T-1629-00


Sentencia T-1629/00
Sentencia T-1629/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios

 

 

 

Referencia: expediente T-359091

 

Acción de tutela instaurada por Nixon Benítez Santoya contra el Municipio de Turbaco.

 

Magistrada Ponente (E):

Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., noviembre veintitrés (23) de dos mil (2000).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Martha Victoria Sáchica Méndez, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de tutela número T-359091 de los fallos adoptados por el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A - del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Nixon Benítez Santoya contra el Municipio de Turbaco.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.     Hechos

 

Manifiesta el actor que labora al servicio del municipio de Turbaco como inspector de pesas y medidas desde junio de 1998 y a partir del mes de febrero del presente año, la administración municipal no le cancela su salario, motivo que le impide cumplir con sus obligaciones económicas y familiares, pues su salario es la única fuente de ingresos. Indica que debe girarle una mesada de cincuenta mil pesos ($50.000) a su hija menor, lo cual no ha podido realizar, que se encuentra en mora en el pago de algunos servicios públicos, los cuales están a punto de ser suspendidos y todo esto ocurre, por la falta de pago de su salario por parte del municipio.  Solicita que se le ampare el derecho al trabajo y al pago oportuno de su salario y que como consecuencia de ello, se ordene a la administración municipal que le cancele los salarios debidos y se le conmine  a pagar, en el futuro, cumplidamente.

 

El Alcalde de Turbaco, en memorial de respuesta a la notificación de la acción de tutela reconoció que al accionante se le adeudan, al igual que a todos los demás trabajadores de la Alcaldía, varios meses de sueldo, de modo que la situación del accionante no es única sino que se predica de todos los demás empleados del municipio.  Añadió, que la situación no es producto de la falta de voluntad por parte de la administración para cumplir con la obligación de pago que le asiste, sino que se genera por la aguda crisis por la que atraviesa el municipio y el país en general. Por último, señaló que viene adelantando gestiones para la consecución de algunos recursos, que le permitan el pago de algunos meses del año anterior que aún se adeudan a la mayoría de empleados.

 

2.     Sentencias objeto de revisión

 

El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante providencia del 8 de mayo de 2000, negó por improcedente la acción de tutela pues en su sentir existe otro medio de defensa judicial, cual es el del proceso ejecutivo, para reclamar el pago de los salarios que se adeudan y agregó que "no se amerita la protección que otorga la Acción de Tutela ya que el no pago de salarios, es producto de una grave crisis económica por la cual atraviesan la mayoría de los entes territoriales del país, y por lo que están siendo afectados no sólo el accionante sino todos los que laboran para el Municipio de Turbaco.".

 

Impugnada la decisión, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - - Subsección A - del Consejo de Estado en sentencia del 6 de julio del año que cursa, confirmó la decisión de primera instancia con fundamento en los mismos criterios.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9 de la Constitución Política, 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991, con base en los cuales se seleccionó para revisión los fallos de tutela proferidos dentro del presente expediente mediante auto del 15 de septiembre de 2000 de la Sala de Selección Número Nueve y repartido a esta Sala Tercera de Revisión.

 

2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de acreencias laborales. Violación del mínimo vital. Reiteración de jurisprudencia.

 

La Corte Constitucional viene sosteniendo de manera reiterada que la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, para obtener el pago de acreencias laborales, cuando dicho incumplimiento atenta de forma directa contra el derecho a garantizar el mínimo vital del accionante. De la misma manera, esta Corporación ha señalado que el concepto de mínimo vital se entiende como los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano” (Sentencia T-011 de 1998. Magistrado ponente, José Gregorio Hernández Galindo).

 

Así mismo, esta Corporación en numerosos pronunciamientos, ha señalado que la suspensión prolongada del pago de los salarios de cualquier trabajador, hace presumir la afectación de su mínimo vital,[1] poniendo en peligro las condiciones básicas de vida a las que tiene derecho toda persona.  También ha dicho esta Corte, que las dificultades económicas y financieras que afectan a los empleadores tanto públicos como privados, no justifican su incumplimiento en el pago de obligaciones laborales[2], las cuales habiendo sido contraídas previamente no pueden ser descuidadas, máxime cuando el salario tiene una especial protección por parte del estado.[3] Los criterios anteriormente mencionados fueron ratificados, junto con la protección del derecho al trabajo, en sentencia de unificación de jurisprudencia, proferida por la Sala Plena de esta Corporación número SU-995 de 1999, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, en la que se afirmó:

 

“a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

“b. La figura  de  la  retribución  salarial  está  directamente  relacionada  con  la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

 

“(...).

 

“g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.

 

“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.”

 

Visto lo anterior, en el presente caso la prolongada suspensión en el pago de los salarios del actor - más de tres meses al momento de instaurarse la presente tutela - hace presumir la afectación de su mínimo vital y atenta contra el derecho fundamental que tiene todo trabajador a recibir de manera periódica y oportuna, el pago de su salario en compensación al trabajo realizado, más aún cuando éste constituye para él y para su familia, la única fuente de recursos económicos, para su congrua subsistencia y para suplir sus necesidades básicas.
 

Por lo anteriormente expuesto, se revocarán los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Bolívar y por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A- del Consejo de Estado y en su lugar se ordenará al Alcalde Municipal de Turbaco (Bolívar), que si no lo hubiere hecho ya, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados al actor.

 

Si ante el juez de primera instancia del presente proceso se probare fehacientemente que no existe disponibilidad presupuestal para atender de inmediato la totalidad de los pagos, el indicado plazo se concede para iniciar los trámites presupuestales pertinentes, informando a dicha autoridad judicial sobre las gestiones que se realicen, para que todas las sumas adeudadas se paguen en el término máximo de tres (3) meses.

 

 
III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por, el Tribunal Administrativo de Bolívar de fecha 8 de mayo de 2000 y por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda –Subsección A- del Consejo de Estado del 6 de julio de 2000 y en su lugar, CONCEDER la tutela por violación de los derechos al trabajo y al pago oportuno del salario por afectación del mínimo vital del señor Nixon Benítez Santoya.

 

Segundo.- ORDENAR al señor Alcalde Municipal del Municipio de Turbaco (Bolívar), que si no lo hubiere hecho ya, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados al actor.  Si ante el juez de primera instancia del presente proceso se probare fehacientemente que no existe disponibilidad presupuestal para atender de inmediato la totalidad de los pagos, el indicado plazo se concede para iniciar los trámites presupuestales pertinentes, informando a dicha autoridad judicial sobre las gestiones que se realicen, para que todas las sumas adeudadas se paguen en el término máximo de tres (3) meses.

 

Tercero.- El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

MARTHA V. SACHICA MENDEZ

Magistrada (e)

 

 

 

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

 



1 Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.

2 Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014,T-025 y T-075 de 1999 entre otras.

3  Cfr. sentencia T-263 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.