T-1628-00


Sentencia T-1628/00

Sentencia T-1628/00

 

 

ACCION DE TUTELA-Naturaleza

 

JUEZ CONSTITUCIONAL-Improcedencia para sustituir a las autoridades en las competencias asignadas por la Constitución Política

 

Al juez constitucional no le corresponde interferir, por vía de tutela, en las decisiones generales abstractas e impersonales confiadas por la Constitución Política a otras autoridades estatales. De tal manera que, tal como lo consideraron los jueces de instancia, mediante la acción de tutela no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gestión de formular y aplicar la política fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el propósito por demás loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar las decisiones que con respecto a ésta facultad se tomen, porque de ser posibles la sustitución y la disputa, tendríamos que concluir que el constituyente le confió al juez constitucional, por vía de tutela, el poder omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección económica del Estado lo cual, además de impertinente, contradice abiertamente la Constitución Política.

 

GOBIERNO NACIONAL-Formulación anual del presupuesto y ley de apropiaciones/JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad de modificar presupuesto para incremento salarial de servidores públicos

 

Corresponde al Gobierno Nacional la formulación anual del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones que deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 de la Constitución Política y compete al Congreso Nacional su aprobación. En consecuencia si como lo expone con claridad el Ministro de Hacienda y Crédito Público y lo ha sostenido esta Corporación, compete al Gobierno Nacional presentar el proyecto de presupuesto y la ley de apropiaciones en armonía con su política económica y fiscal, no le corresponde al juez de tutela ordenar su modificación con miras a que se incluya un rubro destinado al incremento salarial de los servidores públicos, porque, de hacerlo, se inmiscuiría por vía de tutela, en los asuntos que competen a otras autoridades, desbordando así la competencia constitucional conferida en el artículo 86 de la Constitución Política y deberá responder por extralimitación de funciones de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 del mismo ordenamiento.

 

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia incremento salarial para servidores públicos

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expedientes T-356090 y acumulados

 

Peticionario: Nancy Judith Peña Castillo y otros.

 

Magistrada Ponente (E):

Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

 

Bogotá, D.C., noviembre veintitrés (23) de dos mil (2000).

 

Los ciudadanos Nancy Judith Peña Castillo y otros 44 demandantes cuyos nombres se relacionan en cuadros anexos al presente fallo, instauraron acción de tutela en contra de la Nación, representada en el Presidente de la República, el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Defensa, el Ministerio de Educación, el Ministro de Desarrollo Económico, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Departamento Nacional de Planeación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Fondo Educativo Regional de Antioquia y la Gobernación de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo. Algunos manifiestan que tienen la condición de servidores públicos y otros de pensionados. Aseguran que el monto de sus salarios o pensiones se encuentra entre los dos (2) y los cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

 

Los demandantes aducen que, pese a la existencia de un alto índice de inflación, mediante el Decreto 182 de 2000 el Gobierno Nacional determinó congelar el monto de los salarios de los servidores públicos cuya asignación mensual se encontraba entre los dos (2) y los cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Sin embargo, indican que aquellos funcionarios que percibían cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes o más, tuvieron un incremento salarial del 15.3%. Consideran que, en las condiciones anotadas, la decisión del Gobierno de mantener congelado el valor nominal de su salario, vulnera sus derechos fundamentales.

 

El pensionado de la caja de retiro, por su parte, señala que su mesada (asignación por retiro) se incrementa en la misma proporción que a los miembros de las fuerzas militares en servicio activo.  Por lo anterior, al congelarse el salario para las escalas de referencia, su pensión no se ha incrementado, con lo cual se violan también sus derechos fundamentales.

En todos los casos acumulados, los jueces que conocieron de las acciones de tutela, concedieron el amparo de los derechos fundamentales invocados, ordenando en cada caso, el incremento salarial.

 

Mediante sentencia SU-1052 de 2000, esta Corporación se pronunció en relación con acciones de tutela ejercidas por servidores públicos para obtener incrementos salariales, idénticos a la mayoría de los procesos que revisa la Sala en esta oportunidad. En ese fallo, la Corte consideró que la acción de tutela no procedía para sustituir a las autoridades y órganos competentes en las funciones que les han sido asignadas por la ley, en este caso, al Gobierno Nacional en su función de presentar el proyecto de presupuesto y formular la política fiscal del Estado y al Congreso en la aprobación de la ley anual de presupuesto. A juicio de la Corte, no corresponde al juez por la vía de la tutela, ordenar un incremento salarial para todos los servidores públicos en un monto determinado, pues con ello se iría contra lo previsto en la Constitución Política, respecto de las competencias de los órganos estatales y del juez de tutela y el principio de legalidad del gasto consagrado en la Carta (arts. 6º, 113, 345, 346 y 347 de la C.P.).

 

De otra parte, la Corte encontró que existe un medio de defensa judicial para controvertir la decisión del Gobierno y que no se configura en estos casos las circunstancias que permitan deducir que se está frente a un perjuicio irremediable que justifique un amparo inmediato. Sobre este aspecto, la Corte señaló: 

 

“Al respecto se observa que todos los accionantes invocan la protección transitoria arguyendo que se disminuyó el poder adquisitivo de su salario al no haberse decretado su reajuste de conformidad al incremento del IPC para el año inmediatamente anterior. Ninguno se refiere a circunstancias especiales, como tampoco se aportan pruebas de hechos excepcionales que ameriten protección. De ahí que ha de considerarse que éstos han sido afectados por el incremento del costo de vida, al igual que todos los habitantes del territorio nacional, problemática que debido a su generalidad y a su componente estructural, no puede remediarse mediante las órdenes que compete impartir al juez de tutela.

 

(…)

 

En armonía con lo expuesto, debido a que es improcedente la acción de tutela instaurada por los accionantes por existir otro medio de defensa judicial, y el perjuicio aducido no cumple con los requisitos de gravedad y particularidad necesarios para que proceda como amparo transitorio, se confirmarán las decisiones que se revisan…., mediante las cuales se negaron por improcedentes las acciones de tutela…” (Sentencia SU-1052. MP: Dr. Alvaro Tafur Galvis)

 

En el presente proceso se advierte que los actores son servidores públicos que devengan un salario cuyo monto se encuentra entre los dos (2) y los cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes. En consecuencia, existe identidad entre los hechos y los derechos reclamados en el presente caso, y los señalados en la jurisprudencia constitucional a la que se ha aludido, por lo cual la Corte procederá a confirmar las decisiones que negaron las tutelas de la referencia y a revocar aquéllas en donde se haya concedido.

 

Idéntica decisión se adoptará en relación con la pretensión de reajuste a la mesada pensional, pues las razones invocadas por el demandante se fundan en el mismo argumento que sustentan las pretensiones de reajuste salarial. En efecto, el pensionado señala que la causa del no reajuste de su pensión, se debe a que su monto está “atado” al salario de ciertas categorías del personal activo, que fueron “congelados”. En últimas, identifica como causa de la supuesta violación de sus derechos fundamentales la decisión gubernamental en materia salarial, respecto de la cual la Corte no es competente, de acuerdo con la sentencia arriba indicada.

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR los fallos proferidos en los expedientes de tutela relacionados en el cuadro que se anexa a la presente sentencia y en su lugar, NEGAR la tutela concedida por los jueces en cada uno de los casos.

 

Segundo.- Líbrese por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí establecidos.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MARTHA VICTORIA  SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (e)

 

 

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

IVAN ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)