lugar, se ordenará al Representante Legal de la firma Constructora de Carreteras y Obras Civiles S.A.  “CONSTRUCA  S.A.” o a quien haga sus veces que, en el término máximo de un mes, contado a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a los actores, así como los aportes que, por concepto de salud, debe hacer a las entidades encargadas de prestar dicho servicio, y a las cuales se encuentren afiliados los accionantes. De la misma manera, debe disponerse lo pertinente para adelantar las gestiones que sean necesarias en orden a asegurar los dineros que garanticen el pago oportuno de los salarios y de los aportes patronales en las nóminas futuras.

 

 

III.- DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato  de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.-  REVÓCANSE las Sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Superior de Bogotá, de fecha seis (6) de abril del 2000 (Expediente T-327071), y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del veinticinco (25) de mayo del 2000 (Expediente T-342301), dictadas dentro del proceso de tutela instaurado por los ciudadanos HUMBERTO  CAICEDO  MUÑOZ Y NIXON  ORLANDO ANGEL ORTIZ, contra la firma Constructora de Carreteras y Obras Civiles S.A.  “CONSTRUCA  S.A.”.

 

En su lugar, CONCÉDASE el amparo solicitado al derecho al pago oportuno y completo de los salarios que suplen el mínimo vital de los accionantes y el derecho a su seguridad social.

 

Segundo.- En consecuencia, ORDÉNASE al Representante Legal de la firma Constructora de Carreteras y Obras Civiles S.A. “CONSTRUCA S.A.” o a quien haga sus veces que, en el término máximo de un mes, contado a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a los actores, si no lo hubiere hecho ya (i); adelante las gestiones que sean necesarias en orden a asegurar los dineros que garanticen el pago oportuno de los salarios y de los aportes a seguridad social de las nóminas futuras (ii); efectúe el pago de los aportes que, por concepto de salud, debe hacer a las entidades encargadas de prestar dicho servicio, y a las cuales se encuentren afiliados los accionantes (iii).

 

Tercero.-    PREVENIR a la empresa demandada para que se apreste a cumplir lo señalado en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que, en el futuro, no repita la omisión que dió origen a la instauración  de la presente acción.

 

Cuarto.-    Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 

 



[1] El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosperó la reclamación de unos profesores universitarios, T-335/2000

 

 [2] Corte Constitucional Sentencia T-661 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[3] T-508 de 1997 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

[4] Corte Constitucional, Sentencias T-703 de 1996 y T-202 de 1997

[5] T-318 de 2000. Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

[6] Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.

4 Cfr. sentencias T-848 y SU-562 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[8] Sentencia T-259 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.