T-1637-00


Sentencia T-1637/00

Sentencia T-1637/00

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reconocimiento y pago de prestaciones sociales/ACCION DE TUTELA-Improcedencia reclamación prestaciones sociales a Foncolpuertos

 

DERECHO DE PETICION-Resolución de solicitudes/ACCION DE TUTELA-Hecho superado

 

 

Referencia: expediente T-341107

 

Acción de tutela instaurada por Victor López Meza contra Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil (2000).  

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORÓN DÍAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo de 24 de abril de 2000, adoptado por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá y el de junio 12 del mismo año, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por Víctor López Meza contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, grupo interno para la gestión del pasivo de Puertos de Colombia.

 

I. ANTECEDENTES

 

El señor Víctor López Meza interpuso acción de tutela a través de apoderado contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sección grupo interno para la gestión del pasivo de Puertos de Colombia por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, en razón a que el demandado no ha contestado una solicitud formulada el 22 de febrero de 1999.

 

El accionante pone de presente los siguientes hechos:

 

Indica que en uso de su derecho fundamental de petición, el día 22 de febrero de 1999, solicitó a la entidad demandada la reliquidación y pago de unas acreencias laborales adeudadas a él, de acuerdo a lo pactado en el acta de conciliación No. 178, suscrita en la Inspección Dieciséis de Trabajo de Bogotá el día 30 de julio de 1998.

 

Afirma que con escrito de diciembre 10 de 1999 su apoderado solicitó información sobre el estado de la citada petición, pero hasta la fecha de interposición de la presente acción (marzo 31 de 2000), no había recibido respuesta alguna.

 

Solicita en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que resuelva de fondo la solicitud hecha el día 22 de febrero de 1999.

 

Por su parte el demandado, en escrito de abril 7 de 2000, dirigido al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá, solicitó declarar improcedente la presente acción, pues consideró que lo que en realidad busca el accionante es obtener el pago de los valores contenidos en el Acta de Conciliación No. 178 de julio 30 de 1998 y que en este caso el accionante cuenta con otro instrumento judicial para lograr efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo. Adicionalmente, hace énfasis en que se está efectuando la revisión y confrontación de cada una de las acreencias, con el fin de lograr que los pagos que se hagan sean legales.

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN 

 

Conoció en primera instancia del presente caso el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito, que en sentencia de abril 24 de 2000 concedió el amparo solicitado, por lo que ordenó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo de Puertos de Colombia, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, se pronunciara de fondo sobre las acreencias laborales y la reliquidación pensional solicitadas por el accionante. 

 

Impugnada la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la providencia recurrida y en su lugar la negó por improcedente al considerar que la mora en resolver la solicitud del accionante a más de ser razonable, no conllevó quebranto a sus derechos fundamentales, e indicó que:

 

 “tratándose de reclamaciones de tipo laboral ante Foncolpuertos, que compete resolver al Ministerio de Trabajo, muchas veces disfrazadas de derecho de petición como sucede en este evento, la Administración de Justicia debe ser mas rigurosa, ya que la situación especial de esa entidad agobiada por multimillonarias defraudaciones, amerita un tratamiento así mismo especial, que impida persistir en el error de que, so pretexto de proteger derechos fundamentales como el de Petición, se reconozcan y paguen cuantiosas sumas de dinero sin fundamento legal”.

 

III.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. El Problema Jurídico y caso concreto

 

El peticionario en su calidad de pensionado de Puertos de Colombia pretende que mediante la acción de tutela se le responda un derecho de petición presentado ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 

En relación con la acción de tutela para el pago de acreencias laborales a los ex trabajadores de la empresa de Puertos de Colombia, ya la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias sentencias[1].

 

“...No es viable la tutela -salvo los casos excepcionales que la jurisprudencia ha venido definiendo- para alcanzar la ejecución de obligaciones laborales en cabeza de entidades públicas o privadas. Para el efecto, el sistema jurídico ha previsto los procesos ejecutivos laborales, que son ágiles y adecuados a la finalidad perseguida, cuyas reglas, por supuesto, facilitan el acceso de los trabajadores a la administración de justicia, desplazando al amparo”.

 

 

Específicamente, refiriéndose al ejercicio del derecho de petición por parte de ex trabajadores de la empresa de Puertos de Colombia dijo:

 

“...Como en invariable jurisprudencia lo ha señalado esta Corte, el derecho de petición no consiste en un mecanismo para asegurar que la decisión administrativa acepte o reconozca materialmente lo que ante ella se impetra, es decir, no constituye un seguro para la prosperidad de las pretensiones correspondientes y, por tanto, no se configura la violación de aquél por el hecho de que la autoridad se abstenga de acceder a lo que se le pide.”

 

Es de anotar que en algunos de los casos analizados se concedió la tutela, pero sólo para aquellos demandantes que no habían obtenido respuesta a sus solicitudes. Sin embargo, esto no sucede en el presente proceso, por cuanto a folios 32 y 33 obra la respuesta dada por el Asesor del Área Judicial y de Asesoría Legal del Grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo de Puertos de Colombia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al señor apoderado de la parte demandante en este proceso, el 7 de abril de 2000, por lo que se ha configurado un hecho superado.

 

Como ya se afirmó en un caso similar:

 

“la acción de tutela como instrumento constitucional en defensa de los derechos fundamentales perdió su razón de ser, en tal virtud la decisión del juez de tutela resultaría ineficaz, en razón de que la omisión de la entidad demandada ha sido superada, aunque de manera desfavorable para el peticionario, la solicitud de impugnación se resolvió y la vulneración del derecho de petición desapareció.”[2]

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia de junio 12 de 2000 proferida por la Sala Plena del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones expuestas

 

Segundo. LÍBRENSE por Secretaria las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí previstos.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 

 



[1] Ver T-001 de 1997 y T-126 de  199; Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo

[2] Ver sentencia T-239 de 1996, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa