T-1625-00


Sentencia T-1625/00

Sentencia T-1625/00

 

DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE VIA DE HECHO/DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Defecto sustantivo

 

PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Interpretación judicial

 

PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Importancia de la aplicación del precedente para definir una situación jurídica

 

Frente a los precedentes derivados de las sentencias de sus superiores jerárquicos y, en particular, de las corporaciones que están en el vórtice de la estructura judicial colombiana, el juez está en la obligación de acatarlas, es decir, se aplica el principio stare deciris. En estos eventos, la autonomía judicial se restringe al máximo, de suerte que únicamente podrá apartarse del precedente fijado por tales autoridades judiciales si se verifica que existen hechos en el proceso que hacen inaplicable el precedente al caso concreto. Ahora bien, este sometimiento a las decisiones de los altos tribunales, salvo en materia constitucional cuya doctrina es obligatoria, no puede entenderse de manera absoluta, pues con ello se anularía por completo el principio de autonomía judicial y, además, la jurisprudencia se tornaría inflexible frente a los cambios sociales. De ahí que sea imperioso admitir, que en los eventos en que el precedente sea aplicable para solucionar el caso, el juez está autorizado, mediando una debida y suficiente justificación, para apartarse de la posición del órgano superior, cuando existan elementos de juicio no considerados en su oportunidad por el superior, que permitan desarrollar de manera más coherente o armónica la institución jurídica.

 

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Interpretación/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Límite temporal

 

Existe una postura sobre la manera de interpretar el principio de favorabilidad, lo que, indudablemente tiene claras connotaciones constitucionales. La redacción constitucional del principio de favorabilidad es en extremo amplia, de suerte que, sin restricciones razonables permitiría pensar, que en un proceso penal le serían aplicables cualesquiera disposiciones más favorables o benignas al procesado. Esta postura absoluta, generaría un caos de dimensiones inconcebibles en el aparato de justicia y sería fuente de una enorme inseguridad jurídica. A fin de superar dicho problema, se precisa de un límite temporal a la aplicación del principio de favorabilidad. En términos generales, puede señalarse que dicho límite temporal está definido por el hecho objeto del proceso. De ahí que, en caso de realizarse un hecho punible cuando se han agravado las penas imponibles, resultaría inadmisible que se aplicara ultractivamente la disposición derogada, so pretexto de que resulta más benigna a los intereses del procesado. De igual manera, se ha entendido que en materia procesal, cuando las normas modificadas tienen efectos sustantivos, se aplican ultractivamente las derogadas si resultaban más benéficas, siempre y cuando estuvieran vigentes al momento de realizarse el hecho punible objeto del juicio.

 

RECURSO DE CASACION-Naturaleza

 

RECURSO DE CASACION PENAL-Objeto/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL

 

El objeto de la casación penal, el “hecho”, es la decisión de segunda instancia. Por lo tanto, en la medida en que el principio de favorabilidad únicamente se aplica en relación con el hecho objeto del proceso, en materia de casación debe aplicarse el procedimiento vigente al momento de adoptarse la decisión que termina el proceso penal. De ahí que, la aplicación del principio de favorabilidad, en la circunstancia del presente proceso, únicamente tendría cabida si la decisión de segunda instancia se hubiese adoptado durante la vigencia de la Ley 81 de 1993.

 

PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA EN MATERIA PENAL-Alcance

 

Desde un punto de vista constitucional, únicamente es exigible del legislador que prevea dentro de la estructura del proceso penal, la existencia de dos instancias.  En efecto, aunque esta Corporación ha interpretado el artículo 31 de la Constitución en el sentido de que la doble instancia no hace parte del núcleo esencial del debido proceso, se ha precisado que en materia penal existe un derecho constitucional a apelar la sentencia condenatoria, conforme lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta. De ahí que la casación no integre el proceso penal propiamente dicho. Cosa distinta es que la revisión de la sentencia judicial de segunda instancia implique una modificación del resultado del proceso. Ello no puede confundirse con la integración de la casación al proceso penal. En este orden de ideas, cabe afirmar que el proceso penal, en estricto sentido, culmina con la decisión de segunda instancia. Con ella se desvirtúa, de manera definitiva, la presunción de inocencia del procesado. Una vez adoptada la decisión, no se puede considerar la existencia de un sindicado, sino de una persona condenada (culpable) o absuelta (inocente). En casación, por su parte, no se discute la responsabilidad penal de la persona, sino el cumplimiento por el Juez de la ley, al emitir el fallo.

 

DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Alcance

 

 

Referencia: expediente T-327952

 

Acción de tutela instaurada por Alvaro Chávez Cabrera contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Judicial de Pasto.

 

Magistrada Ponente (E):

Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

 

 

Bogotá D.C., a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil (2000).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Martha Victoria Sáchica Méndez, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por la Honorable Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro de la acción de tutela instaurada por Alvaro Chávez Cabrera contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Judicial de Pasto.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

1. El 23 de marzo de 2000, el señor Alvaro Chávez Cabrera, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. En su opinión, la Corporación demandada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad (C.P., art. 13), al trabajo (C.P., art. 25), a la libertad (C.P., art. 28), al debido proceso y la defensa (C.P. art. 29) al negarle de plano el recurso de casación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida el 17 de febrero de 2000, así como el recurso de reposición y de hecho, contra la anterior decisión, en el proceso que por el delito de concusión, se llevó en su contra en el referido despacho. 

 

2. El proceso penal que dio origen a la presente acción de tutela puede sintetizarse como sigue:

 

2.1. Mediante denuncia formulada el 12 de diciembre de 1996 ante el Coordinador de la Fiscalía Seccional de Nariño, los señores Alvaro Chávez Cabrera, Jairo Egas Villota y diez funcionarios más de la Caja Nacional de Previsión Social, solicitaron se investigara penalmente al señor Jaime Armando Villota Guerrero, en su calidad de Presidente de la Asamblea Departamental de Nariño, por la conducta asumida por éste al exigirles un porcentaje de su salario como apoyo económico para su grupo político, so pena de  afectar su estabilidad laboral.

