T-1636-00


Sentencia T-1636/00

Sentencia T-1636/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios

 

 

Referencia: expediente T-360282

 

Acción de tutela incoada por Orlando Figueroa de La Hoz contra el Departamento Administrativo Distrital de Salud de Barranquilla

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y  241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla.

 

I. ANTECEDENTES

 

El peticionario instauró acción de tutela contra el Departamento Administrativo Distrital de Salud de Barranquilla, por la falta de pago de sus salarios correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2000. Manifestó que su salario es la única fuente de ingresos de que dispone para su manutención y la de su familia.

 

Su petición se orientó a conseguir la cancelación de los sueldos atrasados y el pago oportuno de los futuros salarios.

 

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION

 

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en fallo del 25 de julio de 2000, negó la tutela, señalando la existencia de otro medio de defensa judicial, pues precisamente corresponde a la justicia ordinaria laboral dirimir los conflictos que se presenten con ocasión de los contratos de trabajo. Agregó el Juzgado que, eventualmente, habría podido concederse la tutela si se hubiere comprobado un perjuicio irremediable, cosa que no ocurrió en el presente caso.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

La acción de tutela y el pago oportuno de salarios. Reiteración de jurisprudencia

 

Esta Corporación ha reiterado que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para obtener la cancelación de acreencias laborales, salvo cuando está comprometido el denominado mínimo vital.

 

La Sala reitera el criterio expuesto en su jurisprudencia, cuyo tenor la falta de pago oportuno de salarios y mesadas pensionales incide en la vulneración de derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que los retrasos lesionan derechos como la subsistencia, la dignidad, el trabajo y, por lo general, los derechos de los niños.

 

Y ha concedido la Corte la protección aun sin entrar a demostrar en forma fehaciente la existencia de un perjuicio irremediable, pues se parte del supuesto de que el no pago de salarios, tratándose de personas que no disponen de ningún otro ingreso, en especial si ello ocurre por un lapso prolongado, implica una flagrante afectación del mínimo vital y un grave perjuicio a los derechos básicos.

 

El pago de los salarios es una derivación del derecho al trabajo y constituye precisamente la retribución por los servicios personales prestados por el trabajador.

 

Se repite lo dicho en fallo de unificación de esta Corporación, según el cual las dificultades financieras por las que pudieren estar atravesando las entidades empleadoras, públicas o privadas, no justifican los retrasos en la cancelación de salarios o mesadas pensionales.

 

Se manifestó en la Sentencia SU-995 de 1999:

 

“De acuerdo con las anteriores consideraciones y conforme a la doctrina constitucional, las conclusiones son las siguientes:

 

a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

 

c. No corresponde a una efectiva protección de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protección judicial del salario por vía de tutela, a la cuantía que define el legislador como salario mínimo, pues éste es, según la ley, la contraprestación menor aceptable en las labores que no requieren calificación alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio cuantitativo más deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no sólo desconoce las necesidades de un vasto sector de la población para el que el salario, si bien superior al mínimo, también es la única fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares.

 

d. Para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen, así como las pretensiones del actor, para verificar sí, por sus características, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los procedimientos judiciales ordinarios, o sí, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales.

 

e. La informalidad de la acción de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991.

 

f. Con el propósito de lograr la eficaz y completa protección de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, tratándose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo mínimo vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras que correspondan al mínimo vital.

 

g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.

 

h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.

 

Todo lo anterior justifica la tutela, siempre que concurran las condiciones de procedibilidad de la misma”. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz). (Subrayado fuera de texto).

 

En el caso sub examine no aparece documento alguno en el expediente que desvirtúe las afirmaciones hechas por el peticionario sobre su situación actual y acerca de la prolongada falta de pago de su salario, y, aunque se envió oficio de notificación a la entidad demandada, tampoco se hizo presente en el proceso de tutela. Se concederá la protección para que, si aún no lo hubiere hecho, el Departamento Administrativo Distrital de Salud de Barranquilla, cancele a Orlando Figueroa De La Hoz todos los salarios pendientes de pago.

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla el 25 de julio de 2000, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Orlando Figueroa De La Hoz contra el Departamento Administrativo Distrital de Salud de Barranquilla y, en consecuencia, conceder la protección solicitada.

 

Segundo.- ORDENAR al Director del Departamento Administrativo Distrital de Salud de Barranquilla que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, adelante las diligencias necesarias para la inmediata cancelación de todos los salarios que en ese momento se le adeuden a Orlando Figueroa De La Hoz.

 

Tercero.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO         FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                             Magistrado

 

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)