T-1650-00


Sentencia T-1650/00

Sentencia T-1650/00

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recursos

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversias laborales/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia

 

 

Referencia: expediente T- 345830

 

Acción de tutela instaurada por Luis Alfredo Manrique Quevedo contra BANCAFE.

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORÓN DÍAZ

 

 

Bogotá, D.C., a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil (2000).  

 

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORÓN DÍAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo de mayo 23 de 2000 proferido por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá y el de julio 7 de 2000 adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por Luis Alfredo Manrique Quevedo contra BANCAFE.

 

I. ANTECEDENTES

 

El señor Luis Alfredo Manrique Quevedo interpuso acción de tutela, a través de apoderado contra BANCAFE, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al respeto de los derechos adquiridos en forma legal, en razón a que el demandado dedujo de su pensión convencional reconocida por el banco, el valor de la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales.

 

Para fundamentar su solicitud de amparo, pone de presente los siguientes hechos:

 

Afirma que luego de prestar sus servicios al Banco Cafetero (hoy BANCAFE) por 25 años y 9 meses, le fue reconocida mediante Resolución No. 1688 de agosto 23 de 1982 una pensión de jubilación convencional a partir de agosto 1 de 1982. Posteriormente, el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución No. 007091 de diciembre 23 de 1993, le reconoció una pensión de vejez por cumplir con el número de semanas cotizadas. Por esta razón BANCAFE procedió a modificar la resolución No. 1688 de agosto 23 de 1982 ordenando la deducción de la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales de la pensión de jubilación convencional otorgada al accionante.

 

Aduce el accionante que BANCAFE obró arbitrariamente al revocar su propio acto administrativo, invirtiendo la carga de la prueba de discutir ante la jurisdicción correspondiente la legitimidad de su decisión. Dicha situación resulta inequitativa para él, pues a su juicio no existe razón que justifique que un particular sin potestad alguna, pueda frente a un derecho adquirido, definir su extinción. Agregó que la pensión del banco y la del Instituto de Seguros Sociales no son compartibles y debe estarse a lo previsto en los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales.  

 

Por su parte, el demandado en oficio dirigido al Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, solicitó desestimar las pretensiones del accionante, por cuanto desde el mismo momento en que BANCAFE le reconoció al señor Manrique Quevedo la pensión de jubilación, le dió a conocer que ésta sería compartida con la que reconociera el Instituto de Seguros Sociales, tal y como se desprende de lo consignado en el artículo 6 de la Resolución No. 1688 de agosto 23 de 1982.

 

Igualmente, al notificarle la citada resolución al accionante se le indicó que de no estar de acuerdo con lo allí consignado tenía derecho a interponer el recurso de reposición dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación, cumpliendo así BANCAFE con los derechos constitucionales al debido proceso, contradicción y defensa. El anterior recurso fue efectivamente interpuesto por el señor Manrique Quevedo, pero por motivos diferentes al que se debate en la presente acción.

 

Posteriormente, con fundamento en la resolución del Seguro Social, en lo relativo con las normas sobre compartibilidad de las pensiones y en las diferentes autorizaciones dadas por el señor Manrique Quevedo a esa entidad, BANCAFE procedió a realizar la deducción legal de la pensión por vejez, de la reconocida por esa misma entidad, a través de la resolución 221 del 4 de noviembre de 1993.

 

Del acto anterior fue notificado personalmente el accionante el 4 de noviembre de 1993, indicando al momento de la notificación que contra ella procedía el recurso de reposición dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la notificación. Contra la citada resolución no se interpuso recurso de reposición alguno, por lo que se entiende como aceptado lo dispuesto en ese acto administrativo.

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN 

 

Conoció del presente caso en primera instancia el Juzgado Treinta Penal del Circuito, que en sentencia de mayo 23 de 2000 declaró improcedente la tutela, al considerar que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, en razón a que lo que se debate en el presente caso es si BANCAFE es competente o no para deducir de la pensión por reconocida, la de vejez del Instituto de Seguros Sociales.

 

Impugnada la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo recurrido por las mismas consideraciones del a quo.

 

III.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. El Problema Jurídico

 

Se trata en este caso de dilucidar si la actuación de BANCAFE al decidir disminuir la pensión de jubilación, por ser compartida con el Instituto de Seguros Sociales, del señor Luis Alfredo Manrique Quevedo, en el año 1993, fue una conducta violatoria de los derechos al debido proceso y defensa.

 

En el expediente objeto de estudio se encuentra lo siguiente:

 

Mediante la Resolución No. 1688 de agosto 23 de 1982, expedida por el Banco Cafetero, se le reconoció al señor Luis Alfredo Manrique Quevedo la pensión mensual convencional. Sin embargo, en el artículo 6 de la parte resolutiva, se lee[1] lo siguiente:

 

"... El pensionado queda comprometido a tramitar, ante el I.S.S., el reconocimiento de las pensiones a que se hiciere acreedor, una vez reunidos los requisitos establecidos en los reglamentos respectivos y el Banco entra a cancelar la diferencia." (Negrillas de la Sala).

 

Contra esta resolución, por medio de escrito de 31 de agosto de 1982, el señor Manrique Quevedo interpuso recurso de reposición por no estar de acuerdo con la liquidación, pues consideró que faltaba un reajuste previsto en la Convención Colectiva de Trabajo. No se refirió a ningún otro aspecto.

 

Ahora bien, en el año de 1993 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció al señor Luis Alfredo Manrique Quevedo, mediante Resolución No. 007091 de julio 26 de 1993, una pensión de vejez a partir de noviembre 21 de 1992.