 

 2.2. El 17 de diciembre del mismo año la fiscalía de conocimiento decretó la apertura de la instrucción y posteriormente resolvió vincular mediante indagatoria a los señores Alvaro Chávez Cabrera, Jairo Egas Villota y a la señora Cecilia del Carmen Rodríguez Guerrero.

2.3. Mediante providencia del 12 de marzo de 1997, el Fiscal de conocimiento  definió la situación jurídica del señor Chávez Cabrera, profiriendo medida de aseguramiento de detención preventiva en calidad de cómplice del delito de concusión y otorgándole el beneficio de libertad provisional. Posteriormente, el 04 de julio del mismo año, la Fiscalía calificó el mérito del sumario acusando al señor Alvaro Chávez Cabrera como cómplice del delito de concusión. 

 

2.4. Avocado el conocimiento por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, y realizada la audiencia pública de juzgamiento el 26 de mayo de 1998, se profirió sentencia condenatoria el 17 de noviembre de 1999. En dicha providencia se condenó al procesado Chávez Cabrera, como cómplice del delito de concusión, pues, a juicio del fallador, de lo probado dentro del expediente se encuentra que el procesado, en su calidad de alto funcionario de la Caja de Previsión Social ejerció presiones sobre otros funcionarios de dicha entidad, para que éstos entregaran parte de sus salarios como “aporte” al partido político del Diputado Villota Guerrero. En consecuencia, se le impuso una pena principal de 18 meses de prisión y una pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término de 2 años.  

 

2.5. La  anterior decisión fue apelada por el  defensor de Chávez Cabrera. Conoció de dicha impugnación la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que mediante  sentencia del 17 de febrero de 2000, confirmó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, modificándolo únicamente en lo relativo a la condena de perjuicios. Dicha sentencia cobró ejecutoria el 1 de marzo de 2000.

 

2.6. El 6 de marzo de 2000, encontrándose dentro del término legal previsto en el artículo 223 del C.P.P., el actor interpuso Recurso Extraordinario de Casación, contra la sentencia de segunda instancia  dictada por el tribunal. Como fundamento del recurso, adujo que si bien al entrar en vigencia la Ley 553 de 2000, se introdujeron reformas a la casación de las cuales se desprende que, en estricto sentido, dejó de ser un “recurso” para el caso concreto y en aplicación del principio de favorabilidad, no debe aplicarse dicha ley. En este sentido, sostiene que las normas aplicables son las contenidas en la Ley 81 de 1993, particularmente, su artículo 35 que regulaba el recurso de casación, pues bajo la vigencia de esta ley ocurrieron los hechos y su aplicación resulta más favorable para el condenado. 

 

2.7. El 07 de marzo de 2000, mediante auto de sustanciación, se resolvió desfavorablemente la solicitud del recurso, con las consideraciones que se transcriben:

 

“         Sin necesidad de mayores reflexiones, la solicitud debe despacharse negativamente, puesto que la ley 553 de enero 13 del año en curso, entró a regir a partir de su promulgación, lo que nos indica que cuando el Tribunal dictó sentencia la citada ley ya estaba vigente.

 

Es doctrina pacífica que la ley procedimental penal entra a regir de manera inmediata, salvo que regule aspectos de tipo sustancial, vr. gr. libertad o detención del sindicado.

 

En este entendimiento como la ley procedimental no permite que contra las sentencias ejecutoriadas de segunda instancia proceda recurso alguno, mal haríamos en conceder el “recurso de casación” impetrado.”

 

2.8. En contra del proveído del 07 de marzo, el apoderado del señor Chávez Cabrera, presentó recurso de reposición y subsidiariamente la expedición de copias con destino a la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, para efectos de tramitar el recurso de hecho. En dicho escrito argumentó nuevamente razones de favorabilidad, reiterando que con la aplicación de la nueva ley no tiene la oportunidad de acudir al recurso extraordinario de casación, el cual sí era viable con la anterior ley. Asimismo, manifestó que en la providencia cuestionada no se ordenó su notificación, con lo cual se desconoció lo ordenado por el artículo 186 del CPP., según el cual, las providencias que deniegan los recursos de apelación y de casación deben notificarse. 

 

2.9. Mediante auto del 14 de marzo de 2000, fue denegado el recurso de  reposición interpuesto contra el auto del 07 de marzo. En criterio del magistrado sustanciador,  el auto recurrido no era de aquellos que deben notificarse y, adicionalmente, no es posible darle trámite al recurso de reposición pues por su naturaleza, el auto cuestionado está excluido de este medio de impugnación. Respecto al recurso de hecho, manifiesta, que dicho recurso sólo procede cuando se deniegan los recursos de apelación o casación y, en el caso en estudio, no se configura alguna de estas circunstancias. Explica que no se denegó la casación sino que “simple y llanamente no se accedió a conceder un recurso que por mandato de la nueva ley instrumental no cabía, ni aún contemplando la favorabilidad aducida por el petente.”

 

3. Como fue mencionado, el 23 de marzo de 2000, el señor Alvaro Chávez Cabrera, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. A su juicio, el tribunal demandado vulneró sus derechos a la igualdad (C.P., art. 13), al trabajo (C.P., art. 25), a la libertad (C.P., art. 28), al debido proceso y a la defensa (C.P. art. 29) al negarle de plano el recurso de casación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida el 17 de febrero de 2000, así como el recurso de reposición y de hecho propuesto contra la anterior decisión, en el proceso que por el delito de concusión  culminó con sentencia condenatoria en su contra.

