T-1606-00


Sentencia T-1606/00

Sentencia T-1606/00

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

 

HACINAMIENTO CARCELARIO-Salas de retenidos

 

 

 

Referencia: expediente T-346751

 

Acción de Tutela interpuesta por el Defensor del PUEBLO Regional Santander Frank Giovanny González Mejía contra el Ministro De Justicia y el Director General Del Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario Inpec.

 

Temas:

Hacinamiento y las condiciones inhumanas de vida en Salas de retención y violación de los derechos a un trato digno, a la vida e integridad personal, a no sufrir tratos crueles, inhumanos o degradantes.

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORÓN DÍAZ

 

 

Bogotá, D.C., noviembre veintiuno (21) de dos mil (2000)

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados FABIO MORÓN DÍAZ, CRISTINA PARDO SCHLESINGER y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Tribunal de Distrito Judicial de Santanfé de Bogotá y por la Sala de Casación Penal de la Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por el ciudadano FRANK GIOVANNY GONZÁLEZ MEJÍA, en su condición de Defensor del Pueblo, Regional de Santander, contra el MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-

 

I.                  ANTECEDENTES

 

A.   Hechos

 

Ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Doctor FRANK GIOVANNI GONZÁLEZ MEJÍA, en su condición de Defensor del Pueblo Regional Santander instauró acción de tutela contra el Ministro de Justicia y del Derecho y el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- por cuanto pudo constatar, según visitas efectuadas en los días 10 y 11 de noviembre de 1999, que en las instalaciones de la DIJIN, del DAS y de la Policía Nacional de Bucaramanga, así como en las Estaciones de Policía de los Municipios de Floridablanca, Piedecuesta y Girón, las personas allí detenidas llevaban más de veinticuatro (24) horas sobrepasando el término máximo transitorio que la Ley autoriza para que puedan permanecer en dichas instalaciones, al tiempo que se hallaban  sometidas a condiciones insalubres de hacinamiento que devenían en tratos contrarios a la dignidad humana, lo que, según explicó, se debía a que “en la Cárcel del Distrito Judicial de Bucaramanga MODELO y demás establecimientos carcelarios adscritos a la Regional INPEC donde ordinariamente deben ser conducidas dichas personas que son privadas de la libertad, luego de ser puestas a disposición por los Fiscales o Jueces competentes, no están recibiendo a más internos debido a que el Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Guardia Penitenciaria y Carcelaria se encuentra en paro…” (fl. 16).

 

A ese fin, el Defensor del Pueblo Regional Santander, describió las condiciones en que fueron hallados los detenidos en las salas de retenidos que fueron materia de su inspección judicial, y registró que por el sobrecupo, se veían sometidos a situaciones infrahumanas, peores a las que se observan en los establecimientos carcelarios, ya que dichos lugares no cuentan con al infraestructura necesaria para albergarlos en condiciones dignas y, carecen de presupuesto para alimentación o salud, por lo que no están en condiciones de suplir el mínimo vital de quienes se hallan privados de la libertad, a lo que se suma el que deberían estar ubicados en el Centro Penitenciario de Bucaramanga y en los demás establecimientos Carcelarios de la Dirección General del INPEC.

 

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

 

La decisión Judicial de Primera Instancia

 

La Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá que, por competencia, conoció en primera instancia de este proceso, accedió al amparo solicitado por el Defensor del Pueblo Regional de Santander, para lo cual, luego de referirse a la prueba recaudada, se basó en las consideraciones siguientes:

 

“…

 

No cabe duda que recluir en habitáculos estrechos de dependencias policiales, es decir, lugares no destinados a alojar en forma prolongada a numerosas personas, que en caso de estar sindicadas de contravenciones especiales o delitos de conocimiento de los fiscales locales o seccionales y jueces penales municipales y penales del circuito, es totalmente contrario a las conveniencias públicas e incluso personales de las respectivas personas, ya que estas sólo deben permanecer en esos sitios el tiempo estrictamente necesario mientras son puestas a disposición de los aludidos funcionarios judiciales, los cuales deben subsiguientemente remitirlos, si estiman necesario prolongar la privación de la libertad, a los establecimientos carcelarios cuyo manejo y administración se halla a cargo del INPEC, o de las administraciones municipales cuando se cumplen condiciones como las que mencionan los artículos 17 y 19 de la Ley 65 de 1993, pues obviamente los calabozos de Inspecciones, Estaciones de Policía y del Departamento Administrativo de Seguridad no han sido diseñados para servir como reclusorios de detenidos sino tan sólo de capturados, es decir para una población flotante que en situaciones ordinarias se renueva prácticamente a diario en esos lugares, lo que naturalmente no da lugar a excesiva acumulación de personas en tales sitios y permite que estos sean convenientemente aseados”.

 

“… Ese hacinamiento de personas en lugares de área reducida, sin los servicios sanitarios suficientes, sin espacio para el reposo, carentes de ventilación y en muchos casos de luz y calor solares, propicia no sólo enfermedades epidémicas sino graves conflictos entre reclusos porque la constante cercanía entre individuos que difieren entre gustos y costumbres, y en otros aspectos, pues no es fácil la convivencia en esas circunstancias. Por ende, cabe predica, con toda razón, que el mantenimiento de personas sujetas a esas gravosas condiciones conspira abiertamente contra la salud física y mental en forma que atenta contra la vida de las mismas.

 

“Otra consecuencia de ello es la negativa influencia que tiene esa reclusión de detenidos en lugares no aptos para ello sobre el servicio propio de las autoridades policiales pues no se encuentra asignada a las mismas la labor de guardianes carcelarios, sino la protección de la ciudadanía y de sus vidas y bienes, la guarda del orden público y la prevención e investigación de delitos, deberes estos que se ven mermados en su eficacia por la destinación de parte del personal a servir como propios auxiliares del INPEC, para lo cual además carecen de la capacitación necesaria y los medios inherentes a la función.

…”

 

En tal virtud, el fallador de primera instancia, ordenó al Ministro de Justicia y del Derecho, al Director General del INPEC y a los Alcaldes de los municipios de Bucaramanga, Floridablanca, Girón y Piedecuesta, ocuparse

 

“…

en cuanto respectivamente les corresponde y en forma coordinada, dentro del término máximo de diez (10) días, de las medidas que se requieren para descongestionar los lugares mencionados en la parte motiva de este fallo, donde no deben permanecer personas privadas de la libertad sino los capturados y por el tiempo legalmente permitido en cada caso, a la vez que deberán abstenerse en el futuro de dar lugar a nuevas utilizaciones indebidas de los aludidos lugares, a la vez que eventualmente se deberán adelantar las acciones pertinentes contra las personas del cuerpo carcelario y penitenciario que tiendan, con su conducta, a impedir que los detenidos sean alojados en los reclusorios que la ley determina (fls. 25 a 29).

 

 

La impugnación

 

El doctor Jaime Norberto Escandon Espinosa en su condición de Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC, impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta ciudad capital, por cuanto, en su concepto:

 

“Así como se requiere que la persona o personas que acuden a la acción de tutela buscando el amparo de sus derechos fundamentales estén determinados o sean determinables, también se requiere que el fallo protector de esos derechos tenga como destinatarios a individuos claramente determinados”

 

La decisión de Segunda Instancia

 

La Sala e Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia de fecha junio 27 de 2000 revocó la sentencia del once (11) de abril del corriente año mediante la cual el Tribunal Superior de SantaFe de Bogotá tuteló en favor de Reynaldo Tarazona Calderón y otros reclusos, los derechos a la dignidad humana, a la igualdad, al no sometimiento a tratos crueles y degradantes, a la salud y al saneamiento ambiental en conexidad con el derecho a la vida, cuya protección demandó el Defensor del Pueblo Regional de Santander.

 

El ad-quem expuso las siguientes consideraciones:

 

“…

 

El motivo principal de la impugnación no pasa de ser un fallido recurso al que acude el Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC, pues ante los hechos puestos en conocimiento del juez de tutela por parte del Defensor Regional del Pueblo de Santander, legitimado para hacerlo en nombre de los reclusos que se encontraban en tan lamentables circunstancias, debidamente comprobadas precisamente a la interposición de la acción, el libelista no encontró argumento válido para atacar el fallo proferido por el Tribunal Superior de esta ciudad.