 

Como consecuencia de esta situación, el Banco Cafetero con base en lo dispuesto en la Ley 90 de 1946 y en los Decretos 3041 de 1966 y 758 de 1999, normas que prevén que cuando el Instituto de Seguros Sociales concede al pensionado la pensión de vejez, el patrono sólo está obligado a pagar la diferencia que resulte al efectuar la deducción de la pensión del Instituto de Seguros Sociales de la reconocida por el Banco, y con lo previsto en el artículo 6 de la ya citada Resolución No. 1688 de agosto 23 de 1982, decidió en Resolución No. 221 de noviembre 4 de 1993, lo siguiente:

 

"Modificar, como en efecto lo hace, el artículo 1 de la Resolución No, 1688 de agosto 23 de 1982, emanada de la Gerencia Administrativa, en el sentido de deducir la pensión por vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, de la pensión de jubilación pensional otorgada por esta entidad al señor Luis Alfredo Manrique Quevedo, a partir del día 21 de noviembre de 1992..."

 

Igualmente, a folios 28, 96 y 98 del expediente, aparecen firmadas por el señor Luis Alfredo Manrique Quevedo las autorizaciones que dió para:

 

"... que descuente de mis mesadas pensionales los mayores valores que llegare a pagarme ya sea por error o por cualquier otro concepto..."

 

 

La carta de noviembre 8 de 1993 en la que se lee:

 

"... REFERENCIA: RESOLUCIÓN NUMERO 221 DE NOV 4 DE 1993

...

De acuerdo a la resolución anotada en la referencia, estoy de acuerdo con la suma que salgo adeudando al Banco correspondiente a diferencia en las mesadas de septiembre, octubre, noviembre y prima del año de 1993, así como también el mayor valor que cobró el seguro social todo por un total de $355.304.oo

 

"Atentamente ruego a ustedes, descontarme en seis (6) cuotas mensuales, a partir de la mesada del mes de enero de 1994...

 

"Agradezco la atención prestada a la presente, y sin motivo para más, me repito de ustedes como su atento servidor..."

 

Y la carta que envió al Instituto de Seguros Sociales, en la que expresa:

 

"... autorizo al Banco Cafetero quien me viene cancelando la pensión de jubilación, para que cobre el retroactivo que resulte por concepto de mi pensión básica".

 

También a folio 97 se encuentra una carta dirigida al Banco Cafetero el 4 de enero de 1993 en la que afirma:

 

"Me permito acusar recibo de su carta DAP-dal 3376 de noviembre 27 de 1992, en la cual me solicitan la presentación de documentación ante el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de solicitar la pensión a que tengo derecho en concordancia con la ley 90/46 y el Decreto 3041/66.

 

"Al respecto me permito informarles que la documentación completa fue entregada al Instituto con fecha 23 de diciembre de 1992, bajo el número de recepción No. 13177, según fotocopias del desprendible que les estoy adjuntando, así como también la autorización al Seguro Social para que le pague el retroactivo al Banco.

 

Con base en lo transcrito, para la Corte no queda ninguna duda que el demandante aceptó en su oportunidad las condiciones de la pensión reconocida por el Banco Cafetero, en el sentido que en un determinado momento, como efectivamente ocurrió en 1993, iba a ser compartida con el Instituto de Seguros Sociales, tanto que no interpuso recurso contra la resolución expedida por el banco en 1993.

 

Además, para esta Sala de Revisión no tiene ningún fundamento tratar de impugnar mediante la acción de tutela un acto de reconocimiento de una pensión que se expidió hace más de dieciocho (18) años, y de otro acto que la modificó hace más de siete años y, que obviamente tenían los recursos para ser impugnados en su momento. Significa que no aparecen vulnerados los derechos al debido proceso y a la defensa, pues los recursos judiciales son medios que garantizan esos derechos y si no fueron utilizados en su momento no puede pretenderse ahora subsanar el error mediante la tutela, para eso no fue creada.

 

Como ya se ha sostenido por esta Corte, los recursos tienen su fundamento en la garantía constitucional del debido proceso. En la sentencia C-365 de 1994, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo, se afirmó:

 

"... Los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considera afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso..."

 

Resulta claro que existe otra vía judicial para controvertir los actos del Banco Cafetero que es la jurisdicción laboral, pues al no encontrarse vulneración de derechos constitucionales, ese es el mecanismo creado legalmente para dirimir el conflicto laboral.

 

Además, no hay perjuicio irremediable por cuanto no se configura ninguno de los elementos y está probado que actualmente el actor está devengando su pensión que asciende a la suma de $679.868.01,[2].

 

Con respecto a los elementos que configuran el perjuicio irremediable ya la Corte en reiterada jurisprudencia ha señalado[3]:

 

"... Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia,  que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.  La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.  Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.  La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral. 

 

"... De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay  ocasiones en que de continuar las circunstancias de  hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de  manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio...".

 

Para esta Sala en este proceso tampoco está probado que el demandante, aunque es persona de la tercera edad, esté afectado en su salud o en sus condiciones de vida digna, por lo que difiere sustancialmente del caso analizado en la sentencia T-295 de 1999.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.    CONFIRMAR la sentencia proferida el siete (7) de julio de dos mil (2000) por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.-

 

Segundo. LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 



[1]  Ver en el expediente el folio 18.

[2] Ver folio 73.

[3] Cfr. sentencias T-225 de 1993, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa y  SU-250 de 1998, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero