T-1621-00


Sentencia T-1621/00

Sentencia T-1621/00

 

DERECHO DE PETICION-Protección de derechos fundamentales aún cuando por error se dirigió a persona no responsable

 

DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

 

Referencia: expediente T-347912

 

Actora: Isabel Peña Castro       

 

Demandado:

ISS-Seccional Valle

                               

Magistrado Sustanciador:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

Bogotá, D.C., diciembre cinco (5) del dos mil (2000)  

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (E), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santiago de Cali, dentro del proceso de tutela instaurado por Isabel Peña Castro contra el ISS-Seccional Valle.

 

I.                     ANTECEDENTES

 

A. Hechos

 

La señora ISABEL PEÑA CASTRO, actuando en nombre propio, instauró el 29 de junio del 2000, acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales, por considerar que le había sido vulnerado su derecho de petición.

 

Manifiesta la peticionaria que el día 18 de febrero del 2000, elevó ante la accionada derecho de petición, en relación con la tramitación del formulario para su bono pensional, el cual, hasta la fecha  en que entabló la acción, no se había resuelto.

 

B. El fallo de primera instancia

 

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 7 de junio del 2000 negó la tutela, por estimarla improcedente, al haberse dirigido contra el ISS que no es la entidad que eventualmente pudiera ser la responsable de no haber respondido el derecho de petición, puesto que el mismo fué radicado en Recursos Humanos de la Gobernación del Valle del Cauca.

 

C.      La actuación procesal y probatoria ordenada por la Sala de Revisión

 

La Sala consideró necesario practicar algunas pruebas que sirvieran para comprobar los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela de la referencia, por estimarlas esenciales para la revisión de la decisión judicial objeto de esta actuación. 

 

En tal virtud, mediante auto del quince (15) de Septiembre solicitó al Director de la Secretaría de Servicios Administrativos -Unidad de Recursos Humanos de la Gobernación del Valle del Cauca, informar al Despacho del Magistrado Sustanciador, el curso dado a la petición de diligenciamiento del formato de bono pensional que la accionante radicó en esa Dependencia el  7 de marzo del 2000 bajo el No. 679, según constaba en la copia radicada que de la misma se adjuntó al auto de pruebas.

 

Mediante proveído del veinte (20) de Octubre fué necesario requerir, bajo los apremios legales, a la citada entidad. En esta oportunidad, dió respuesta la Subsecretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Valle del Cauca, mediante escrito que la Secretaría de la Corte Constitucional hizo llegar al Despacho del Magistrado Sustanciador el veintitrés (23) del cursante mes, cuyos apartes pertinentes, enseguida se transcriben:

 

               “...

 

Se procede a informar al Despacho el curso dado a la petición de diligenciamiento del formato de Bono Pensional que solicitara la señora Isabel Peña Castro, ante el Area de Prestaciones Sociales del Departamento del Valle del Cauca.

 

El Area de Prestaciones Sociales, le expidió la certificación laboral para bono pensional, por la cual se hace constar el tiempo de servicio laborado por la señora Peña Castro, con la Secretaría de Salud del Departamento del Valle, entre el 27 de febrero de 1951 al 30 de junio de 1966, tiempo equivalente a: 15 años, 4 meses y 4 días, el cual fue entregado personalmente a la interesada el 8 de agosto de 2000, tal como aparece en el oficio del 15 de marzo de 2000, del cual remito fotocopia para los fines pertinentes.

 

El Departamento del Valle del Cauca, responderá en su oportunidad por el valor del bono pensional, si la interesada hubiere laborado con otra u otras entidades públicas o hecho aportes a una Caja de Previsión Social, Administradora de Pensiones, etc., y hubiere completado los veinte años de servicio y cumplido la edad requerida por la Ley, puesto que con el tiempo de servicio laborado con el Departamento del Valle, no da derecho a la pensión de jubilación, y se desconoce de otra parte, que la interesada hubiere cumplido con los 15 años  7 meses y 26 días que le hacen falta para cumplir los 20 exigidos por la ley.