 

 

En caso similar al aquí tratado, la Sala se pronunció sobre la improcedencia de la acción de tutela en sentencia del 14 de diciembre último con ponencia del H. Magistrado doctor Carlos Augusto Galves Argote, en los siguientes términos:

 

Si el estado de cosas inconstitucional, tal como se definió en la sentencia T-153 de 1998, tiene por finalidad buscar remedio a situaciones de vulneración de los derechos fundamentales que tengan un carácter general -en tanto que afectan a multitud de personas-, y cuyas causas sean de naturaleza estructural, es decir que por lo reglar no se originan de manera exclusiva en la autoridad demandada y por lo tanto su solución exige la acción mancomunada de distintas entidades? Y el mismo fue reconocido respecto de las anómalas circunstancias que rodean al sistema penitenciario y carcelario del país y de la afectación de una serie de derechos de los cuales gozan los privados de libertad, resulta incuestionable que la tutela demandada en este asunto deviene improcedente por entenderse incluida la situación que la motivó en ese estado de cosas inconstitucional’.

 

“En efecto, es claro que las estaciones de policía y demás instalaciones de que habla el demandante no se encuentra acondicionada ni para albergar una población alta de reclusos, ni para brindarle un mínimo de condiciones que se traduzcan en un trato digno y acorde con la naturaleza humana. Pero también es patente, que la situación en que ha degenerado el problema carcelario, que indudablemente es estructural, ha incidido seriamente en la de aquellos establecimientos, pues si han llegado a la condición de hacinamiento en que se encuentran no es ciertamente porque las autoridades judiciales no ordenen su remisión a las cárceles correspondientes, ni porque las de policía pretenden tener a su cuenta a los internos un tiempo prolongado o indefinido, sino porque simplemente las cárceles se niegan a recibirlos ante la carencia de espacio físico en donde alojarlos y de los medios necesarios que permitan garantizar el ejercicio de los derecos de que gozan, aún en cautiverio.

 

“En otros términos, el elevado cúmulo de reclusos en las estaciones, calabozos y salas de retenidos que conlleva a la sistemática violación de derechos fundamentales, no es más que una parte de ese estado de cosas inconstitucional reconocido en el fallo citado, y por ende debe concluirse que los afectados se encuentran inmersos en aquellas disposiciones adoptadas por la Corte Constitucional, máxime que, como ella misma lo indicó ‘ha considerado que dado que miles de personas se encuentran en igual situación y que si todas acudieran a la tutela podrían congestionar de manera innecesaria la administración de justicia, lo más indicado es dictar órdenes a las instituciones oficiales competentes con el fn de que pongan en acción sus facultades para eliminar ese estado de cosas inconstitucional”.

 

“Más ostensible se hace esa improcedencia si lo que persigue el demandante es el traslado de los privados de libertad en aquellas instalaciones, hacia las cárceles pues ningún sentido práctico ostenta, ni ningún aporte a la protección de derechos constitucionales representa una acción cuando es bien conocido el crítico acontecer al interior de dichos establecimientos”.

 

En consecuencia, señalados por la Corte Constitucional, los derroteros a seguir frente a la problemática que plantea este asunto, las órdenes impartidas en el fallo recurrido en su parte resolutiva a las autoridades involucradas en la ejecución de soluciones, es decir, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el INPEC y los alcaldes municipales de Bucaramanga, Floridablanca Girón y Piedecuesta, deben ser objeto de revocatoria para en su lugar, denegar el amparo demandado.

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Hecho superado

 

Al revisar el expediente, advierte la Sala que el Defensor Regional de Santander, mediante oficio No. 5020/AJSS de abril 12 del cursante año, que dirigió a la Doctora Aida Rangel Quintero, Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá informó que “las personas que se encontraban privadas de la libertad, en la fecha en que se presentó la tutela contra el INPEC, posteriormente fueron remitidas a los diferentes establecimientos carcelarios. No obstante, esta es una problemática que se refleja en las nuevas personas privadas de la libertad y colocadas a disposición de la justicia”.

