T-1630-00


Sentencia T-1630/00
Sentencia T-1630/00

 

JUEZ DE TUTELA-Determinación veracidad de hechos a través de pruebas

 

Referencia: expediente T-365320

 

Acción de tutela instaurada por María Nury Medina Quintín contra el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué.

 

Magistrada Ponente (E):

Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., noviembre veintitrés (23) de dos mil (2000).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Martha Victoria Sáchica Méndez, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de tutela número T-365320 del fallo adoptado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora María Nury Medina Quintín contra el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.     Hechos

 

Manifiesta la demandante que labora al servicio del Hospital Federico Lleras Acosta como auxiliar de trabajo social desde junio de 1983 y que dicha entidad le adeuda el incremento salarial decretado por el gobierno en el año de 1999, prima de navidad, sueldos de los meses de noviembre y diciembre de 1999, sueldos de marzo, abril y mayo de 2000, así como los "recargos festivos del año 2000". Afirma, que como cabeza de familia que es, tiene compromisos que atender en forma prioritaria tales como, pago de servicios públicos, alimentación, impuesto predial, transporte para trasladarse hasta el sitio de trabajo y otros tantos compromisos que son urgentes.  Solicita que se ordene al accionado que le cancele los emolumentos arriba mencionados y se le conmine  a pagar, en el futuro, cumplidamente.

 

2.     Sentencia objeto de revisión

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Civil -, mediante providencia del 22 de junio de 2000, negó el amparo solicitado, como quiera que la señora Medina Quintín no demostró su condición de empleada de la entidad demandada y que en esa condición se le adeuden las acreencias laborales enunciadas en su petición, así como en razón de que no fue posible, a pesar de los esfuerzos llevados a cabo por ese despacho, allegar prueba de lo afirmado por la accionante, debido al cese de actividades que para la fecha existía en el Hospital, según constancias que obran en el expediente.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9º de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

Cabe anotar que el presente expediente al momento de ser seleccionado para revisión, mediante auto del 27 de septiembre de 2000, le había sido acumulado el expediente T-366 107, por existir unidad de materia. Sin embargo, al entrar a estudiar ambos expedientes se encontró que en éste último expediente existía una cuestión procesal que requería de un análisis separado, por lo que se procedió en auto del 2 de noviembre de 2000 a desacumularlos, de forma que se proceda a adoptar decisiones separadas.

 

 

2. No puede el juez de tutela proferir un fallo amparando la protección de un derecho, cuando en el expediente no aparece siquiera una prueba sumaria que permita llegar al convencimiento sobre la veracidad de los hechos. Breve justificación del fallo.

 

Por compartir la Sala la decisión que denegó la procedencia de la acción de tutela en el presente caso, se procederá a exponer brevemente las razones por las cuales confirmará la sentencia del fallador de instancia, como lo establece el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

 

Ya esta Corporación se ha pronunciado sobre la necesidad de la prueba en materia de tutela y sobre el particular a establecido que los jueces de tutela están sujetos a las mismas reglas que rigen la práctica, valoración y apreciación de las pruebas en los demás procesos, de forma tal que una vez que tengan los elementos de juicio suficientes para definir el caso pueden proceder a tutelar el derecho o denegar la petición[1]. También ha señalado la Corte, que es inadmisible que el juez niegue o conceda la tutela, sin verificar ni evaluar a conciencia lo afirmado y lo acreditado por las partes, pues no puede el fallador resolver sin llegar a una persuación racional y fundada sobre el trato que merece el asunto sometido a su juicio, pues la decisión carecería de sustento si no se la pone en relación con los hechos probados.  En otras palabras, le es vedado al juez adoptar la decisión con base en suposiciones, el deseo o el presentimiento, toda vez que el juez debe tener la certidumbre sobre si en realidad ha sido amenazado o violentado un derecho fundamental, conclusión a la que sólo puede llegar evaluando los hechos establecidos con arreglo a la ley y garantizando a las partes el derecho de defensa[2].  De igual manera, ha indicado que cuando no se garantiza la igualdad de las partes en el proceso, se vulneran el derecho de acceso a la administración de justicia y por consiguiente el derecho al debido proceso, pues no basta con que el juez le de trámite a la solicitud de tutela si no que es necesario que proceda a la resolución de las peticiones, previo análisis y ponderación de las pruebas que se alleguen al proceso, o que él recopile, lo cual le permitirá llegar a una decisión razonada, ajustada a la Constitución y a la ley[3].

 

Ahora bien, en el presente caso se observa que en el expediente no existe prueba que permita verificar como ciertos los hechos narrados por la accionante,  pues ésta sólo allegó a su memorial petitorio de amparo fotocopia de su cédula de ciudadanía, eludiendo de esta manera el deber que le asistía de probar los hechos en que fundamentó su petición; es decir, no acreditó que efectivamente fuese empleada del Hospital y que éste le adeudara las sumas correspondientes a salarios y otros emolumentos.  De otra parte,  se observa también que ante esta falencia, el fallador de instancia tratando de establecer la veracidad de los hechos decretó una prueba solicitando al gerente del hospital demandado informara acerca de si la "señora María Nury Correa Quintin es empleada de esa entidad, en caso afirmativo si se le adeuda algún incremento salarial, prima de navidad, retroactivo de 1999, sueldos de los meses de marzo, abril y mayo y recargos festivos del año 2000, y la razón por la cual no se le han cancelado.", (folio 5 del expediente), prueba  que no fue posible obtener a pesar de la actividad desplegada por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, en razón a que los empleados del ente demandado se encontraban adelantando un cese de actividades y no permitieron el acceso a sus dependencias al notificador, y a pesar de que se logró comunicación  telefónica con la secretaria de la gerencia del Hospital, no fue posible notificar vía fax la solicitud de información, ni la iniciación de la acción de tutela por cuanto se carecía de papel para el fax, diligencias que se intentaron en varias oportunidades y en distintos días tal y como consta a folios 6 y 6 vuelto del expediente.

 

Encuentra esta Sala de Revisión, acertada la actuación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil, pues es evidente que actuó en debida forma al decretar la prueba antes mencionada y haber hecho lo posible para obtenerla, de manera que se garantizara la igualdad de las partes en el proceso de tutela, el debido proceso y por consiguiente el derecho de éstas de acceder en igualdad de condiciones a la administración de justicia, derechos que se encuentran consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política. De igual manera, comparte la decisión adoptada por el mencionado Tribunal, de negar la protección solicitada, pues a pesar de sus esfuerzos no pudo contar con los suficientes elementos de juicio que le llevaran a la certeza y convicción de que efectivamente los hechos eran ciertos y por consiguiente establecer la existencia de la presunta amenaza o vulneración de los derechos de la actora.

 

Por lo anteriormente expuesto, se confirmará el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual se negó la acción de tutela instaurada por la ciudadana María Nury Medina Quintin en contra del Hospital Federico Lleras Acosta de la Ciudad de Ibagué.

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- Confirmar, por las razones expuestas, el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 22 de junio de 2000, mediante el cual se negó la tutela solicitada por la señora María Nury Medina Quintin contra el Hospital Federico Lleras Acosta de la Ciudad de Ibagué.

 

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 
 

MARTHA VICTORIA  SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (e)

 

 

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

IVAN ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

 



[1] Sentencia T-321/93 Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

[2] Sentencia T-264 de 1993, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

[3] Sentencias T-006 de 1992, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-476 de 1998, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.