El actor manifiesta que la entidad demandada desconoció su derecho al debido proceso, por cuanto al negarle la procedencia del recurso extraordinario de casación, aplicando lo dispuesto en la Ley 553 de 2000 - por la cual se modificó la procedencia de dicho recurso -, desconoció el principio de favorabilidad en material penal, que debe aplicarse tanto en los aspectos sustanciales como en los procesales. Explica que en aplicación del referido principio constitucional, dado que todo el proceso de primera instancia se surtió bajo la vigencia del artículo 35 de la Ley 81 de 1993, que regulaba el recurso de casación, es esa la norma que debe seguirse aplicando hasta la finalización de todo el proceso. Agrega, que para poder aplicar la norma posterior, el funcionario judicial está obligado a verificar si ésta es favorable o no al procesado. De acuerdo con lo anterior, concluye que “tanto la validez temporal de la ley, como el fenómeno de la sucesión de las leyes se debe aplicar teniendo en cuenta la realización del hecho punible, por consiguiente, para no violar los principios de favorabilidad y legalidad la nueva ley de casación solo podrá ser aplicada en los procesos por delitos que se hayan cometido  con posterioridad al 13 de enero de 2000.” 

 

Por otra parte, el actor estima que la decisión de negar la procedencia del recurso de casación,  desconoce igualmente sus derechos a la libertad y al trabajo. En primer lugar, indica que la violación del debido proceso conlleva inexorablemente a la transgresión de su derecho a la libertad, pues una vez ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, la privación de la libertad de la persona se encuentra definida y no le da oportunidad, como si lo hace la ley anterior, de suspender la condena impuesta hasta que no se decida en casación la sentencia recurrida. Respecto a la violación del derecho al trabajo, entiende que haciéndose efectiva la condena impuesta de 2 años de interdicción de funciones públicas, perdería su trabajo actual y quedaría inhabilitado para ocupar otro cargo publico, por lo cual su derecho se vería vulnerado.

 

Por último, señala que las decisiones cuestionadas de la Corporación demandada  configuran una vía de hecho judicial, toda vez que, en su criterio, carecen de fundamento objetivo y resultan contrarias a la Constitución y la ley, por lo cual son susceptibles de control por medio de la tutela. 

 

4. El Dr. Jaime Cabrera Jiménez, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en contestación de fecha 27 de marzo de 2000, manifestó que no es cierto que la actuación de la Sala constituya una vía de hecho, pues ésta no puede considerarse como arbitraria y caprichosa y, por el contrario, se adecua a lo dispuesto en la ley. Expresa que la Ley 553 de 2000, por la cual se modificó el recurso de casación, entró a regir a partir de su promulgación el 13 de enero de 2000  y, en consecuencia, era clara la improcedencia del recurso intentado contra  la sentencia del 17 de febrero de 2000, pues cuando éste fue interpuesto, el 6 de marzo de 2000, ya se encontraba vigente la nueva regulación de la casación. Adicionó que en el caso particular, no se encontraba de por medio aspectos de tipo sustancial que pudieran favorecer la situación del sindicado. Asimismo, aseveró que “el delito por el cual se le acusó y juzgó a Chávez Cabrera no tiene acceso a la casación porque la pena señalada para ese tipo penal en el Decreto 100 de 1980, norma que se aplicó por favorabilidad ultractiva, es inferior  a los 6 años exigidos en la norma derogada y obviamente inferior a los 8 años que exige la nueva ley”. Por último, sostuvo que si el actor lo considera necesario puede “demandar a través del mecanismo de la casación excepcional, autorizado en la norma derogada y en la vigente, estando en tiempo para ello hasta el 13 de abril, según constancias procesales.”

 

2.  Sentencias objeto de revisión

 

2.1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño por medio de fallo de abril 06 del 2000, concedió el amparo constitucional solicitado.

 

En criterio de la Sala, en el caso en examen, la aplicación del procedimiento de la Ley 553 de 2000  vulnera los  derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política. A este respecto, sostiene lo siguiente:

 

"entre los derechos y garantías que consagra la Carta Política se encuentran los de "legalidad" y "favorabilidad", inmersos en los incisos 2 y 3 del artículo 29; norma primaria que desarrollan los artículos 1 y 6 del C.P., y 1 y 10 del C. P.P.

 

El derecho fundamental a la legalidad es uno de los aspectos integradores del también derecho fundamental "del debido Proceso", como lo expresara la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 16 de julio de 1987, así:" el "debido proceso" tiene tres aspectos o modalidades netamente separables, con autonomía conceptual y efectos jurídicos propios; son ellos: a) … b) al tiempo de cometerse el hecho punible, materia de juzgamiento, debe PREEXISTIR la ley penal que lo tipifique como delito y a la vez, la ley procesal que señale el rito a seguirse para establecer la sanción y demás medidas pertinentes, y c)…".

 

Respecto del derecho fundamental de favorabilidad este principio se aplica no  sólo en lo referente a normas sustantivas sino también a las procedimentales de efecto sustancial, como claramente reza el artículo10 de C.P.P., tema sobre el cual el Alto Tribunal aludido, en sentencia del 15 de marzo de 1961, con acierto y vigencia enseña: "(…), pero la aplicación inmediata de la nueva ley sólo debe llevarse a efecto cuando con ella no se agravan las condiciones del acusado; de no ser así, la ley procedimental lejos de tutelar los intereses sociales y los del procesado, los restringirá en perjuicio de este (…).” (subraya la Sala)

 

(…)

 

De los autorizados criterios transcritos se colige que por el principio del debido proceso, en el que se integra el de legalidad como una de sus manifestaciones a través de la ley preexistente a la época de los hechos, se desprende que la ley procesal sustancial que se debe aplicar en la causa adelantada contra el imputado CHAVEZ CABRERA, es la derogada en acatamiento de los derechos fundamentales indicados. (…)

 

De acuerdo con lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, ordenó a la Sala Penal del Tribunal demandado que en un término de 48 horas de curso al trámite del recurso de casación, “bajo los parámetros legales de la Ley 81 de 1993, norma que por el principio de favorabilidad debe aplicarse al caso.” Por último, manifestó que el fallo de segunda instancia recurrido sí cumple los supuestos de orden legal, por cuanto la Ley  190 de 1995 modificó el artículo 140 del CP que tipifica el  delito de concusión y según el cual el delito se sanciona con pena privativa de la libertad cuyo máximo se fijó en 8 años.

