T-1633-00


Sentencia T-1633/00

Sentencia T-1633/00

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial

 

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por haber hecho uso extemporáneo de otros medios de defensa judicial

 

Estima la Sala que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el presente asunto el afectado gozó de esa oportunidad procesal para alegar la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, pero decidió alegar la nulidad de manera extemporánea. La Corte repite que el amparo constitucional no puede utilizarse para sustituir los otros medios de defensa judiciales que no se ejercieron oportunamente por los interesados, pues la propia Carta determina que su naturaleza es subsidiaria.

 

Referencia: expediente T-344217

 

Acción de tutela incoada por Gabriel Merchán Benavides, Director Nacional de Estupefacientes, contra los jueces Primero Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y  241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

I. ANTECEDENTES

 

Gabriel Merchán Benavides, Director Nacional de Estupefacientes, instauró acción de tutela contra los jueces Primero Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, por estimar vulnerados sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y el derecho de petición. Además, consideró amenazados sus derechos a la libertad, al buen nombre y a la honra.

 

Afirmó el demandante que, en virtud de una sentencia de tutela, se le ordenó desalojar en su totalidad las sustancias químicas almacenadas en el Comando de Policía de Carreteras y en la Sijin y no continuar almacenando en dichos lugares otras sustancias incautadas con posterioridad al fallo, y que, al resolver un incidente de desacato por un alegado incumplimiento de esa providencia, los funcionarios judiciales contra los cuales se dirige la acción lo condenaron injustamente.

 

Según el demandante, los jueces fundamentaron su decisión en pruebas inexistentes o por lo menos ineficaces, por cuanto no se corrió traslado a la parte afectada y porque aquéllas se practicaron sin su presencia. Anotó que no prosperó una solicitud de nulidad por él presentada.

 

El actor aseveró que la inspección judicial efectuada en el Comando de Policía de Carreteras no fue practicada personalmente por el Juez Primero Municipal. Además, dijo que dicha prueba había sido decretada por el mencionado funcionario, mediante un auto de "cúmplase" y que esa decisión no se comunicó a la Dirección Nacional de Estupefacientes, por lo que se llevó a cabo sin presencia de funcionario alguno del mencionado organismo.

 

Según el demandante, los jueces no tuvieron en cuenta otras pruebas que hacían alusión a las dificultades que, para dar cumplimiento al fallo de tutela, había tenido que sortear la autoridad pública contra la que se inició el incidente de desacato, como por ejemplo que algunas sustancias necesitan sitios y equipos adecuados para su destrucción. Tampoco se tomó en consideración que algunas sustancias todavía no habían sido puestas a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

 

También dijo que no se había corrido traslado del informe rendido por el perito del C.T.I., y agregó que las sustancias relacionadas en ese dictamen fueron entregadas para su utilización y destruidas, según consta en actas del 30 de noviembre y del 3 de diciembre de 1999, y resaltó que algunas sustancias existentes en las instalaciones del DAS se habían almacenado hacía 15 meses y "fueron dejadas a disposición por parte de la Fiscalía Delegada ante los jueces penales del Circuito de Villavicencio".

 

Anotó que, respecto de la disposición de las sustancias, se requiere un cierto tiempo para analizar y estudiar la viabilidad de su utilización o de su destrucción, teniendo en cuenta la zona de incautación y el desarrollo industrial de la misma. Es necesario -dijo- indagar qué entidades oficiales requieren esas sustancias para su uso, y luego se surten ciertos trámites administrativos referentes a la entrega y a la orientación para su uso.

 

El actor explicó que, tratándose de destrucciones, los procedimientos utilizados son la neutralización para el caso de los ácidos, las bases y las sales, y la incineración cuando son solventes y sólidos combustibles. Anotó que en Villavicencio no se cuenta con el sitio adecuado para la neutralización, lo que ha hecho más dispendioso el procedimiento. El demandante señaló que el propietario del terreno donde se efectúan las incineraciones había elevado una solicitud en ejercicio del derecho de petición para que cesaran las quemas. También aseveró que esa zona presenta el mayor volumen de incautación de ácido sulfúrico y que dicha sustancia ha sido utilizada por una planta de tratamiento de agua potable.

 

El Director Nacional de Estupefacientes presentó un informe acerca de las sustancias destruidas por ese organismo.

 

El demandante solicitó al juez de tutela que considerara la necesidad y urgencia de proteger los derechos invocados y, en consecuencia, que suspendiera la aplicación de los actos que, en su concepto, los amenazan.

