T-1623-00


Sentencia T-1623/00

Sentencia T-1623/00

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Pago oportuno de mesadas pensionales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de mesadas pensionales

 

ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Obligación de hacer

 

ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Improcedencia pago de dineros

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

 

- Reiteración de Jurisprudencia -

 

 

Referencia: expediente T-353893

 

Acción de tutela interpuesta por Alberto Camilo Martinez contra EL MUNICIPIO DE PAMPLONA. 

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

Bogotá, D.C., diciembre cinco (5) del dos mil (2000).

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PAMPLONA, el 31 de mayo de 2000,  que en primera instancia negó por improcedente la tutela de interpuesta por ALBERTO CAMILO MARTINEZ contra el MUNICIPIO DE PAMPLONA, representado legalmente por su alcalde Pbro. JORGE ANDRES ROJAS PACHECO, y por la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la cual a través de fallo de fecha 29 de junio de 2000 confirmó dicha decisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos.

 

Manifiesta el actor, que desde julio de 1987 el Municipio de Pamplona le reconoció pensión por invalidez, debido a que su capacidad laboral se encuentra mermada en un 90%.

 

Informa, que a la fecha en la que interpuso la acción de tutela, esto es el 17 de mayo de 2000, el municipio le adeudaba 17 mesadas pensionales, pues dejó de pagarlas desde diciembre de 1998, lo que hace que su situación y la de su familia sea en extremo grave, dado que por su edad, 68 años, y su precario estado de salud, todos dependen para su congrua subsistencia exclusivamente de esos escasos recursos.

 

Anota, que ante esa situación en junio de 1999 inició proceso ejecutivo laboral contra el Municipio de Pamplona, el cual cursa actualmente en el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, sin que a la fecha se haya producido sentencia, por lo que se vio en la necesidad de recurrir a la tutela como mecanismo transitorio de protección, pues su mínimo vital se encuentra afectado de manera grave y ni él ni su familia cuentan con los recursos necesarios al menos para subsistir.

 

Señala, que su situación es tan crítica que ha tenido que recurrir a medidas extremas que atentan contra su dignidad, tales como empeñar las pocas pertenencias que poseía, pedir créditos a altos intereses y rogar en los establecimientos de comercio para que al menos le fíen la comida, todo eso por la actitud negligente del municipio demandado, que con su omisión vulnera sus derechos a la seguridad social, a la salud y a la vida en condiciones dignas, además del derecho fundamental a que éstos prevalezcan dada su condición de persona de la tercera edad incapacitada para trabajar, para los cuales solicita protección vía tutela.

 

2. Las Sentencias Objeto de Revisión.

 

2.1. La Primera Instancia

 

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, a través de sentencia proferida el 31 de mayo de 2000, negó por improcedente la tutela de la referencia, fundamentando su decisión en los motivos que se resumen a continuación:

 

En primer término, señala el a-quo, que con el objeto de tomar la correspondiente decisión procedió al recaudo de las pruebas que consideró pertinentes y que al efecto le solicitó al municipio demandado información sobre los hechos expuestos por el actor de la tutela.

 

Anota, que atendiendo esa solicitud el señor alcalde del municipio de Pamplona, mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2000, le informó a su despacho que el no pago de la mesadas pensionales, no sólo del actor de la tutela sino de los demás jubilados del municipio, obedece a que ese ente territorial no cuenta con los recursos para responder por esas obligaciones y a que no obstante las varias diligencias que ha adelantado para el efecto, las múltiples demandas que han interpuesto los pensionados han hecho que los pocos recursos obtenidos para cubrir las mesadas pensionales atrasadas una vez ingresan sean embargados, lo que a su vez ocasiona que el municipio no pueda ser receptor de los dineros que gira el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales creado a través de la ley 549 de 1999, pues uno de los requisitos que debe cumplir para el efecto es precisamente acreditar que no está embargado.

