T-1596-00


Sentencia T-1596/00

Sentencia T-1596/00

 

DERECHO DE PETICION-Alcance/DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial

 

BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisión/DERECHOS DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Remisión oportuna del bono pensional

 

PENSION DE JUBILACION-No puede negarse reconocimiento si se ha emitido y expedido el bono pensional

 

 

Referencia: expediente T-341178

 

Acción de tutela interpuesta por Eudocia Castro  Viuda de Gomez  contra el ISS-Seccional San Gil.

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

Bogotá, D.C., noviembre veintiuno (21) de dos mil (2000).

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados FABIO MORON DIAZ, CRISTINA PARDO SCHLESINGER y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del  fallo adoptado por el Juzgado Primero Penal Municipal de San Gil (Santander) de fecha 13  de abril de 20000 dentro de la acción de tutela instaurada por EUDOCIA CASTRO Viuda de  GOMEZ, contra el ISS-Seccional San Gil.

 

I. ANTECEDENTES

 

A.     Hechos

 

Aduce la peticionaria, mediante apoderado judicial, que el ISS – San Gil, le está vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad Social ya que en su sentir la entidad de seguridad social le está provocando con su omisión un perjuicio irremediable, en razón a que “Jesús Martín Gómez (q.e.p.d.), laboraba como empleado de la Alcaldía Municipal de  San Gil, y se encontraba afiliado al Seguro Social cotizando para efectos de pensión, salud y riesgos  profesionales al fallecer el día 22 de febrero de 1999.

 

“Desde que el esposo de la accionante falleció, en repetidas ocasiones se ha dirigido al Instituto de Seguros Sociales, en San Gil a fin de solicitar la sustitución pensional a la que por ley tiene derecho, sin que se le de una respuesta  satisfactoria sobre el reconocimiento de la misma.”

 

B.     Pruebas

 

Durante la actividad procesal desarrollada por el juez de instancia se  recibieron las siguientes pruebas que obran en el expediente.

 

-                     Oficio del 22 de marzo  de 2000, enviado a la Superintendencia de Salud por parte  de la accionante (folio 12)

-                     Solicitud del mismo mes y año al Seguro Social de San Gil con el fin de solicitar los servicios de salud hecho por la accionante (folio 13)

-                     Oficio  DP-CDP  No. 2663 de agosto 17 de 1999 del Jefe del Departamento de Pensiones Seccional Santander al Jefe de la División de Personal de la Alcaldía Municipal.

-                     Oficio  DP-156/99 de fecha 5 de agosto de 1999 del Jefe de  División de Personal de la Alcaldía Municipal al Gerente de Pensiones  y Riesgos Profesionales del  Instituto de Seguros Sociales

-                     Seccional Bucaramanga  (folio 15)

-                     Oficio  OJ No. 288-99, de diciembre  22 de diciembre de 1999, en ejercicio del derecho de petición del Asesor Jurídico de la Alcaldía Municipal de San Gil al doctor David Rivero gerente de pensiones y riesgos profesionales del Instituto de Seguros Sociales de Bucaramanga

-                     Oficio DP-CDP  No. 2663 de agosto 17 de 1999 en referencia al oficio  DP 156 de 1999 del Jefe del Departamento de  Pensiones del Seguro Social, Seccional Santander;

-                     Oficio CAP NO. 198 de  abril 22 de 1999 del Jefe del Departamento de pensiones  al señor  Jesús Ancisar Castro (folio 22 cuaderno único).

-                     Oficio DP CDP No. 3791 de octubre  29 de 1999, y

-                     Oficio DP 230/99 de 2 de septiembre de 1999, de 2 de septiembre de 1999.