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

 

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, mediante fallo del 15 de mayo de 2000, negó la tutela, por cuanto estimó que el demandante no había logrado probar la alegada vía de hecho, pues ni siquiera había aportado copia de las actuaciones acusadas.

 

Consideró el Tribunal que ante la falta de certeza acerca de la conducta asumida por los funcionarios judiciales demandados, es imposible que esa Corporación pueda introducir valoraciones probatorias que pongan en tela de juicio las efectuadas por los jueces competentes.

 

Después de proferido el citado fallo, se aportaron al proceso copias de todo lo actuado en el incidente de desacato en el proceso de tutela de Carlos Alfonso Reina Carrillo contra la Dirección Nacional de Estupefacientes.

 

El fallo fue impugnado por la parte actora y, en segunda instancia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 8 de junio de 2000, confirmó la decisión del a quo, en tanto se atacaban decisiones judiciales respecto de las cuales es improcedente la acción de tutela, toda vez que, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1 de octubre de 1992, fueron declaradas inexequibles las disposiciones legales que preveían esa posibilidad.

 

Hizo énfasis en la conexión entre la seguridad jurídica y el instituto de la cosa juzgada, y resaltó que en el presente caso las providencias acusadas no podían calificarse de "vías de hecho", porque "están alejadas del capricho y la arbitrariedad, así resulten discutibles dentro del marco de las disposiciones legales señaladas en ellas, pero consideradas como suficientes para otorgarles la naturaleza de providencia judicial y desterrar la vía de hecho, y por ende, la supuesta violación de los hechos fundamentales alegados por el actor, que es lo que se trata de verificar a través de esta acción de tutela".

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. El amparo constitucional sólo es viable si existe una vía de hecho. El carácter subsidiario de la acción de tutela y su improcedencia cuando el afectado ha hecho uso extemporáneo de otros medios judiciales de defensa. Autonomía judicial respecto de la valoración probatoria

 

En el presente caso, la Corte debe analizar si las providencias mediante las cuales los jueces demandados decidieron en primera y segunda instancia el incidente de desacato promovido dentro de un proceso de tutela, conforman o no una "vía de hecho" que pueda ser objeto del excepcional mecanismo de amparo constitucional.

 

Será necesario dilucidar si hubo en este caso una omisión judicial consistente en no correr traslado de las pruebas que sirvieron de sustento a las providencias por medio de las cuales se resolvió el incidente de desacato, y en dado caso, si ello implicó el desconocimiento de derechos fundamentales que pudieran ser amparados. Además, se plantea a la Corte la cuestión de si es procedente la acción de tutela para desvirtuar la valoración probatoria que hicieron los jueces en este caso.

 

En primer término, cabe recordar que, en principio, la acción de tutela contra providencias judiciales en firme no es constitucionalmente admisible, tal como se sostuvo en Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, puesto que está en juego el principio de la cosa juzgada, atado al valor de la seguridad jurídica, propio de un Estado de Derecho.

 

No obstante, en el mismo fallo esta Corporación admitió la excepcional posibilidad de que la acción de tutela pudiera prosperar contra decisiones judiciales que implicaran una actuación de hecho, es decir, contra actos que fueran palmariamente contrarios al ordenamiento jurídico en vigor, o que implicaran la violación de derechos fundamentales en virtud de la arbitrariedad del juez al adoptar una decisión, y contra los cuales no existiera otro medio de defensa de carácter judicial para lograr la reivindicación de los derechos afectados. Es lo que, en posteriores providencias de la Corte se ha conocido como la "vía de hecho", entendida como forma ilegítima y antijurídica de resolver, en abrupta y ostensible ruptura del sistema normativo y de las garantías procesales de orden constitucional.

 

Es claro -como lo ha expresado la Corte- que la vía de hecho, para que tenga lugar la tutela contra providencias judiciales, debe obedecer a un comportamiento burdo del juez, de tal gravedad que haya incidido de modo decisivo en la resolución que adopta y que haya significado, en abierta transgresión de la normatividad aplicable, una no menos grave vulneración de los derechos básicos del afectado.

 

En el presente caso, el demandante alega una vía de hecho generada en una omisión, cual es la falta de traslado de las pruebas que sustentaron una decisión adversa, y la indebida valoración probatoria, en cuanto se dio mayor valor a las pruebas que lo perjudicaban y se desecharon aquellas que lo favorecían.

