T-1622-00


Sentencia T-1622/00

Sentencia T-1622/00

 

PROCESO DE LIQUIDACION FORZOSA-Intervención de entidades financieras/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Recursos tienen carácter parafiscal/ACCION DE TUTELA-Restitución de dineros de entidades financieras por tratarse de recursos con carácter de contribuciones parafiscales

 

 

 

Referencia: expediente T- 353 380

 

 

Acción de tutela instaurada por Consorcio Medinorte, por intermedio de apoderado contra Corporación Financiera del Pacífico CORFIPACIFICO en Liquidación.

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

Bogotá D.C.,  diciembre cinco (5) de dos mil (2000).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela incoada por Consorcio Medinorte, por intermedio de apoderado contra Corporación Financiera del Pacífico CORFIPACIFICO en Liquidación.

 

I.  ANTECEDENTES.

 

El Consorcio Medinorte, por intermedio de apoderado judicial, en desarrollo de la facultad conferida por el artículo 86 de la Carta Magna, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra Corporación Financiera del Pacífico CORFIPACIFICO en Liquidación, con el fin de obtener la protección de sus derechos a la vida y a la Salud de los educadores del Valle del Cauca. 

 

Manifiesta la accionante, que constituyó un CDT por $310.719.899 con vencimiento a 14 de Junio de 1999, en la entidad accionada, dineros éstos, entregados a la accionante por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en desarrollo del contrato de Prestación de Servicios médicos para la atención de los Educadores del Valle del Cauca.  Que posterior a la intervención y liquidación de la accionada, ésta le adeuda aún, la suma de  $299.439.473.56, motivo por el cual y hasta la presente, la accionante se ha visto imposibilitada para dar cumplimiento al contrato suscrito. Por lo anterior solicita la devolución de la suma antes referida, por cuanto, argumentan, corresponde a recursos de la salud.

 

II. DECISIONES JUDICIALES

 

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, NEGO la acción incoada, argumentando que los dineros recibidos no eran parafiscales, sino que constituían el pago de los servicios médico prestados, por lo que  éstos incrementan el patrimonio de la accionante. 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION

 

1.  Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos  31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2. Lo que se debate.

 

El asunto básicamente consiste en determinar si los dineros depositados dentro de las entidades financieras en proceso de liquidación son recursos públicos destinados a seguridad social y constituyen a la vez contribuciones parafiscales.

 

3. Solución al problema. Reiteración de jurisprudencia.

 

Esta Corte ha considerado que la seguridad social tiene una protección constitucional que se extiende a los dineros depositados en las entidades financieras intervenidas o en liquidación y que tienen una destinación específica en beneficio de un sector que debe estar permanentemente protegido como es el de la salud. Todo ello de conformidad con el artículo 48 de la Carta Política que expresa claramente que no podrán utilizarse recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella.

 

En atención a esa protección especial de los recursos destinados a la seguridad social, no entran a formar parte de la masa liquidatoria, cuando están depositados en una entidad financiera en liquidación.

 

Al respecto la Corte expresó:

 

"...los dineros recaudados con destinación al sector de la salud, que son recursos parafiscales, no se encuentran en la misma situación jurídica de los dineros de los ahorradores e inversionistas particulares, pues no pueden ser utilizados con fines distintos para los cuales están destinados, ni ser objeto del giro ordinario de los negocios de las entidades financieras, ni formar parte de los bienes de dichos establecimientos, ni desviarse hacia objetivos diferentes, ni siquiera con motivo de su liquidación o intervención.

 

(....)

 

".....las acciones de tutela impetradas, en cuanto persiguen la restitución de dineros depositados o invertidos en entidades financieras, que corresponden a recaudos por concepto de cotizaciones, tarifas, copagos, cuotas moderadoras, o a recursos del presupuesto nacional o de las entidades territoriales, destinados a la seguridad social, que son administrados por las empresas promotoras de salud -E.P.S. o por los departamentos y municipios, están llamadas a prosperar, por tratarse de recursos que tienen una destinación constitucional específica (art. 48), como es la atención de la seguridad social, y aun cuando las prestaciones que los beneficiarios derivan de éstas algunas veces no tienen conexión con el goce de los derechos fundamentales, en otras ocasiones si los involucran. En tal virtud, los administradores de dichos recursos están legitimados para impetrar la acción de tutela con miras a lograr que no se desvíe la destinación de dichos recursos y que no se afecten, por consiguiente, los eventuales derechos fundamentales de los afiliados o beneficiarios del sistema de seguridad social" (Sentencia No. T-696 de 2000. M.P.: Dr.  Antonio Barrera Carbonell).

 

En el caso concreto la decisión proferida en la acción impetrada por el Consorcio Medinorte ha de ser confirmada, porque los recursos que fueron consignados en la entidad intervenida no tienen la naturaleza de contribuciones parafiscales; se trata de dineros recibidos como producto del giro normal de los negocios de la accionante, es decir como contraprestación por los servicios prestados y en desarrollo del contrato suscrito con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

 

IV. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR en su integridad la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de julio de 2000.

 

Segundo. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

FABIO MORON DIAZ.

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General