 

El bono pensional se debe cancelar en el momento en que la interesada tenga cumplido los requisitos para la respectiva pensión y hubiera solicitado el reconocimiento de la prestación ante uno de los entes enumerados en el anterior punto, y haya sido requerido previamente por la entidad respectiva que baya a reconocer la prestación, puesto que el valor del bono pensional en el caso que nos ocupa, no se puede entregar directamente a la persona interesada.

...”

 

 

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA DE REVISION

 

 

1.   Competencia

 

Esta Sala es competente para revisar las anteriores decisiones judiciales con base en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.

 

2.      El deber del Juez de tutela de adoptar  las medidas de protección de los derechos fundamentales que resultaren necesarias, aún respecto de personas no demandadas, cuando por error, el tutelante ha dirigido la acción a persona que no es la responsable de la acción u omisión que presuntamente lo vulnera. Reiteración de Jurisprudencia

 

Debe la Sala de Revisión comenzar por señalar que le asiste razón al fallador de instancia en cuanto advirtió el error en que incurrió la accionante cuando dirigió la acción contra persona que no es la responsable de la omisión jurídica  que la conduce a solicitar el amparo de su derecho de petición, pues, efectivamente, la entabló contra el ISS-Seccional Valle, cuando según consta en la copia de la solicitud de tramitación del formulario para el reconocimiento de la pensión de vejez que adjuntó, esta es imputable a la Subdirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Valle.

 

Sin embargo, se aparta de la decisión que el fallador de instancia adoptó, al considerar la acción de tutela improcedente por esa sola circunstancia, pues, en cuanto concierne a los deberes del juez de amparo, reitera la doctrina que, a ese respecto, se consignó en la Sentencia T-686 de 1999,[1]  a cuyo tenor,

 

 “... el  que no pueda predicarse la vulneración de determinados derechos del exclusivo comportamiento de un ente oficial, no releva al juez de constitucionalidad de la obligación de ordenar lo que sea necesario para amparar los derechos fundamentales de la demandante, ni de prevenir a las autoridades que no están demandadas..., pero que son parte de la obligación compleja de atender la petición que dio origen al proceso...”

 

 

·     Jurisprudencia constitucional sobre el derecho de petición. Reiteración de Jurisprudencia

 

En numerosas oportunidades la Corte Constitucional se ha referido al  derecho de petición.[2] En reciente jurisprudencia, T-549/2000, que prohijó la Sentencia T-377/2000, se resumieron los parámetros que emanan de la jurisprudencia, en la siguiente forma:

 

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

 

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

 

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

 

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

 

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

 

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

 

g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

 

h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

 

i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”

 

·             El Caso Concreto : Hecho Superado

 

Ahora bien, según quedó reseñado en el acápite de pruebas, el ocho(8) de agosto del 2000, esto es, encontrándose en trámite la acción de tutela, se logró satisfacer la pretensión  objeto de la misma por lo que, en este momento de la actuación, no existe orden que emitir en contra de la entidad accionada, toda vez que, consta en las presentes diligencias que a la actora se le entregó el escrito de respuesta a su derecho de petición, personalmente en la fecha mencionada, lo que la accionante certifica con su puño y letra.

 

En esas condiciones, la Sala confirmará la decisión de instancia, al advertir la existencia de un hecho ya superado pero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Con todo, prevendrá a la entidad accionada para que se abstenga de incurrir en  el futuro en omisiones vulneradoras del derecho de petición, como las que dieron lugar a la presente acción de tutela.

 

Así se dispondrá en la parte resolutiva de esta Sentencia.

 

III.   DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

R E S U E L V E:

 

Primero.-   CONFIRMAR la Sentencia del (7) siete de junio del 2000 proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santiago de Cali, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo.-  PREVENIR a la Subsecretaría de Recursos Humanos, de la Gobernación del Valle del Cauca, para que en lo sucesivo, no repita la omisión que produjo la violación del derecho de petición que originó la presente acción.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 



[1]  M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz

[2] Pueden consultarse las sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, entre muchas otras.