 

En el asunto sub lite se tiene que los jueces contra los cuales se dirigió la acción ordenaron a la Dirección Nacional de Estupefacientes que retirara, en el término de 48 horas,  sustancias químicas almacenadas en ciertos lugares de la ciudad de Villavicencio.

 

Contra el citado organismo se promovió, por parte de la Personería Municipal, un incidente de desacato que no prosperó puesto que, en criterio del juez, se había procedido a la neutralización de las sustancias.

 

Posteriormente, mediante oficio del 7 de octubre de 1999, la Personería Municipal comunicó al Juez Primero Penal Municipal que la destrucción de sustancias se venía efectuando de manera lenta y que en septiembre de ese año “se presentó una situación gravísima como fue la muerte de un menor que se hallaba dentro de las instalaciones de la SIJIN, al ser alcanzado por ácido”.

 

Dijo la Personería que, en consecuencia, practicó visita a las instalaciones de la SIJIN, diligencia durante la cual se observó que se encontraban varias sustancias peligrosas; que también inspeccionó el parqueadero de la estación de Policía de Carreteras del Barrio Galán, así como el ubicado en el Barrio Siete de Agosto, lugares donde también hallaron varias sustancias. La funcionaria anotó que se estaba desconociendo el fallo de tutela.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, mediante auto del 19 de octubre de 1999, el Juzgado Primero Penal Municipal de Villavicencio dispuso la apertura de incidente de desacato y ordenó la práctica de una diligencia de inspección judicial al parqueadero de la Policía Nacional en el Barrio Galán. En dicha providencia se ordenó librar los oficios del caso y solicitar al C.T.I. la designación de un perito experto en químicos. Al final se lee en dicho auto: “cúmplase”.

 

A folio 10 del expediente, aparece una copia del oficio 3267, remitido al Director Nacional de Estupefacientes, mediante el cual se le informa que el 26 de octubre de 1999 se llevará a cabo la citada diligencia. Según consta en el acta de la diligencia de inspección judicial, en ella estuvieron presentes el juez, el personero municipal, el perito, y quienes atendieron la diligencia: un agente y una secretaria ad hoc.

 

Consta a folio 15 del expediente que la Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante escrito del 26 de octubre, respondió el oficio 3267 enviado por el Juzgado, informando acerca de las medidas que había adoptado para dar cumplimiento a la orden de tutela -se aportaron actas de destrucción de sustancias químicas- y narrando las dificultades que los funcionarios habían encontrado para dar estricto cumplimiento al fallo –se anexó lo relativo a búsqueda y adquisición de predios para depósito de insumos-. Al final de dicho documento, ese organismo afirma lo siguiente:

 

“Como se puede observar, la Dirección Nacional de Estupefacientes ha adelantado las diligencias pertinentes para lograr obtener un sitio adecuado para el almacenamiento de sustancias incautadas, cuyo objetivo no se ha logrado debido a los inconvenientes de orden público, seguridad y otros que se presentan cuando se han visitado estos sitios”.

 

A folio 31 se encuentra copia del informe rendido por el perito técnico criminalístico de la Fiscalía, en el que aparecen relacionadas las sustancias halladas, el tiempo de almacenamiento de las mismas y las recomendaciones y precauciones.

 

Teniendo en consideración tales antecedentes, el 9 de noviembre de 1999, el Juzgado Primero Penal Municipal de Villavicencio abrió el trámite incidental de desacato y ordenó correr traslado de esa decisión al Director Nacional de Estupefacientes; e hizo lo propio con las pruebas relacionadas en ella –escrito de la Personería Municipal, inspección judicial y el informe rendido por el perito-.

 

Según consta en los folios 37 a 39, se dio cumplimiento al referido auto, mediante oficio 3450 de esa misma fecha.

 

De lo dicho se deduce, habida cuenta de las características que según la jurisprudencia debe tener la vía de hecho judicial, que no existe razón válida para alegar una violación del derecho al debido proceso o del derecho de defensa del actor, pues a pesar de que el auto en cuestión fue de “cúmplase”, lo cierto es que esa misma providencia ordenó el traslado de pruebas a la parte demandada, el cual efectivamente tuvo lugar, así que no cabe duda de que el Despacho judicial no incurrió en una conducta arbitraria o parcializada en este aspecto.

 

Lo anterior resulta ratificado con el escrito suscrito por el Director Nacional de Estupefacientes, por el cual se da respuesta al incidente de desacato y se hace referencia expresa a las pruebas trasladadas (folios 40 a 44). Además, en el curso del incidente el organismo demandado también aportó pruebas al proceso sobre las medidas ejecutadas en relación con las sustancias decomisadas.

 

Cabe anotar que, a causa de un informe rendido por el Comando de Policía de Carreteras (folio 90), el 25 de noviembre se presentó una emanación de humo de uno de los vehículos que almacenaba sustancias decomisadas y que se hallaba en sus instalaciones; el Juzgado Penal Municipal, de manera inmediata, practicó ese mismo día una diligencia de inspección judicial y solicitó la colaboración del C.T.I. para que designara un perito. Es importante tener en consideración que ese día el Subdirector de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes informó al Comando de Policía que una funcionaria de dicha dependencia se encargaría de la destrucción de sustancias (fl. 93) y también informó al Juzgado cuáles eran las sustancias que se encontraban en las instalaciones del Comando (fl. 94).

 

A folio 103 aparece oficio del Juzgado, mediante el cual se afirma que para el conocimiento del Director Nacional de Estupefacientes, remite vía fax, copia del auto del 25 de noviembre de 1999, del dictamen pericial y del auto del 2 de diciembre.

 

En providencia del 18 de enero de 2000, el Juzgado Penal Municipal decidió sancionar por desacato al demandado, por cuanto de las pruebas aportadas al proceso se deducía claramente que sí se había incumplido el fallo de tutela, que no sólo impuso la obligación de retirar las sustancias, sino en de no volver a incurrir en esa conducta que afectaba la vida y la salud de los vecinos de la zona.

 

Ahora bien, cabe aclarar que en dicho proveido el citado Despacho judicial basó su decisión en la inspección efectuada el 14 de enero de 1999 por la Personera Municipal, sin que conste en el expediente que tal diligencia hubiese sido objeto de traslado a la parte demandada, pero no debe perderse de vista que, si así ocurrió, tenía esa parte la posibilidad de subrayar la existencia de la supuesta irregularidad parcial al impugnar el fallo de primer grado, y no lo hizo.

 

En efecto, el Director de Estupefacientes impugnó la decisión de primera instancia sin mencionar para nada el aludido hecho, y sólo decidió alegarlo una vez proferida la decisión de segunda instancia, mediante la cual se confirmó la proferida por el a quo.

 

En vista del carácter subsidiario de la acción de tutela, la Corte acoge los siguientes criterios expuestos por el Juzgado Primero Penal Municipal, mediante el cual resolvió negativamente la solicitud de nulidad. Dijo así ese Despacho:

 

“...si, conforme lo alega el señor Director Nacional de Estupefacientes, este estrado judicial incurrió en irregularidades sustanciales que pudieron haber afectado el debido proceso, ello conforme lo señala el art. 142 invocado por el mismo memorialista, tales irregularidades debieron ser alegadas en su momento procesal y no como en el caso que nos ocupa, cuando se ha producido un fallo de fondo y este cuenta con la confirmación del inmediato superior, lo cual pone fin e impide decretar nulidades que se hayan podido generar con antelación a la sentencia o fallo respectivo, entendiéndose entonces, conforme lo señala el parágrafo único del artículo 140 del C.P.C., que tales irregularidades se tienen por subsanadas una vez producido el fallo respectivo, máxime cuando las nulidades invocadas no fueron alegadas dentro de la impugnación que se presentó por parte de Dirección Nacional de Estupefacientes contra el fallo proferido por razón del incidente adelantado contra dicha institución”.

 

En efecto, estima la Sala que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el presente asunto el afectado gozó de esa oportunidad procesal para alegar la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, pero decidió alegar la nulidad de manera extemporánea. La Corte repite que el amparo constitucional no puede utilizarse para sustituir los otros medios de defensa judiciales que no se ejercieron oportunamente por los interesados, pues la propia Carta (artículo 86) determina que su naturaleza es subsidiaria.

 

En relación con la indebida apreciación de las pruebas, esta Sala considera que este cargo no puede ser objeto de análisis, pues independientemente del compromiso de la autonomía judicial que ello pudiese implicar, como se acaba de señalar, el demandante tuvo otro medio de defensa que no ejerció y ello indiscutiblemente impide que prospere la acción en referencia.

 

Las consideraciones anteriores hacen improcedente la tutela solicitada.

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- Confirmar los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante los cuales se negó el amparo solicitado.

 

Segundo.- Líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                         FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                Magistrado

 

 

 

 

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General