 

Habiéndose logrado satisfacer la pretensión contenida en esta acción de tutela y, no existiendo orden que emitir en contra de las entidades accionadas, la Sala confirmará la decisión de instancia, al advertir la existencia de un hecho ya superado.

 

El hacinamiento y las condiciones inhumanas de las salas de retención y de los establecimientos carcelarios constituyen flagrante y vergonzosa violación del derecho a la dignidad humana de retenidos, sindicados y condenados. Reiteración de jurisprudencia.

 

Ante la gravedad de la situación denunciada y plenamente documentada por el Defensor del Pueblo, Regional de Santander, esta Sala de Revisión, estima que es, a todas luces, necesario, reiterar la jurisprudencia consignada en la sentencia T-847 del seis (6) de julio del año 2000, acerca de la vulneración del derecho a la dignidad humana y del flagrante desconocimiento de la prohibición de someter a tratos crueles, degradantes e inhumanos a los presos retenidos, sindicados y condenados, a causa de las condiciones de hacinamiento existentes en las cárceles y en las salas de retenidos de las estaciones de policía y de otros organismos de seguridad en los que dichas salas operan.

 

En la oportunidad en cita, a propósito de hechos análogos a los que suscitaron, como en el caso presente, la petición de amparo instaurada por el Defensor Regional del Pueblo en nombre de los retenidos sindicados y condenados, la Corporación, en términos concluyentes que vale recordar, expresó:

 

No escapa a esta Sala que puede existir una relación entre el hacinamiento que presentan los centros carcelarios del país, y el que la Defensoría del Pueblo documentó para las estaciones de policía y otras entidades donde funcionan salas de retenidos en el Distrito Capital; pero la relación que pueda inferirse entre esas dos situaciones, no releva al juez de tutela de la obligación de ocuparse de los hechos planteados por la Defensoría del Pueblo en su solicitud de amparo, pues es precisamente la situación de las personas en cuyo nombre fue instaurada esta acción, la que debe servir de base para un pronunciamiento de fondo; dejar de valorarla debidamente, so pretexto de su similitud con la de otras personas, es una omisión de la función que se le confía el juez de amparo, en la que no se puede fundar la denegación de la tutela de unos derechos efectivamente vulnerados; esta es la razón por la que la Sala de Revisión no puede compartir las consideraciones del fallo de segunda instancia.

 

Así, es claro que esta Sala debe analizar la violación de que vienen siendo objeto los derechos fundamentales de los confinados en las Salas de Retenidos de las Estaciones de Policía del Distrito Capital, y de las otras instituciones señaladas por el Defensor del Pueblo Regional Santafé de Bogotá en su demanda, a fin de ordenar lo que resulte apropiado para restablecerlos.

 

1.     La dignidad de los retenidos, sindicados y condenados, y el trato que se les debe dar.

 

No sólo aparece claramente acreditado en el expediente que en las Salas de Retenidos de las Estaciones de Policía del Distrito Capital y en las de las otras instituciones señaladas por la Defensoría hay hacinamiento, sino que éste se debe, en buena parte, a que allí se encuentran, junto con las personas detenidas preventivamente, sindicados a los que se adelanta investigación, y condenados que purgan las penas que les fueron impuestas.

 

Al respecto, debe señalar esta Sala que si la convivencia de sindicados y condenados que se presenta en los establecimientos carcelarios es irregular y contraria a lo previsto en la ley, más irregular es que ella se de en las salas de retenidos de las Estaciones de Policía, del DAS, la SIJIN, la DIJIN o el CTI, donde, de acuerdo con el artículo 28 de la Carta Política, ninguna persona debe permanecer más de 36 horas, y donde no debería estar ningún sindicado o condenado.