 

Por otro lado se recaudaron los testimonios del Doctor Eladio  Luis Polo Montes quien es el actual gerente del Centro de Atención Ambulatoria del Seguro Social en San Gil; del señor Alvaro Ardila Muñoz encargado de la oficina de Pensiones y Riesgos Profesionales de ISS CAA San Gil, quien suministró copia del memorando VP-GNAP  No. 2699 de fecha Junio 29 de 1999 del Doctor Iván Mauricio Restrepo Fajardo Gerente Nacional de  Atención al Pensionado (folio 29, 30 y 31); y copia  de la resolución  DJN-US 01616 de 23 de marzo de 1999 de la Directora Jurídica Nacional del Seguro  Social Diana Margarita Ojeda Visbal; y se amplió la demanda a la señor Eudocia Castro Vda. de Gómez.

 

4.     Mediante comunicación vía fax el Representante Legal del Seguro Social Seccional Santander contestó la presente acción de tutela a través del Gerente de Pensiones y Protección en Riesgos Profesionales, doctor David Rivera Ardila que al respecto adujo: Que la pensión reclamada por la accionante es de sobrevivientes ya que el día 22 de febrero de 1999 falleció el asegurado Jesús Martín Gómez Joya, por causas de origen no profesional; que el día 18 de marzo de 1999 se presentó la señora Eudocia Castro de Gómez a reclamar la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge y que según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es procedente reconocerle el reconocimiento de la  pensión a quien acredite su condición de beneficiaria, que en este caso es la accionante.

 

Añade que el procedimiento para este tipo de casos es proceder a estudiar los tiempos de servicio público y los cotizados al ISS, que en el caso concreto se observó que el cotizante poseía aportaciones con el Municipio de San Gil, los que no se han aportado al expediente pese a haber enviado oficio  CD CDP 0316 de febrero de 2000 solicitando certificado de tiempo laborado y certificado de salarios año por año.  Por lo tanto el estudio del reconocimiento de la pensión queda supeditado a los documentos que la Alcaldía de San Gil expida para verificar el derecho a la pensión de sobrevivientes.  Agrega que al tratarse de pensiones en donde concurren entidades del sector público, en atención a  la ley 100/93 se faculta al ISS para que otorgue  la pensión una vez que la entidad pública expida el respectivo bono pensional por las aportaciones no realizadas al Seguro Social.  Todo ello reglamentado por los Decretos 1748 de 1995, que fue modificado por los decretos 1474 de 1997 y 1513 de 1998.

 

Por su parte, esta Corporación mediante Auto de fecha 4 de septiembre del 2000 y con el propósito de mejor proveer, así como de evitar la posible existencia de nulidades procesales a favor de terceros interesados en los resultados del proceso decidió notificar la acción de tutela de la referencia al Alcalde Municipal de San Gil, Santander, con el propósito de que éste hiciera valer los legítimos derechos e intereses en este expediente.

 

En efecto, en respuesta de 19 de septiembre del 2000, dirigida a esta Corporación, expuso el Alcalde Municipal lo siguiente:

 

"1. El señor JESUS MARTIN GOMEZ JOYA (Q.E.P.D.), laboró en el Municipio de San Gil desde el 9 de mayo de 1989 hasta el día 22 de febrero del 2000.

 

2. Las cotizaciones para pensión las efectuó con la entidad denominada CAPRESAN desde la fecha de su vinculación hasta el 19 de mayo de 1995, fecha en la cual empezó a cotizar en el Instituto de Seguro Social, en donde continuó cotizando hasta la fecha de su desvinculación en razón de su fallecimiento.

 

3. El señor GOMEZ JOYA (Q.E.P.D.), según informe presentado por la Doctora Clara María Hernández Hernández, Abogada, especialista en Derecho Administrativo, liquidadora de la extinta CAPRESAN, en la relación de personas con derecho a bono pensional le aparece un valor de $3.324.526,68.

 

4. Con oficio de febrero 2 del año en curso, el I.S.S. Seccional Santander solicitó mediante Oficio CD CDP No. 0316, con referencia Solicitud Pensión de Sobrevivientes Gómez Joya Martín, Certificado de Tiempo laborado con salarios a 30 de abril de 1995 y diligenciar formatos (Certificados de salarios para bono pensional, Certificado laboral de empleados), el cual fue contestado y enviada la correspondiente documentación solicitada, mediante oficio de C.R.H. 188/200 de fecha 30 de mayo de 2.000.

 

5. Teniendo en cuenta el Sistema de Seguridad Social Integral, Ley 100 de 1993 de diciembre 23, en el "CAPITULO IV PENSION DE SOBREVIVIENTES ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

 

1.                        Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca y

2.                        Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiera cumplido alguno de los siguientes requisitos:

 

a.                                      Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte.

b.                                      Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiera efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

Conforme a la precedente, el Instituto de Seguros Sociales debe otorgarle la pensión de sobrevivientes a la señora Eudocia Castro, y posteriormente cobrarle al Municipio de san Gil, la cuota parte pensional por el tiempo cotizado en CAPRESAN, pasivo asumido por éste."

 

II.   LA SENTENCIA  OBJETO DE REVISION

 

El Juzgado Primero Penal Municipal de San Gil -Santander, mediante providencia  de fecha 13 de abril de  2000, decidió negar la acción de tutela invocada en razón a que en su sentir “el problema jurídico tiene ocasión cuando el seguro social Seccional San Gil, a través de comunicación de marzo 31 del presente año le informa a la accionante que  efectivamente recibieron la solicitud de pensión de sobrevivientes el día 19 de marzo de 1999, la que fue radicada y enviada a la oficina seccional para su estudio  y trámite, no  obrando en el informativo resolución alguna por parte del Seguro Social que le niegue o le conceda el derecho a la pensión de sobrevivientes. Sólo en el oficio de la referencia se le informa que para  el reconocimiento de la pensión, es necesario cumplir  con los requisitos  del bono pensional, ya que el esposo de la accionante con anterioridad al Seguro Social había cotizado a un ente de orden territorial y que  en este caso el Seguro Social está a la espera de que se le transfiera dicho bono del fondo territorial de pensiones del Departamento. En lo que respecta a la salud la niegan por cuanto  los aportes en razón de este aspecto no pueden ser cobrados con retroactividad a los solicitantes de pensión durante el lapso que dure el respectivo trámite de reconocimiento pensional debiendo necesariamente vincularse en forma independiente bien sea al Seguro Social o a otra entidad de salud para la prestación del servicio como independiente de conformidad con el literal b) del artículo 58 del Decreto 806 de 1998.”

 

En este orden de ideas señala el juez de tutela:

 

“Por otro lado y en lo tocante al derecho a la seguridad social traducido en la petición de la accionante de solicitar a través de la acción de tutela el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes habrá que decir que la Honorable Corte Constitucional en repetidos fallos ha establecido como doctrina general que existen otros medios de defensa judicial  tales como el agotamiento de la  vía gubernativa, la acción contencioso administrativa y en últimas la acción ordinaria laboral, todas ellas tendientes a restablecer, solicitar y reconocer el derecho de las personas a acceder en estos casos al reconocimiento de la pensión. Así las cosas una petición formulada en este caso como aquí acontece, tendiente a que se ordene la pensión de sobrevivientes, debe ventilarse ante la entidad correspondiente –vía gubernativa- y agotada ésta, ejercer las acciones que contra sus decisiones  procede en los términos del Código Contencioso Administrativo...”

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.     El problema jurídico

 

Pretende la accionante a través de la  acción de tutela que el juez ordene  al ISS – Seccional San Gil Santander, el reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes a que dice tener derecho  en su condición de viuda del señor Jesús  Martín Gómez  Joya, ya que  radicó en las dependencias del ISS la documentación pertinente el 18 de marzo de 1999.

 

Por su parte la entidad demandada adujo al juez de tutela mediante comunicación dirigida al mismo que mientras la Alcaldía del Municipio de San Gil no liquide  el valor del bono pensional, conforme  lo obliga la ley 100 de 1993 y los decretos 1748 de 1995 y 1474 de 1997 y 1513 de 1998 el ISS, no puede reconocer  la pensión solicitada por la actora.

 

En este orden de ideas, la actora estima que el ISS le está violando sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social.

 

2. Reiteración de jurisprudencia T-1294 de 2000. El derecho de petición, el derecho a la seguridad social y los derechos a las pensiones de vejez y jubilación.

 

En reiteradas sentencias emitidas por las diferentes Salas de Revisión de esta Corte, se ha precisado que el derecho a la seguridad social asume el carácter de fundamental cuando su desconocimiento pueda conllevar la violación de otros derechos y principios fundamentales, como la vida, la integridad física, el libre desarrollo de la personalidad, los derechos de la tercera edad o la dignidad humana entre otros (Sentencias T- 426, T-421, T-491, T-534, T-571, todas de 1992; T-011, T-111, T-110, T-124, entre otras, de 1.994).

 

Bajo esta perspectiva, esta Corte ha sostenido de manera uniforme y constante que la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones de las autoridades públicas o de particulares que impliquen la transgresión o amenaza a derechos fundamentales respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho, ya que la tutela no puede ser elegida según la discrecionalidad del actor para esquivar las vías judiciales que de modo específico ha diseñado el legislador, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

 

Debe en esta oportunidad, una vez más, a propósito del derecho de petición, reiterar lo sostenido por esta Corte sobre el particular:

 

"El derecho fundamental de petición (CP art. 23) no se reduce a la posibilidad jurídica de solicitar respetuosamente a las autoridades públicas que se pronuncien con respecto a un determinado asunto, de forma que la mera contestación bastaría para hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución. Limitar el contenido del derecho de petición a la facultad de exigir un pronunciamiento del Estado, es reducir la esfera de acción ciudadana a un modelo súbdito-soberano, donde las actuaciones del Estado son percibidas como emanaciones de la merced, gracia o mera liberalidad del mandatario de turno. El derecho de petición, dada su estrecha relación con el principio de democracia participativa (CP art. 1), si bien no implica el derecho a que la petición se resuelva en determinado sentido1 , incorpora en su núcleo esencial la facultad de exigir la actuación de la autoridad pública, en el ámbito de sus funciones, cuando ésta resulte imperiosa para garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, y el cumplimiento de las responsabilidades sociales del Estado (CP art. 2). Bajo esta segunda modalidad, el derecho a obtener una pronta resolución, contenido en el núcleo esencial del derecho de petición, sólo podría verse satisfecho si la autoridad pública actúa dentro de su ámbito funcional para dar respuesta efectiva a las demandas ciudadanas, más aún cuando la realización de las aspiraciones de la comunidad está necesariamente mediada por la intervención oportuna de la autoridad pública" (Sentencia T-125 de 1995 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).

 

En este orden de ideas, y descendiendo al caso concreto, estima la Sala que, si bien en principio la causa o el motivo de la acción de tutela lo constituye la omisión del I.S.S. al no responder la solicitud elevada por el actor oportunamente y tendiente al reconocimiento de su pensión de jubilación, lo cierto es que la entidad ya respondió pero tardíamente mediante el acto administrativo No. 1210 del 10 de marzo del 2000, expedido durante el trámite de la acción de tutela, lo que en principio podría configurar un fenómeno de sustracción de materia, tal como fue interpretado por los jueces de instancia. No obstante lo anterior, observa la Corte que los jueces de instancia no analizaron las otras pretensiones invocadas en la demanda por parte del actor, en cuanto el accionar de la entidad demandada con relación específicamente al derecho a la seguridad social comprometido, ya que la respuesta dada por el I.S.S. al peticionario no constituye una solución adecuada a su problema constitucional, sino que por el contrario, comporta una clara y ostensible violación del derecho a la seguridad social y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema de los bonos pensionales, de acuerdo a lo sostenido por esta Corporación entre otras en las Sentencias C-177, T-241, T-360, T-440, T-551 y T-549 de 1998.

 

En efecto, observa la Sala, como tantas veces lo ha sostenido en su doctrina, que es obligación del juez de tutela resolver de fondo los problemas planteados  en el libelo demandatorio, teniendo en cuenta siempre el  material probatorio obrante en el expediente. Así las cosas, debe la Sala reiterar que de acuerdo con la documentación aportada por las partes, las decisiones administrativas del ISS, no se avienen con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en cuanto contrarían lo sostenido por esta Corporación a propósito del derecho fundamental a disfrutar de una pensión de jubilación  o de vejez.

 

En este sentido, considera pertinente la Corporación, reiterar una vez más lo sostenido en la sentencia C- 177 de 1.998 se dijo:

 

"El reconocimiento y pago de la pensión de vejez encuentra sustento constitucional en la protección especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas sus modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos años sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminución de la producción laboral es evidente. Así mismo, la pensión de vejez goza de amparo superior en los artículos 48 y 53 de la Constitución, los cuales establecen que el pago de la pensión debe realizarse de manera oportuna dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propios de la seguridad social en Colombia."

 

Lo expuesto enseña que la seguridad social en materia pensional comporta rango constitucional. Por lo tanto, debe ser protegida y garantizada por igual, tanto para el ex trabajador, como para quien continuando en labores y hayan completado los requisitos elevando la solicitud de reconocimiento de pensión.

 

Así las cosas, debe la Corte recordar, una vez más, que la acción de tutela es un mecanismo idóneo para proteger los derechos constitucionales a la seguridad social, mínimo vital y pago oportuno de las prestaciones económicas cuando quiera que éstos se encuentren afectados o comprometidos por la omisión de un organismo de seguridad social. En efecto, en la sentencia T- 671 del 2000, en la cual esta Corte tuvo oportunidad de analizar unos eventos semejantes al sub examine, a propósito de la liquidación y remisión de los bonos pensionales y de los derechos de petición, mínimo vital y seguridad social, estimó lo siguiente:

 

"La  liquidación  y remisión de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer y pagar una pensión, ha sido ordenada mediante tutela por la Corte Constitucional. Ver sentencias C-177 de 1998 y T-241, T-360, T-440, T-551 y T-549  de 1998. En ellas se ha  protegido  el derecho a la vida y la seguridad social de los aspirantes a pensionados. Inclusive se ha procedido de esa manera tratándose de pensiones especiales. Particular importancia tiene la T-577/99 porque señala la favorabilidad en la interpretación (en el mismo sentido se había pronunciado la T-01/99). Dijo la T-577/99:

 

"Es claro en el presente caso y siguiendo jurisprudencia reiterada de esta Corporación, que no corresponde a la Corte ordenar el  reconocimiento y pago de prestaciones sociales, pero sí le compete advertir en este preciso caso, que la negativa del ISS en reconocer la pensión a la señora Graciela Mejía, estriba en que la entidad accionada no cancela efectivamente el bono, tal como lo expresa el decreto 1474 de 1997, disposición que debe interpretarse favoreciendo los intereses de la actora. Sobre el punto debe la Corte insistir en que el principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la norma laboral configura un mandato imperativo del Constituyente, motivo por el cual ninguna autoridad puede sustraerse a darle plena eficacia.

 

De ahí que en el fallo de la Corte se hubiere ordenado que en 48 horas la entidad que debiera haber emitido el bono lo hiciera y pusiera a disposición del ISS el dinero correspondiente al bono pensional necesario para el trámite de la pensión de jubilación de quien interpuso la acción de tutela.