 

Anota también el a-quo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona le informó, que “...dicho despacho libró mandamiento ejecutivo a favor del aquí accionante y contra el mismo accionado por las mesadas insolutas de noviembre y diciembre, mesadas adicionales de junio y diciembre de 1998 y mesadas de enero a abril /99, por un valor de $ 2.258.444.00 y “mesadas adicionales que se causaren a partir de la fecha”.

 

Así las cosas, considera el a-quo, de una parte que el actual alcalde del municipio demandado “ha hecho un ingente esfuerzo” y ha demostrado la “diligente voluntad” que tiene para aligerar la carga laboral que agobia al municipio, lo que implica que el incumplimiento que padecen, no sólo el actor de la tutela sino los demás pensionados de ese ente territorial, no sea responsabilidad de la administración municipal, situación que hace improcedente la solicitud de amparo; y de otra, que aunque el actor solicita la tutela de sus derechos fundamentales como mecanismo transitorio de protección, ella no es procedente pues él recurrió a la jurisdicción laboral ordinaria para que se resolviera su situación y ésta falló a su favor, incluso protegiéndolo de un eventual incumplimiento futuro.

 

2.2 La Impugnación

 

Con fecha 6 de junio de 2000, la apoderada del actor impugnó el fallo de primera instancia, en primer lugar porque en su criterio es equivocada la afirmación del a-quo, en el sentido de que la tutela como mecanismo transitorio de protección no procede dado que el actor no acreditó que se le causara un perjuicio irremediable, pues, dice, es indudable que “...quitarle a un anciano inválido lo necesario para su mínimo vital”, es a todas luces un perjuicio de esa naturaleza.

 

En segundo lugar, porque si bien su poderdante recurrió a la justicia ordinaria para reclamar el pago de sus mesadas, hecho en el cual se basa el a-quo para negar la procedencia del amparo, de todos es sabido que un proceso ejecutivo tarda entre un año y año y medio, lo que hace necesario concluir que dejar de percibir sus mesadas durante un tiempo tan prolongado si vulnera los derechos fundamentales para los que el actor solicita protección transitoria.

 

Por último, sostiene la apoderada del actor, que el derecho a la pensión es de acuerdo con la jurisprudencia constitucional un derecho fundamental, susceptible como tal de protección vía tutela, sin perjuicio de que su titular pueda simultáneamente recurrir a la jurisdicción ordinaria competente para conocer de sus reclamos.

 

2.3. La Segunda Instancia

 

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo proferido el 29 de junio de 2000, confirmó la decisión del a-quo que negó por improcedente la acción de tutela de la referencia, acogiendo los argumentos que sirvieron de base a esa decisión, es decir que no se probó en el caso concreto la existencia o expectativa de un perjuicio irremediable para el actor, que diera vía al amparo transitorio de sus derechos y que éste ya había recurrido a la jurisdicción ordinaria, la cual por lo demás ya había fallado a su favor; agrega el ad-quem que en cuanto a la posibilidad de un incumplimiento futuro por parte de la accionada, es claro que la acción de tutela “...no está llamada a prosperar cuando los hechos u omisiones que pueden implicar violación de los derechos fundamentales no se han producido, ni existe razón objetiva fundada y claramente establecida (...) de que existe una amenaza cierta y contundente contra ellos...”

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

 

2. Reiteración de jurisprudencia sobre el pago oportuno de las pensiones de jubilación.

 

En reiteradas oportunidades[1] esta Corporación se ha pronunciado sobre el significado e importancia que tiene el pago oportuno de las mesadas pensionales a los jubilados, aspecto que hace parte del núcleo esencial del derecho a la seguridad social, el cual adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento acarrea la violación o amenaza de otros derechos de la misma categoría, específicamente de los derechos al mínimo vital, a la salud y a la vida en condiciones dignas; sobre el tema ha dicho esta Corporación:

 

“a) El derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a través del pago oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado. Sentencias  T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998.

 

b) Por regla general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a través del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales, procede la acción de tutela para proteger el mínimo vital del pensionado. Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999.

 

c) El concepto de mínimo vital o “mínimo de condiciones decorosas de vida”[2] deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras.

 

d) La valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”[3] De ahí pues que la jurisprudencia ha considerado que  son factores importantes, pero no exclusivos, para su análisis, la edad del pensionado y la dependencia económica de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998.

 

e) La cesación prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales “hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen”. De ahí pues que le corresponde a “la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción”[4]. Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998.

 

f) El mínimo vital de los pensionados “no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas”[5]. Por consiguiente, a través de la acción de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudación del pago (hacia el futuro) o la cancelación de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado). Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999.

 

g) La crisis económica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad responsable del pago de la pensión, no la exime de la obligación de pagar oportunamente la mesada pensional. Sentencias T-387 de 1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999.

 

h) La acción de tutela sólo ampara el derecho al pago oportuno de mesadas pensionales ciertas e indiscutibles, pues aquellos montos que se discuten o que no hubieren sido expresamente reconocidos, deberán cobrarse en la justicia ordinaria laboral. Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993. (Corte Constitucional, Sentencia T-140 de 2000, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero)

 

Así las cosas, las dificultades económicas o financieras que atraviesan las entidades públicas, no pueden constituirse en excusas valederas para que ellas se sustraigan del cumplimiento oportuno de las obligaciones laborales que tienen con sus trabajadores o ex-trabajadores, lo que hace que cuando esta situación se presenta y se prolonga en el tiempo, como en el caso que se revisa, se erija como causa de  vulneración de los derechos al mínimo vital, a la salud y a la vida en condiciones dignas, los cuales son susceptibles de protección vía tutela.

 

3. En el caso objeto de revisión la tutela no procede, dado que el actor ya había reclamado el pago de sus mesadas pensionales ante el juez laboral, el cual había concluido el correspondiente proceso ejecutivo librando el respectivo mandamiento de pago.

 

En el caso concreto que se revisa es claro el incumplimiento en el que incurrió la accionada de su obligación de pagar oportunamente las mesadas pensionales, no sólo del actor de la tutela sino de los demás jubilados del municipio, lo que afectó sin duda y de manera grave el mínimo vital de aquél, persona de la tercera edad e incapacitada para trabajar, cuyo sustento depende exclusivamente de esos recursos, lo que en principio haría procedente el amparo solicitado.

 

No obstante lo anterior, también es cierto que la administración del municipio venía adelantando las gestiones necesarias para obtener los recursos requeridos para atender las obligaciones pendientes con los pensionados, las cuales, según las autoridades de ese ente territorial, además de ser dispendiosas dada la magnitud del déficit fiscal que afronta el municipio, se frustraban precisamente por las innumerables demandas que los mismos jubilados habían interpuesto ante la jurisdicción ordinaria para que el juez laboral ordenara el correspondiente pago, entre ellas la presentada por el actor, que había iniciado el correspondiente proceso ejecutivo, el cual, como se lo informó el juez laboral al a-quo a través de la secretaría de sus despacho, ya había culminado con fallo a favor del demandante, en el que se “..libró mandamiento ejecutivo de pago el 3 de junio de 1999, [incluidas] las mesadas adicionales que se causaren a partir de la fecha.”[6].

 

Así las cosas, se encuentra la Sala ante el siguiente interrogante: procede la tutela como mecanismo transitorio de protección para el derecho a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y a la vida en condiciones dignas, por el incumplimiento prolongado por parte de la accionada del pago de las mesadas pensionales, cuando la jurisdicción laboral ordinaria ya ha librado orden de pago a favor del actor en un proceso ejecutivo?

 

Para la Sala en esa eventualidad no procede el amparo, pues ya no se trata de la renuencia de una entidad pública a cumplir con sus obligaciones, afectando de esta manera derechos fundamentales de las personas acreedoras de los pagos, sino del incumplimiento de una sentencia judicial por parte de la misma, producida por el juez competente en la jurisdicción ordinaria, quien debe proceder entonces conforme con las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, sentencia que en el caso que se analiza contiene una orden que cubre incluso las mesadas pensionales que se hayan dejado de pagar desde el momento en que se libró el mandamiento ejecutivo.

 

Sobre el tema de la procedencia de la tutela para lograr el cumplimiento de una sentencia judicial ha dicho la Corte:

 

“En lo que hace referencia al cumplimiento de sentencias judiciales por vía de tutela, esta Corte ha expresado que cuando lo ordenado en la providencia incumplida es una obligación de hacer, es viable lograr su cumplimiento por medio de la acción de tutela, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia”.

 

“En cambio, cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, la ley ha previsto un mecanismo idóneo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación que se pretende eludir, ya que pueden pedirse medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate, para asegurar así el pago que se pretende evadir”. (Corte Constitucional, Sentencia T-403 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)

 

Pero además, en el caso concreto objeto de revisión, de acuerdo con el informe rendido por la apoderada del actor de la tutela a solicitud del despacho del Magistrado Sustanciador[7], la administración municipal ya inició el pago de las obligaciones atrasadas que tiene con el accionante, esto es a dar cumplimiento a lo ordenado por el juez laboral, lo que indica que se produce el fenómeno de carencia actual de objeto de la acción de tutela; dijo la abogada del accionante lo siguiente:

 

“ (...)

 

“ 1. Dentro del proceso ejecutivo laboral iniciado por mi representado en fecha 31 de mayo de 1999 contra el municipio de Pamplona en el Juzgado Civil del Circuito del mismo municipio en el cual se demanda la cancelación de las mesadas pensionales adeudadas desde el mes de noviembre de 1998, por auto del 21 de noviembre de 2000 fue aprobada la reliquidación de capital e intereses hasta el 31 de octubre de 1999 en la suma de DOCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS UN PESOS ($ 12.357.601)

 

2. Dentro de la misma acción ejecutiva, el municipio demandado realizó un abono al señor ALBERTO CAMILO MARTINEZ el 9 de noviembre del presente año por la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($ 5.708.625) valores que corresponden a mesadas e interés moratorio (art. 141 ley 100/93) hasta noviembre de 1999.

 

3. A la fecha, el municipio de Pamplona adeuda las mesadas pensionales del señor ALBERTO CAMILO MARTINEZ a partir del mes de diciembre de 1999.

 

Fdo.

INES OTERO RODRIGUEZ

 

Ante esas circunstancias y teniendo en cuenta que, como de manera reiterada lo ha dicho esta Corporación, “...si la situación ha sido corregida de manera favorable al petente, ...obviamente no tendría sentido conceder la tutela para impartir la orden de que se produzca un hecho que ya sucedió.” [8], la Sala confirmará entonces las sentencias que negaron la tutela de la referencia, pero por los motivos expuestos en esta providencia, esto es dada la carencia actual de objeto, pues reitera que los problemas de déficit presupuestal que quejan a las entidades públicas, no pueden servir de excusa para justificar ese tipo de incumplimiento por parte de las entidades territoriales, que afecta directamente el mínimo vital de las personas jubiladas.

  

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR, pero por los motivos expuestos en esta providencia, la sentencia proferida por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, de fecha 31 de mayo de 2000, que negó por improcedente la acción de tutela de la referencia, y el fallo proferido el 29 de junio de 2000 por la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que confirmó esa decisión.

 

Segundo. Por Secretaria general, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 



[1] Al respecto consultar sentencias T-167/97; T-463/97; T-281/98; T-288/98; T-278/99 entre muchas otras.

[2] Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz

[3] Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz

[4] Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[5] Sentencia SU-090 de 2000.M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[6] Ver original del informe rendido por el Juez Segundo Civil del circuito de la ciudad de Pamplona, al a-quo en el proceso de tutela de la referencia, al folio 22 del expediente..

[7] Copia del informe reposa al folio 56 del expediente

[8] Corte Constitucional, Sentencia T-081 de 1995, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.