 

2.2. El demandado, impugnó la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. Luego de resumir los trámites del referido proceso penal, y plantear como problema jurídico la vigencia u operancia de la ley penal en el tiempo - retroactividad y ultractividad de la ley -, indicó que en el fallo de tutela atacado no aparece "una sola razón explicativa y de tipo procesal, que mencione el sustento de donde se desprenda la afectación al debido proceso en el caso debatido y las supuestas consecuencias que afectarían el derecho del sentenciado, distintas claro está, de aquellas que motivaron precisamente la expedición de la Ley 553 de enero 13 del presente año, esto es, a través de la dilación, buscar la prescripción de la acción penal o evitar la ejecución de la pena."

 

Con relación a los argumentos sobre la aplicación del principio de favorabilidad esgrimidos en la sentencia de tutela de la primera instancia, señala:

        

"Riñe contra todo razonamiento jurídico que se pretenda en la sentencia impugnada, que para los efectos de la ley sustancial, se aplique el Código Penal de 1980, como efectivamente se aplicó en este caso por favorabilidad retroactiva de la ley en beneficio del sentenciado, y para efectos de lo relacionado con el recurso de casación, se aplique la ley 190 de 1995, Estatuto Anticorrupción, normatividad ésta que elevó de manera considerable la punibilidad para algunos de los delitos contra la administración pública, entre otros el delito de concusión.

 

La proposición es tan ajena a la lógica y por consiguiente tan inaplicable, que de acogerse, conduciría a que se aplique el art. 1 de la nueva ley 553 al caso estudiado, como si para el juzgamiento de los sindicados se hubiera tomado la ley 190 de 1995, cuando la que se aplicó por favorabilidad, fue el Decreto 100 de 1980, dicho en otras palabras, no se entiende como se solicita que se le aplique al sentenciado la ley 190 de 1995, ley más desfavorable, porque aumentó considerablemente las penas, siendo que por favorabilidad penal se le aplicó el Decreto 100 de 1980, que establecía una punibilidad menor, y que en definitiva es la que debe contar para la concesión o no del entonces recurso de casación."

 

Finalmente, asegura que el demandante en tutela lo que pretende es que se aplique el artículo 223 del CPP, modificado por el artículo 6 de la Ley 553 de 2000 en el sentido de que se le de trámite al recurso de casación que invoca, aspirando como efecto principal que la ejecutoria de la sentencia condenatoria se surta una vez definido el recurso de casación y de esta manera impedir o aplazar la ejecución de la sentencia condenatoria. 

 

2.3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de sentencia del 04 de mayo de 2000, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, denegó el amparo solicitado. 

 

La Sala consideró que en el presente caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto no actuó en forma arbitraria o alejada de la legalidad. A este respecto indicó:

 

"Esta Sala no comparte los argumentos manifestados por el demandante en cuanto tiene que ver con el fundamento legal de la tutela para derogar la decisión producida, pues como se determinó anteriormente, para que estemos frente a la existencia de una vía de hecho deben cumplirse ciertos requerimientos exigidos, entre ellos, una conducta que carezca de fundamento legal o una acción que obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la actividad judicial, condicionamientos  que en el presente caso no se cumplen.

 

No es arbitrario pensar  que la interposición de un recurso se deba regir bajo la ley vigente y no por otra que se encuentre derogada. (…) no puede considerarse que la interpretación dada por la segunda instancia carezca de fundamento legal alguno o que sea consecuencia de un mero capricho del fallador, al contrario su providencia se apegó en forma rigurosa a la nueva norma."

 

Por último, respecto a la aplicación de las penas consagradas en la Ley 190 de 1995 y no las del Código Penal, considera el fallador que tal cuestión no es materia de tutela, “ya que la autonomía de las decisiones judiciales no pueden ser tema a discutir dentro de un proceso originado por una acción de este tipo.”

 

2.4. El Director Nacional de Acciones y Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo, mediante comunicación recibida por esta Corporación el 8 de agosto de 2000, solicitó la revisión del presente expediente de tutela. A juicio del Representante de la Defensoría, en el presente caso “se torna necesaria la determinación de las normas aplicables, circunstancia que tiene relación directa  con el principio del derecho al debido proceso que rige las actuaciones judiciales, las que se deben adelantar  de acuerdo a un procedimiento establecido por la ley, con observancia del principio de favorabilidad consagrado en la Constitución. Así que para la observancia y vigencia del debido proceso, estima la Defensoría del Pueblo la necesidad de que el juez constitucional, al más alto nivel de su función frente a la Carta Política, integre todos los elementos en la materia, frente a la disparidad conceptual que pueda denotar sobre la misma, que debe ser resuelta mediante la revisión en sede de tutela.”

 

La presente tutela fue seleccionada para su revisión, correspondiendo su conocimiento a la Sala Tercera de Revisión.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.  Problema jurídico

 

En concepto del demandante, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto incurrió en vía de hecho, por violación del principio constitucional de favorabilidad, al no dar aplicación ultractiva a la Ley 81 de 1993, a fin de que se surtiera recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Según argumenta el demandante, es regla general que el principio de favorabilidad no se aplica frente a normas de carácter procesal. Sin embargo, se exceptúan los casos en los cuales dichas disposiciones tienen efectos sustanciales, como ocurre en materia de recursos contra las decisiones judiciales. En punto a la casación, que el demandante considera es un recurso, estima que el régimen establecido en la Ley 553 de 2000 es más gravoso para los intereses de su poderdante que el procedimiento fijado en la Ley 81 de 1993, vigente a la fecha de comisión del hecho punible, razón por la cual esta ley debe aplicarse ultractivamente.

 

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, concedió la tutela. A juicio de la Sala, en virtud del principio de legalidad y en armonía con el principio de favorabilidad, en materia criminal deben aplicarse las normas sustanciales y procesales con efectos sustantivos, preexistentes al hecho punible. Por lo tanto, en el caso concreto, se presenta una violación al debido proceso y, por lo mismo, vía de hecho, al no aplicar las disposiciones “que regulaba[n] el extinguido recurso extraordinario de casación”.

