T-1614-00


Sentencia T-1614/00

Sentencia T-1614/00

 

DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial

 

DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud

 

 

Referencia: expediente T-350692

 

Acción de tutela interpuesta por ALIRIO DE JESUS GAVIRIA MOLINA contra Instituto de los Seguros Sociales Seccional Medellín.

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

Bogotá, D.C., noviembre veintiuno (21) de dos mil (2000)  

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados FABIO MORON DIAZ, CRISTINA PARDO SCHLESINGER y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, de fecha junio 8 del 2000, dentro de la acción de tutela  instaurada por ALIRIO DE JESUS GAVIRIA MOLINA contra Instituto de los Seguros Sociales Seccional Medellín.

 

I. ANTECEDENTES

 

A.  Hechos

 

Aduce el actor que el I.S.S. le ha negado el reconocimiento de una pensión por enfermedad profesional, la cual fue solicitada en marzo de 1999, luego de que el Dr. Orduz, miembro del Comité de Salud Organizacional de la referida entidad, lo valorara y recomendara su estado de invalidez, por lo que estima violados sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y pensión.

 

Afirma que mediante Resolución No. 001564 de 30 de noviembre de 1999 el I.S.S. le negó la prestación reclamada, aduciendo que no tenía derecho a la prestación económica por no reunir los presupuestos legales para acceder a la pensión por invalidez de origen profesional.

 

Precisa que interpuso los recursos de ley contra el acto administrativo, el día 26 de enero del 2000, sin que hasta la fecha de interposición de la tutela (23 de mayo/2000), la entidad de seguridad social haya resuelto la petición.

 

Por lo tanto, solicita que el juez de tutela disponga mediante una orden judicial que la entidad responda los recursos reconociendo la prestación reclamada.

 

B. Pruebas

 

Por su parte el I.S.S., intervino en el proceso de tutela alegando que: "... para resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1564 de 1999, la comisión laboral modificó la fecha de estructuración de la enfermedad profesional padecida por el señor Gaviria Molina, mediante oficio ATEP CL 600-2000 del 23 de mayo del 2000, en el cual se anotó en la parte final 'Copia de esta comunicación se enviará a la Coordinación Nacional de Medicina Laboral con nuevo dictamen en donde se modifica le fecha de estructuración'. Finalizan diciendo que una vez obtenida la verificación del dictamen médico Laboral por medicina laboral del nivel nacional, se procederá a decidir el recurso administrativo invocado."

 

 

II. LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION

 

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia de fecha 8 de junio del 2000, resolvió negar la tutela invocada, al estimar que:

 

"Dado lo anterior, la presente acción es totalmente improcedente, pues el accionante cuenta con la vía ordinaria laboral para hacer valer sus derechos, como lo señala el artículo 6º del decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991. Sobre este tema la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-117 del 16 de marzo de 1995:

 

El artículo 86 de la Constitución ha sido claro al destacar que la acción de tutela es improcedente, salvo caso de perjuicio irremediable, cuando el actor dispone de otros medios judiciales para asegurar la eficacia de los derechos que estima conculcados o amenazados.

 

....

 

'Resulta a todas luces improcedente la tutela, aun como mecanismo transitorio, para buscar que se decrete el pago de prestaciones o indemnizaciones, por cuanto aceptar que la competencia correspondiente cabe dentro de las atribuciones subsidiarias del juez de tutela implicaría que éste, sin consideración a la autonomía funcional que la Constitución reconoce a quienes administran justicia, se ocupara de la cuestión litigiosa expresamente reservada a otra jurisdicción.

 

De manera que no es esta la vía adecuada para discutir los derechos presuntamente violados y obtener el reconocimiento de la pensión, cuando está abierta la jurisdicción ordinaria laboral; así que por este medio no podemos acoger el pago o reconocimiento de la misma.

 

Por lo anterior encontramos que no es viable la tutela de los derechos reclamados, ni aún como mecanismo transitorio, pues no se está frente a un perjuicio irremediable."

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. El problema jurídico.

 

Pretende el actor a través de la acción de tutela que el I.S.S. responda los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos el día 26 de enero del 2000 contra la Resolución No. 001564 de 1999 que negó una pensión por invalidez de origen profesional, por estimar que con esta omisión la entidad demandada le está vulnerando los derechos fundamentales a la seguridad social, petición y al pago oportuno de una pensión.

 

2. Reiteración de jurisprudencia. El derecho de petición y los recursos contra los actos administrativos. El caso concreto.

 

En múltiples pronunciamientos esta Corporación ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición[1] consagrado en el artículo 23 de la carta Política, contempla no sólo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante la autoridad ya sea en interés general o particular sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro de los términos previstos por la ley.

 

Esta Corte debe reiterar una vez más que el silencio administrativo negativo no subsana la violación del derecho de petición, más bien, solo hace inobjetable la afirmación de que tal violación existe y el deber del juez de tutela en estos casos es proferir la orden para que la autoridad morosa resuelva de fondo la petición desatendida en un plazo perentorio.

 

Ahora bien, la inobservancia de los términos para resolver oportunamente los recursos presentados contra los actos administrativos, transgrede el debido proceso y el derecho de petición, en tanto el administrado debe recibir una pronta respuesta a los recursos presentados en tiempo y la administración con su proceder compromete los principios de eficacia y celeridad señalados en el artículo 209 de la C.P.

 

Por lo expuesto, esta Sala no comparte el criterio esbozado por el juez de instancia, pues en el caso concreto es claro, conforme al expediente, que el I.S.S. no ha dado efectiva respuesta al actor de la tutela en cuanto a los recursos interpuestos contra la Resolución No. 001564 el día 26 de enero de 2000 (folio 17).

 

Así las cosas, la Corte revocará la Sentencia de instancia y ordenará que en el impostergable término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia el I.S.S. resuelva los recursos interpuestos contra la Resolución No. 001564 de 30 de noviembre de 1999.

 

Por último, es necesario aclarar que no se puede acceder a la pretensión del actor en el sentido de ordenar al I.S.S. el reconocimiento de la prestación económica por enfermedad profesional, consagrado en la Ley 100 de 1993, artículo 255, en razón a que el juez de tutela no puede establecer si efectivamente el peticionario reúne o no los requisitos exigidos por la ley para obtener la prestación solicitada, pues carece de competencia para ello, por lo que únicamente se ordenará resolver los recursos ya sea en forma positiva o negativa de acuerdo con los elementos de juicio necesarios para tal fin.

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

Primero.  REVOCAR  la Sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, de fecha 8 de junio del 2000. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos de petición y debido proceso del actor Alirio de Jesús Gaviria.

 

Segundo. Ordenar al I.S.S. - Seccional Medellín, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva los recursos interpuestos el día 26 de enero del 2000 contra la Resolución No. 001564 de 30 de noviembre de 1999

 

Tercero.- Por Secretaria general, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 



[1] Sobre el tema pueden consultarse las Sentencias T-161 de 1996; T-260 de 1997; T-304 de 1997; T-419 de 1997; T-301 de 1998; T-242 de 1993; T-181 de 1997, T-306 de 1998; T-637 de 1998.