 

Ese plazo de las 48 horas también fue el señalado en la T-538/2000 para expedición de bonos y remisión de los mismos. Allí se indicó:

 

"En los expedientes de tutela, cuyos fallos se revisan se observa que los accionantes han cumplido con los requisitos legales. Sin embargo, el S.S. no ha procedido al reconocimiento de ellas debido a la negativa de las entidades obligadas a emitir y poner a disposición de dicha entidad los correspondientes bonos pensionales a que tienen derecho los actores por haber laborado en otras entidades.

 

La situación antes descrita necesariamente ha repercutido en los derechos de las personas demandantes a que se les haya afectado su derecho al mínimo vital, pues mientras no se produzca su reconocimiento, su subsistencia se verá desprotegida.

 

"Por tanto esta Corporación al analizar que evidentemente los actores requieren de este bono para el reconocimiento de sus respectivas pensiones y que está demostrado que sí laboraron en las correspondientes empresas demandadas, concederá las tutelas para garantizarles sus derechos a la vida y a su dignidad como personas de la tercera edad, por lo que en la parte resolutiva de esta Sentencia se impartirán las órdenes respectivas….. en el entendido de que la entidad accionada debe trasladar al Seguro Social el bono pensional en 48 horas."

 

De otra parte, debe recordar también la Corte lo expuesto en la Sentencia T-671 del 2000, cuando esta Corporación abordó el tema de la negativa al reconocimiento de la pensión de jubilación pese a haberse emitido el bono pensional en donde no puede negarse el reconocimiento de la misma por parte de las entidades de seguridad social.

 

"..... Si se ha emitido y expedido el bono no puede negarse el reconocimiento de la pensión

 

Si alguien tiene el status de jubilado y por la demora en la emisión de los bonos (algo extraño a la persona que ha adquirido su derecho a la pensión de vejez) se profiere una Resolución negando la pensión, dicha resolución incurre en vía de hecho porque es apresurada y porque a sabiendas de que el trabajador o el extrabajador tiene una situación jurídica concreta que implica el reconocimiento de la pensión, se determina algo en contrario afectándole el debido proceso y de paso el derecho a una vida digna y a un salario vital.

 

Si ya ha sido emitido y expedido el bono, no es necesario el pago para el reconocimiento pleno de la pensión (decreto 266/2000, artículo 1010, que armoniza con el carácter negociable del bono). La pregunta es si se reconoce la pensión por una parte o la totalidad; la respuesta es: hay que tener en cuenta si está dentro del régimen de transición en cuyo caso hay que respetar la edad, tiempo de servicio y monto porque así lo dice expresamente el artículo 18 del decreto 1513 de 1998. Esa misma norma, si bien es cierto permite excepcionalmente un pago parcial, señala un atributo de obligatorio cumplimiento, en efecto, dice que obligatoriamente debe expedir y pagar la entidad correspondiente, dentro de los plazos previstos para este efecto; determinación ésta que se predica a favor del aspirante a pensionado, porque sería injusto que la desidia y violación de la ley por parte de un tercero (quien emite el bono) le permitiera a la Entidad Administradora perjudicar a un pensionado decretándole, a sabiendas, una pensión menor, y si lo hace, ya estando sobrepasados los términos para la emisión del bono, incurre en vía de hecho porque interpretó la norma en el sentido más desfavorable para el extrabajador que tiene una situación jurídica concreta. Esto se compagina con la jurisprudencia contenida en la T-865/99 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) que dice: 

 

"Así como a todos los trabajadores les es aplicable el principio jurídico laboral según el cual a un trabajo igual debe corresponder y salario igual, debe entenderse que a trabajadores que han percibido un salario igual, debe corresponderles, al cumplir de igual forma los requisitos de ley, una pensión igual. Conceder a algunos pensionados este beneficio,  excluyendo de la misma posibilidad a otros por la sola circunstancia del incumplimiento mencionado, se erige en un trato discriminatorio. Esta actitud significa establecer el principio conocido como la "acepción de personas", que implica un quebrantamiento del principio de justicia distributiva y conmutativa, opuesto a la igualdad. Al introducir esta desigualdad sin justificación alguna, la Sentencia bajo examen está desconociendo el deber estatal de promover, de acuerdo con el artículo 13 superior, las condiciones para que la igualdad de todos los colombianos sea real y efectiva, objetivo fundamental dispuesto además a lo largo de toda la normatividad de nuestra Carta Política, además de la especial protección del trabajo que pregona el artículo 53 superior. "