 

Así mismo, señala que dicho régimen resulta más beneficioso para el procesado, habida consideración de que, al no implicar la ejecución del fallo condenatorio como ocurre en la legislación vigente, es posible “lograr la prescripción de la acción penal”, efecto que no puede agravar al sindicado, ya que se trata de “una autosanción que se impone el Estado ante la ineficacia o dilación del aparato jurisdiccional en la investigación y sanción de los delitos”.

 

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó la decisión del a-quo. Sostiene, citando la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que no existe vía de hecho cuando la actuación judicial es producto de una interpretación válida. En el presente caso, precisa la Sala, el tribunal demandado basó su decisión en una interpretación razonable sobre la aplicación de la Ley 553 de 2000.

 

Corresponde a la Corte determinar si, en relación con la casación, el principio de favorabilidad implica que se debe aplicar el régimen de casación vigente al momento de cometerse el hecho punible.

 

Antes de resolver este problema, la Sala debe considerar los argumentos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para revocar la decisión del inferior.

 

2.  Vía de hecho.  Interpretación judicial y existencia de defecto sustantivo por desconocimiento del principio de favorabilidad.

 

La vía de hecho únicamente se predica de aquellas decisiones judiciales que impliquen un ejercicio arbitrario de la jurisdicción. La Corte se ha ocupado en numerosas decisiones de precisar bajo cuales circunstancias, se considera que la actuación se estima arbitraria y con efectos contrarios a la Constitución. En relación con el tema que ocupa a la Sala, en repetidas oportunidades se ha precisado, que no existe vía de hecho cuando el juez basa su decisión en interpretaciones sobre el alcance de las normas aplicables al caso concreto[1] o cuando el ejercicio hermenéutico se dirige a determinar si una norma es aplicable al caso[2].

 

No obstante lo anterior, la Corte ha señalado que cuando la interpretación es irrazonable o abiertamente contraria a la Constitución, se presenta un defecto de tal gravedad, que la decisión judicial deviene en vía de hecho[3]. Respecto de la interpretación sobre la aplicación del principio de favorabilidad, en sentencia T-567 de 1998 la Corte, de manera tajante, precisó que “aquella providencia que, de manera flagrante, vulnera el principio de favorabilidad, queda de inmediato revestida de un defecto sustantivo de tal magnitud que origina una vía de hecho”.

 

3. Interpretación judicial y el principio de favorabilidad. El precedente y el principio stare deciris.

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional que señala que no toda interpretación judicial es constitucionalmente válida, tiene como corolario que existen limitaciones a la autonomía judicial en la materia.  Dichas restricciones tienen como fundamento el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, así como en disposiciones constitucionales particulares que fijan criterios de interpretación vinculantes para todo funcionario judicial.

 

3.1 En cuanto al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, la Corte ha advertido que el ejercicio de la autonomía judicial no puede tener como consecuencia que los ciudadanos se vean sometidos a decisiones judiciales contradictorias. Se trata, llanamente, de asegurar un mínimo de seguridad jurídica a los destinatarios de las normas.  Sobre el particular, en la sentencia T-123 de 1995[4], la Corte señaló que el juez o la sala de decisión de un tribunal está vinculado a sus decisiones anteriores (precedente), de manera que únicamente podrá apartarse de su posición si lo justifica debidamente[5].

 

Con posterioridad, en sentencia SU-047 de 1999, la Corte estableció de qué manera puede apartarse el juez de sus precedentes: (i) comprobando que la ratio decidendi no es aplicable al caso, por tratarse de un caso distinto y, (ii) que abiertamente decide apartarse de ella, en cuyo caso se exige una suficiente y estricta justificación de la decisión[6].

 

De otra parte, se indicó, que frente a los precedentes derivados de las sentencias de sus superiores jerárquicos y, en particular, de las corporaciones que están en el vórtice de la estructura judicial colombiana, el juez está en la obligación de acatarlas, es decir, se aplica el principio stare deciris[7].  En estos eventos, la autonomía judicial se restringe al máximo, de suerte que únicamente podrá apartarse del precedente fijado por tales autoridades judiciales si se verifica que existen hechos en el proceso que hacen inaplicable el precedente al caso concreto.

 

Ahora bien, este sometimiento a las decisiones de los altos tribunales, salvo en materia constitucional cuya doctrina es obligatoria[8], no puede entenderse de manera absoluta, pues con ello se anularía por completo el principio de autonomía judicial y, además, la jurisprudencia se tornaría inflexible frente a los cambios sociales.  De ahí que sea imperioso admitir, que en los eventos en que el precedente sea aplicable para solucionar el caso, el juez está autorizado, mediando una debida y suficiente justificación, para apartarse de la posición del órgano superior, cuando existan elementos de juicio no considerados en su oportunidad por el superior, que permitan desarrollar de manera más coherente o armónica la institución jurídica[9]. La Corte ha reiterado este punto en los siguientes términos:

 

“En ese orden de ideas, la lógica consecuencia de lo anterior es que un tribunal puede apartarse de un precedente cuando considere necesario hacerlo, pero en tal evento tiene la carga de argumentación, esto es, tiene que aportar las razones que justifican el apartamiento de las decisiones anteriores y la estructuración de una nueva respuesta al problema planteado. Además, para justificar un cambio jurisprudencial no basta que el tribunal considere que la interpretación actual es un poco mejor que la anterior, puesto que el precedente, por el solo hecho de serlo, goza ya de un plus, pues ha orientado el sistema jurídico de determinada manera. Los operadores jurídicos confían en que el tribunal responderá de la misma manera y fundamentan sus conductas en tal previsión. Por ello, para que un cambio jurisprudencial no sea arbitrario es necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, ellas primen no sólo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisión en el pasado sino, además, sobre las consideraciones de seguridad jurídica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho.”[10]

 

No sobra advertir que la Corte Suprema de Justicia, como tribunal de casación, tendrá oportunidad de considerar los nuevos argumentos expuestos por sus inferiores y, si fuere pertinente, revisar su propia jurisprudencia.  De ahí la importancia de la casación, sea directa o extraordinaria (per saltum o facultativa), como mecanismo de unificación (así como de transformación) de la jurisprudencia nacional en las materias de competencia de la Corte Suprema de Justicia.

 

3.2  La Constitución, por su parte, fija criterios de interpretación vinculantes para todas las autoridades judiciales. En lo que al presente proceso respecta, reviste especial interés el principio de favorabilidad.

 

La Carta manda que “en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”. La aplicación de este principio a la labor hermenéutica de los jueces penales, tiene como efecto que éstos no están en entera libertad para seleccionar la norma aplicable. Tienen la obligación de aplicar la norma “permisiva o favorable”.

 

Esta obligación debe cumplirse siguiendo los parámetros arriba indicados, - respeto por los propios precedentes y por las líneas jurisprudenciales dictadas por la Sala de Casación Penal -. Así, si dicha alta corporación ha fijado la manera en que la favorabilidad se aplica en determinado evento, el juez está obligado a seguirla, salvo que se presenten las condiciones antes mencionadas, o que la Corte Constitucional, en ejercicio de su función de intérprete auténtico de la Constitución[11], determine que la interpretación que prohíja el máximo tribunal de justicia ordinaria contraviene la Carta. A lo anterior, se suma la obligación del juez de inaplicar el precedente cuando advierta que ella resulta manifiestamente violatorio de la Constitución[12].

Por lo tanto, no es de recibo el argumento central de la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en que se limita a considerar que el funcionario judicial demandado se limitó a interpretar, en cierto sentido, un conflicto normativo.  La Sala ha debido entrar a analizar si la interpretación (i) respetaba el precedente fijado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y (ii), si la posición de dicho tribunal era constitucionalmente admisible.

 

4.  Principio de favorabilidad. Casación y su trámite.

 

4.1  El demandante considera que, en virtud del principio de favorabilidad, respecto de los procesos en los cuales se juzgan hechos punibles realizados bajo la vigencia de la Ley 81 de 1993, debe aplicarse el trámite previsto en dicha ley sobre la casación. Su posición se fundamenta en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que ha señalado que el principio de favorabilidad se aplica a las materias procesales con efectos sustanciales. En concepto del demandante, la casación tiene efectos sustanciales, pues es un recurso que, por lo mismo, tiene relación directa con el derecho de defensa.  Es decir, en tales procesos, la casación debe considerarse como un recurso extraordinario que no interrumpe la prescripción de la acción penal.

 

El demandado, por su parte, considera que en materia de casación, debe aplicarse la norma vigente al momento de dictarse la sentencia de segunda instancia. De ahí que, habiéndose dictado la decisión de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto una vez entró en vigencia la Ley 553 de 2000, el régimen previsto en ella, se aplicaba para el caso concreto.  Por lo tanto, “como la ley procedimental penal no permite que contra las sentencias ejecutoriadas de segunda instancia proceda recurso alguno, mal habríamos en conceder el ‘recurso de casación’ impetrado”.

 

Tras ambas posiciones existe una postura sobre la manera de interpretar el principio de favorabilidad, lo que, indudablemente tiene claras connotaciones constitucionales.  La redacción constitucional del principio de favorabilidad es en extremo amplia, de suerte que, sin restricciones razonables permitiría pensar, que en un proceso penal le serían aplicables cualesquiera disposiciones más favorables o benignas al procesado.  Esta postura absoluta, generaría un caos de dimensiones inconcebibles en el aparato de justicia y sería fuente de una enorme inseguridad jurídica.  A fin de superar dicho problema, se precisa de un límite temporal a la aplicación del principio de favorabilidad.

 

En términos generales, puede señalarse que dicho límite temporal está definido por el hecho objeto del proceso. De ahí que, en caso de realizarse un hecho punible cuando se han agravado las penas imponibles, resultaría inadmisible que se aplicara ultractivamente la disposición derogada, so pretexto de que resulta más benigna a los intereses del procesado.  De igual manera, se ha entendido[13] que en materia procesal, cuando las normas modificadas tienen efectos sustantivos, se aplican ultractivamente las derogadas si resultaban más benéficas, siempre y cuando estuvieran vigentes al momento de realizarse el hecho punible objeto del juicio.

 

De lo anterior se desprende la necesidad de establecer cuál es el objeto -“hecho”- de la casación, pues de ella dependerá la manera en que se aplique el principio de favorabilidad en el caso concreto.

 

4.2 La Constitución dispone que la Corte Suprema de Justicia es tribunal de casación (C.P. art. 235). La Corte Constitucional ha señalado que la consagración de la casación como una atribución propia de la Corte Suprema de Justicia no implicó la incorporación de un concepto vacío[14], sino que se recogió un instituto con notas características, que no pueden ser objeto de modificaciones que alteren su naturaleza. Al referirse a la naturaleza de la casación, la Corte, en sentencia C-215 de 1994, indicó que ella tiene por objeto unificar la jurisprudencia y realizar un control de legalidad sobre las decisiones sometidas a su consideración. La posición adoptada por la Corte en ese fallo se reitera en esta oportunidad:

 

“La relación originada en el propio texto de la Carta entre la Honorable Corte Suprema de Justicia y la casación, convierte a aquella en una institución encargada de una función pública del mayor rango, al disponer, de manera  implícita, que a través del recurso, se pongan correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho por los distintos jueces de la República, y a las transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación. Ejercicio jurisprudente de interpretación y control de la legalidad que consulta la fundamental característica unitaria del Estado colombiano, conforme lo dispone la Constitución desde su artículo 1º. Se define así, ese máximo tribunal, con una especialísima función político-jurídica que, además de amparo de la legalidad, traduce, el sapiente y bien probado mecanismo judicial, como medio para construir la certeza jurídica en el plano de las decisiones judiciales.” (Subrayado fuera del texto).

 

De lo anterior resulta evidente, que la casación no tiene por objeto que se vuelva a realizar el juicio o, más preciso, que se debata la causa que dio origen al proceso, sino la decisión que lo resuelve. El objeto de la casación entonces, es la decisión misma. Por lo tanto, no puede entenderse que la casación constituya un recurso ordinario. Además, resultaría contrario a la Carta, por desconocer su naturaleza, intentar convertirlo en uno[15].

