T-1617-00


Sentencia T-1617/00

Sentencia T-1617/00

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

 

Referencia: expediente T- 334 889

 

Acción de tutela instaurada por Wilfrido Rodríguez Rebolledo contra Seguro Social Seccional Magdalena Departamento de Riesgos Profesionales

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

Bogotá D.C., diciembre cinco (5) de dos mil (2000).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado 2 Penal Municipal de Santa Marta dentro de la acción de tutela incoada por Wilfrido Rodríguez Rebolledo contra Seguro Social Seccional Magdalena Departamento de Riesgos Profesionales.

 

I. ANTECEDENTES.

 

Del escrito de acción de tutela promovido por Wilfrido Rodríguez Rebolledo, por intermedio de apoderado, se desprende que la entidad accionada no ha resuelto el recurso de Apelación interpuesto por el Departamento de Riesgos Profesionales del Seguro Social Seccional  Magdalena contra la decisión de la nueva valoración efectuada al petente, por la Junta Seccional Calificadora de Invalidez. Indica que no entiende la razón por la cual no se le ha cancelado lo reconocido y aceptado por la entidad accionada, máxime que ésta desistió del recurso de Apelación interpuesto y luego se le informó que el recurso había sido enviado a la Seccional del Atlántico por ser ésta la competente para resolverlo. Pretende, en consecuencia, se ordene la pronta resolución del recurso en forma integral.

 

II. DECISIONES JUDICIALES

 

El juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta, NEGO la acción incoada por considerar que la accionada no vulneró derecho alguno, ya que resolvió hasta donde pudo en razón a que no era competente para hacerlo como si lo es el Seguro Social del Atlántico.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION

 

1.  Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos  31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

 

1. Carencia actual de objeto

 

La acción de tutela tenía por objeto obtener resolución y decisión  con respecto al recurso interpuesto por Departamento de Riesgos Profesionales del Seguro Social Seccional  Magdalena contra la decisión proferida a consecuencia de la nueva valoración efectuada al accionante por la Junta Seccional Calificadora de invalidez.

 

En consideración a lo manifestado ante el juez de instancia por la entidad accionada, sobre que la competente para resolver el recurso era el Seguro Social Seccional Atlántico, se ordenó, por auto de Noviembre 2 del año en curso, poner en conocimiento de ésta última la existencia de la acción en referencia y se le instó para que se manifestara al respecto; así mismo para que indicara si el recurso interpuesto ya había sido objeto de decisión.   

 

Al examinar la documentación obrante en el expediente y enviada por la citada, observa la Sala que en fecha posterior al fallo proferido por el Juzgado 2 Penal Municipal de Santa Marta, el Seguro Social Seccional Atlántico expidió la resolución No. 000231 del 26 de Mayo de 2000, por medio de la cual se decidió el recurso interpuesto y se accedió a lo pretendido por el actor.  Igualmente se anotó por parte de la entidad citada que “… con la nomina del mes de Octubre  del 2000, el mencionado señor hizo efectivo el cobro en la cuantía señalada”.

 

Habiéndose logrado entonces satisfacer la pretensión contenida en la demanda de tutela, la Sala confirmará, pero sólo por tal razón, la providencia examinada.

 

Así, esta Sala reitera su jurisprudencia[1] en el sentido de negar la tutela de la referencia, por cuanto el hecho que originó la supuesta vulneración de derechos fundamentales se encuentra superado. En efecto, esta Corporación ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la pretensión que se dirige a defender derechos fundamentales conculcados o amenazados fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia, inmediatez y, por ende su justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse.  Lo anterior debido a que la acción de tutela “tiene por objeto la protección cierta y efectiva de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido favorable o desfavorable, lo cual constituye la razón de ser de la solicitud que ante la autoridad judicial dirige la persona que se considera afectada. De tal forma que si la situación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que llegase a impartir el juez caería en el vacío. Esto implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Carta y hace improcedente la tutela.”[2]

 

IV. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR, por carencia actual de objeto, la sentencia proferida por el Juzgado 2 Penal Municipal de Santa Marta,  el 3 de mayo de 2000, que negó la tutela solicitada por Wilfrido Rodríguez Rebolledo.

 

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

FABAIO MORON DIAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General

 



[1] Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-535 de 1992,  T-338 de 1993, T-564 de 1993, T-235 de 1994, T-100 de 1995, T-167 de 1997 y T-463 de 1997.

[2] Sentencia T-570 de 1992. M.P. Jaime Sanin Greiffenstein