 

3.     El caso concreto

 

Del acervo probatorio obrante en el expediente se desprende que el ISS Seccional – San Gil, a través de la comunicación de marzo 31 de 2000, informó a la accionante que efectivamente  recibieron  la solicitud  de pensión

de sobrevivientes el día  19 de  marzo de 1999 (folio 22) la que fue  radicada y enviada  para su estadio y  trámite, no obstante observa la Sala  que  no obra  en el expediente resolución alguna  por parte del ISS en la que  se le niega o concede el derecho a la  pensión  de sobrevivientes.

 

De otra parte estima la Corte que en el  oficio referido se le informó  a la peticionaria que para lograr el reconocimiento de la pensión es necesario cumplir con los requisitos del bono pensional, ya que el causante de la pensión había cotizado con anterioridad a una entidad de orden territorial (Alcaldía de San Gil), y que mientras el referido patrono público no transfiera el valor de dicho bono del fondo territorial de pensiones el ISS no puede reconocer la prementada porción (folio 27).  Por  su parte, aduce el ISS que en relación  con la salud de la peticionaria no  puede prestar el servicio por cuanto  los aportes no pueden ser cobrados con retroactividad a las solicitudes  de la pensión durante el lapso que dure el respectivo trámite de reconocimiento pensional, debiendo necesariamente vincularse en forma independiente, bien sea  al Seguro Social o a otra entidad de salud para la prestación del servicio  como independiente, de conformidad con el literal b)  del artículo 58 del decreto 806 de 1998.

 

En sentir de la Corte, la situación planteada es similar a la que esta Corporación ha tenido oportunidad de abordar en  casos pasados en donde se les ha puesto de presente que el candidato a pensionarse es un tercero ajeno, extraño a las vicisitudes y a relaciones jurídicas que median entre las entidades de seguridad social y los patronos  públicos o privados en materia del trámite y liquidación del bono pensional tipo A o B, pues el peticionario  no tiene por qué soportar un carga onerosa en las vicisitudes y riesgos de las relaciones jurídicas, más aún cuando la ley 100 de 1993 (decretos 1513 de 1998, 1748 de 1995 y 1474 de 1997, otorgan a la entidad de seguridad social los mecanismos para obtener la liquidación de las cuotas partes que le corresponde pagar a prorrata y en concurrencia conforme a la ley 100 de 1993.

 

Por lo tanto la Corte revocará la Sentencia del Juez de Tutela y en su lugar, dispondrá que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia la Alcaldía de San Gil traslade el valor  correspondiente al bono pensional por el tiempo cotizado en CAPRESAN y ante el mismo municipio con destino al ISS, para que esta última entidad pueda adelantar los trámites y estudio de las solicitudes de la pensión de jubilación, solicitada por la señora Eudocia Castro Viuda de Gómez, con el propósito de proteger sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

Primero.   REVOCAR la sentencia de fecha  13 de abril de 2000, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de  San Gil, dentro de la acción  de tutela  instaurada mediante apoderado, por EUDOCIA CASTRO  VIUDA DE GOMEZ contra el ISS-Seccional San Gil.

 

Segundo.   CONCEDER  la tutela de los derechos a la vida, salud y seguridad social.  En consecuencia ordenar a la Alcaldía Municipal de San Gil para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia pongan a disposición del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional San Gil, el dinero correspondiente al bono pensional necesario para que se surta el trámite y reconocimiento de la pensión de jubilación adelantada por el actor ante dicha entidad, por el tiempo cotizado en CAPRESAN y ante el mismo Municipio.

 

Tercero. Por Secretaría general, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)