 

En este orden de ideas, el objeto de la casación penal, el “hecho”, es la decisión de segunda instancia. Por lo tanto, en la medida en que el principio de favorabilidad únicamente se aplica en relación con el “hecho” objeto del proceso, en materia de casación debe aplicarse el procedimiento vigente al momento de adoptarse la decisión que termina el proceso penal. De ahí que, la aplicación del principio de favorabilidad, en la circunstancia del presente proceso, únicamente tendría cabida si la decisión de segunda instancia se hubiese adoptado durante la vigencia de la Ley 81 de 1993.

 

Por demás, este ha sido el criterio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a partir de la expedición de la Ley 553 de 2000 y el fundamento de la decisión del tribunal demandado:

 

“Con la expedición de la sentencia de segundo grado por el Tribunal Superior, en vigencia de las normas anteriores a la reforma, se iniciaba una actuación procesal que debía continuar con su notificación; el transcurso del término de quince (15) días para interponer el recurso extraordinario de casación (si procedía), contados a partir de la última notificación; la concesión del recurso; el traslado a los sujetos procesales y la decisión (C. P. P., arts. 187, 188, 223, 224 y 229).

 

Así entonces, bien porque se entiende que una actuación se haya iniciado con el fallo de segunda instancia, en vigencia de las normas anteriores (como lo dice la ley 153 de 1887), ora porque el recurso se haya interpuesto también en vigor de los mismos preceptos precedentes (como lo dice el art. 699 C. P. C.), serán tales disposiciones derogadas las que rijan el caso.”[16]

 

5.  Debido proceso penal: Libertad y principio de doble instancia.

 

El demandante rechaza la interpretación expuesta sobre la aplicación de la Ley 553 de 2000. Según su postura, la ley transformó el recurso “extraordinario” de casación, en una demanda autónoma, que únicamente procede contra decisiones ejecutoriadas.  El principal efecto de dicha modificación, es el cumplimiento de la pena impuesta mientras se tramita la casación. Dado que el modelo anterior interrumpía el cumplimiento de la pena, la nueva normatividad resulta más gravosa para el procesado, pues se impide su libertad, sea porque se ejecuta la sentencia o porque resulta imposible la prescripción de la acción penal. La Corte no comparte este argumento, pues parte de la errada idea de que el proceso penal se agota en la sentencia de casación.

 

Desde un punto de vista constitucional, únicamente es exigible del legislador que prevea dentro de la estructura del proceso penal, la existencia de dos instancias.  En efecto, aunque esta Corporación ha interpretado el artículo 31 de la Constitución en el sentido de que la doble instancia no hace parte del núcleo esencial del debido proceso[17], se ha precisado que en materia penal existe un derecho constitucional a apelar la sentencia condenatoria, conforme lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta[18]. De ahí que la casación no integre el proceso penal propiamente dicho. Cosa distinta es que la revisión de la sentencia judicial de segunda instancia implique una modificación del resultado del proceso. Ello no puede confundirse con la integración de la casación al proceso penal.

 

En este orden de ideas, cabe afirmar que el proceso penal, en estricto sentido, culmina con la decisión de segunda instancia. Con ella se desvirtúa, de manera definitiva, la presunción de inocencia del procesado.  Una vez adoptada la decisión, no se puede considerar la existencia de un sindicado, sino de una persona condenada (culpable) o absuelta (inocente). En casación, por su parte, no se discute la responsabilidad penal de la persona, sino el cumplimiento por el Juez de la ley, al emitir el fallo.

 

La protección a la libertad personal es un mandato que atraviesa la estructura del proceso penal, pues mientras la persona se presuma inocente, no es posible una restricción definitiva de dicho derecho. Cosa distinta ocurre, una vez se ha desvirtuado dicha presunción - sea que se confirme la inocencia o se establezca la responsabilidad penal -. En caso de que se determine la responsabilidad penal del procesado, este pierde el derecho a disfrutar de su libertad en idénticas condiciones que las restantes personas. El Estado está autorizado - obligado - a restringir la libertad y ejecutar la sentencia. La libertad no es más el criterio determinante para el Estado.  Por el contrario, éste tiene el deber de brindar apoyo al aparato de justicia y garantizar la efectividad del poder punitivo del Estado. La persona condenada no puede reclamar más el trato benigno que se brinda al sindicado. Impuesta una pena, esta se debe cumplir.

 

Por lo tanto, al haberse establecido que el tribunal demandado no desconoció la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual, por otra parte, no resulta incompatible con la Constitución, se confirmará, por las razones expuestas, la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se revocó la decisión de conceder la tutela, adoptada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Nariño.

 

5.  Recursos de la Justicia

 

Las precisiones señaladas en torno a la vía de hecho y al deber de los jueces de seguir la jurisprudencia, tanto de los superiores jerárquicos, como de la Corte Constitucional, exige de los administradores de la Rama Judicial que garanticen a los funcionarios un acceso oportuno a las decisiones de los máximos tribunales del país.  Las dificultades que se presentan en dicha materia, constituyen una grave violación al derecho a la igualdad en la aplicación del derecho e impiden a los jueces que cumplan su función primordial a cabalidad: aplicar el derecho sustancial.  La Corte, en razón a la importancia de este asunto, urgirá al Estado colombiano y, en particular, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, así como a las relatorias de las altas corporaciones, a fin de que, en ejercicio de sus respectivas funciones, garanticen el acceso oportuno de los jueces a las decisiones proferidos por estas.

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.-  Confirmar, por las razones expuestas en esta sentencia, el fallo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 4 de mayo de 2000.

 

Segundo.-  Urgir a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, así como a las relatorias de la Corte Constitucional, de Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado a fin de que, en ejercicio de sus respectivas funciones, garanticen el acceso oportuno de los jueces a las decisiones proferidos por las altas Corporaciones judiciales del país.

 

Tercero.- Libérense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA MENDEZ

Magistrada (e)

 

 

 

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

 

 

 

 



[1] SentenciasT-538 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-518 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-133 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-345 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-073 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-033 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-121 de 1999 M.P. Martha Sáchica Méndez

[2] Sentencias  Idem.

[3] Sentencias Idem.

[4]  Jurisprudencia  reiterada en las sentencias T-574 de 1997 M.P. Jorge Arango Mejía y T-321 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra

[5]La Corte considera que existe un medio para conciliar ambos principios. Si el juez, en su sentencia, justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que su mismo despacho ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial. No podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y, por tanto, el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación. De otro lado, el juez continuará gozando de un amplio margen de libertad interpretativa y la jurisprudencia no quedará atada rígidamente al precedente.”  T-123 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[6] En la sentencia SU-047 de 1999 se indicó:

Este fenómeno explica entonces ciertas técnicas inevitables que modulan la fuerza vinculante de los precedentes: así, en algunos eventos, el juez posterior "distingue" (distinguishing) a fin de mostrar que el nuevo caso es diferente del anterior, por lo cual el precedente mantiene su fuerza vinculante, aunque no es aplicable a ciertas situaciones, similares pero relevantemente distintas, frente a las cuales entra a operar la nueva jurisprudencia. En otros casos, el tribunal posterior concluye que si bien en apariencia, la ratio decidendi del caso anterior parece aplicarse a la nueva situación, en realidad ésta fue formulada de manera muy amplia en el precedente, por lo cual es necesario concluir que algunos de sus apartes constituyen una opinión incidental, que no se encontraba directamente relacionada a la decisión del asunto. El tribunal precisa entonces la fuerza vinculante del precedente, ya que restringe (narrowing) su alcance. En otras situaciones, la actuación del juez ulterior es contraria y amplía el alcance de una ratio decidendi que había sido entendida de manera más restringida. En otras ocasiones, el tribunal concluye que una misma situación se encuentra gobernada por precedentes encontrados, por lo cual resulta necesario determinar cuál es la doctrina vinculante en la materia. O, a veces, puede llegar a concluir que un caso resuelto anteriormente no puede tener la autoridad de un precedente por cuanto carece verdaderamente de una ratio decidendi clara.”

[7]  Sobre el particular, ver sentencia SU-047 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[8]  Ver sentencias C-083 de 1995, C-037 de 1996, SU-640 de 1998.

[9]   “Luego, sin perjuicio de que esta jurisprudencia conserve su atributo de criterio auxiliar, es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art. 13).”  Sentencia T-123 de 1995.

[10]  Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[11]  Sentencia C-037 de 1996.

[12]  C.P. art. 4.  Ver sentencia C-069 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara.  En la sentencia T-067 de 1998, la Corte precisó:

“Si la inconstitucionalidad de la ley no es manifiesta, vale decir, apreciable prima facie, la pretensión de la persona agraviada en el sentido de que aquélla se inaplique en el caso concreto, por sí sola no queda comprendida en el ámbito de ningún derecho fundamental. El valor normativo de la Constitución, lo mismo que su primacía, obliga a todo juez a preferir sus preceptos y a hacerlos prevalecer sobre las normas de inferior jerarquía que le sean contrarias. Sin embargo, el juez goza de un margen razonable de autonomía para determinar si efectivamente una específica ley viola la Constitución y, por tanto, resulta menester omitirla como fuente de reglas válidas. En el proceso de tutela, la excepción de inconstitucionalidad tiene relevancia en la medida en que la aplicación de la ley o una concreción suya se vinculen como causa de la lesión de un derecho fundamental. Si ante la flagrante violación de la Constitución por parte de la ley, el juez se inhibe de examinar su constitucionalidad, incumplirá con ello el deber superior de imponer la norma constitucional por encima de las normas que le sean contrarias y, además, dejará de proteger de manera efectiva los derechos fundamentales violados con ocasión de la actualización singular de dicha ley.”

Por su parte, en la sentencia T-397 de 1997, en relación con el deber de interpretar conforme a la Constitución, la Corte indicó:

“Puede ocurrir que una norma expedida bajo la vigencia de la Constitución de 1886, ajustada a sus mandatos, aunque propiamente no contenga expresamente una preceptiva contraria a las normas de la actual Constitución, al ser leída, e interpretada literalmente, muestre una contradicción con expresos y claros mandatos de ésta, específicamente, con los que reconocen o establecen derechos, principios y valores superiores. Ante esta situación al juez que le corresponde velar por la supremacía y la integralidad de la Constitución, no le queda otro camino que asegurar la preservación de dichos derechos, principios y valores, y hacer una interpretación de la norma conforme a la Constitución. En efecto, si es posible inaplicar una norma jurídica por ser manifiestamente contraria a la Constitución, con mayor razón, en aras de asegurar la preservación del derecho, es procedente que el juez constitucional pueda hacer una interpretación conforme con la Constitución, sin necesidad de inaplicar la norma, dado que no se presenta la situación de incompatibilidad de dos disposiciones que no puedan ser aplicadas y subsistir al mismo tiempo. De esta manera, se produce una especie de actualización de la norma frente a la nueva Constitución, o dicho de otro modo, una especie de incorporación de los mandatos constitucionales a dicha norma. “

[13] Sentencias Corte Suprema, Sala de Casación Penal, sentencia del 15 de marzo 1961.

[14] Sentencias C-586 de 1992 y C-215 de 1994 M.P. Fabio Morón Díaz, así como la sentencia C-407 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[15]  Sentencia C-586 de 1992.

[16] Auto 19 junio de 2000, Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO.

[17] Sentencias C-019 de 1993 Ciro Angarita Barón, C-150 de 1993, C-345 de 1993 Alejandro Martínez Caballero, C-153 de 1995 Antonio Barrera Carbonell, C-179 de 1995 Carlos Gaviria Díaz, T-212 de 1995 Fabio Morón Díaz, C-037 de 1996 Vladimiro Naranjo Mesa, T-083 de 1998 Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otros.

[18]  Sentencia C-150 de 1993, C-657 de 1996 Fabio Morón Díaz.