 

Respecto de sindicados y condenados, la Corte Constitucional consideró que las condiciones en las que ellos permanecen en los centros carcelarios no son las que corresponden al respeto por su dignidad como personas, y a la resocialización que se busca con su confinamiento; en efecto, en la sentencia T-153/98, antes mencionada, esta Corporación consideró que:

 

"Evidentemente, las condiciones de hacinamiento impiden brindarle a todos los reclusos los medios diseñados para el proyecto de resocialización (estudio, trabajo, etc.). Dada la imprevisión y el desgreño que han reinado en materia de infraestructura carcelaria, la sobrepoblación ha conducido a que los reclusos ni siquiera puedan gozar de las más mínimas condiciones para llevar una vida digna en la prisión, tales como contar con un camarote, con agua suficiente, con servicios sanitarios, con asistencia en salud, con visitas familiares en condiciones decorosas, etc."

 

A más de que así se viola el derecho de esas personas a un trato digno, la corrupción y la violencia vienen a imperar en la asignación del espacio, la distribución del agua y la alimentación, el acceso a los servicios sanitarios insuficientes, a la asistencia en salud, o al uso de los teléfonos públicos: "...las condiciones actuales en las prisiones colombianas implican que los bienes mínimos para garantizar una vida digna en la prisión (una celda, un “camastro”, oportunidad de trabajar y de estudiar) sean absolutamente escasos. En el medio carcelario ello significa que la distribución y asignación de esos bienes se realice a través de los mecanismos de la corrupción y la violencia..."[1] Y en tales condiciones, la pérdida de la libertad se convierte en tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, los que están proscritos de acuerdo con el artículo 12 de la Carta Política.

 

Pero si a semejante situación se le añade que no hay patio donde salir a ejercitarse y recibir algo de luz solar, que no hay lugar adecuado para recibir la visita conyugal y la de los familiares y amigos, o para entrevistarse con el defensor, que no existe una dependencia de sanidad a donde ser conducido, y que la infraestructura sanitaria y alimentaria no está diseñada para atender las necesidades de una larga estadía, ni existe posibilidad alguna de trabajo o estudio, entonces los sindicados y condenados que permanecen en las sobrepobladas salas de retenidos, vienen a ser conscientes de que toda mala situación puede empeorar, y no sólo añoran, sino que reivindican esas condiciones inhumanas y degradantes de las cárceles, como lo hacen en este proceso, a través del Defensor del Pueblo, treinta y cinco (35) detenidos (folios 2-3 del primer cuaderno).  

 

Dadas las condiciones que se constataron en la inspección judicial practicada a varios centros carcelarios, en la sentencia T-153/98 antes citada, la referencia a la obra de Dante se hizo inevitable; sin embargo, faltaba añadir a esa descripción, la vuelta de tuerca que aporta el presente proceso: más allá de ese infierno, hay otro, no sólo posible, sino más estrecho y con más privaciones, el de las salas de retenidos. Y más allá de la desgracia que sufren quienes van a dar a la cárcel en Colombia porque se les detiene preventivamente o se les condena, hay también la posibilidad de caer súbitamente en una sima peor, y por 24 o 36 horas, compartir la terrible existencia de los habitantes del sub-infierno de las salas de retenidos, sin siquiera la insuficiente justificación -y precarísimo consuelo- para semejante maltrato, de eventualmente llegar a ser un sindicado o condenado.  

 

No queda entonces duda a esta Sala sobre la efectiva violación de los derechos a un trato digno y a no ser sometido a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, que se da en el caso bajo revisión.

 

…”

 

IV. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política

 

RESUELVE

 

Primero: CONFIRMASE la Sentencia proferida por la Sala Especial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el once (11) de abril del año dos mil (2000), mediante la cual tuteló, en favor de las personas detenidas transitoriamente en las instalaciones de la DIJIN, DAS y Policía Nacional en Bucaramanga y en las Estaciones de Policía de los Municipios de FloridaBlanda, Piedecuesta y Girón, los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al no sometimiento a tratos crueles, inhumanos y degradantes, a la salud y al saneamiento ambiental en conexidad con el derecho a la vida, vulnerado por el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Penitenciario y Carcelario, según lo probó el Defensor del Pueblo de Santander quien instauró la acción en nombre de los reclusos.

 

Segundo: Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 

 

 

 

 



[1] Sentencia T-153/98