T-1653-00


Sentencia T-1653/00

Sentencia T-1653/00

 

DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo

 

DERECHO DE PETICION-Alcance

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-350278

 

Acción de tutela instaurada por José María Torres Ciceri contra el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORÓN DÍAZ

 

 

Bogotá D.C., a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil (2000).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORÓN DÍAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Florencia Caquetá y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de revisión de la acción de tutela interpuesta por José María Torres Ciceri contra el Jefe de a Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

El señor José María Torres Ciceri, interpuso acción de tutela contra el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en razón a que no le ha sido contestada una petición dirigida el día 30 de marzo de 2000 al funcionario aquí demandado, en la cual solicitaba la emisión y cancelación a su favor, del bono pensional, tal y como lo señalaba la solicitud hecha por la Oficina de Bonos Pensionales de la Vicepresidencia de Pensiones del I.S.S.

 

Anota que, hasta la fecha de interposición de la presente acción -abril 27 de 2000- no había recibido respuesta alguna. Por ello, solicita en consecuencia, se proteja su derecho fundamental de petición y se ordene al funcionario demandado darle respuesta.

 

El funcionario aquí demandado, mediante escrito dirigido al Tribunal Superior de Florencia Caquetá informó que, luego de revisar sus archivos, no se encontró la solicitud a que hace referencia el accionante, manifestando igualmente, que si el señor Torres Ciceri envió su solicitud por correo, esta pudo no haber llegado jamás a su destino. Agregó el accionado, que si bien el I.S.S. efectivamente solicitó a su oficina la emisión del bono pensional a favor del señor Torres Ciceri, dicha solicitud presentaba algunos errores, los cuales hasta la fecha no se habían subsanados. En razón a ello, dicha oficina del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, había enviado varias comunicaciones en los meses de diciembre de 1999 y enero y marzo de 2000.

 

 

II.               DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

 

Conoció en primera instancia, Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Florencia Caquetá, la cual en providencia de mayo 15 de 2000 concedió el amparo solicitado, para lo cual ordenó a la Oficina de Bonos Pensionales adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la comunicación del fallo, de respuesta como lo estime a bien al accionante, sobre la solicitud del 27 de marzo de 2000 relativa a la emisión y cancelación del bono pensional.

 

Impugnada la anterior decisión, entró a conocer la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual en sentencia de junio 20 de 2000, revocó la sentencia recurrida y en su lugar negó el amparo solicitado al considerar que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.  Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2. El derecho de petición. Violación cuando la comunicación no es oportuna.

 

La Corte Constitucional en reiteradas sentencias por ella proferidas ha manifestado que el derecho de petición involucra varios elementos, entre los cuales está el que la respuesta dada al peticionario, sea oportuna y exacta, pues se estaría irrespetando dicho derecho si la respuesta, no fuera comunicada de manera directa, explícita y pronta. Además, de que el peticionario desee conocer el contenido de la respuesta a su petición, otra de las razones para estar interesado en la respuesta, es a efectos poder interponer los recursos y acciones del caso.

 

En el expediente objeto de revisión, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, informó al juez de primera instancia que si bien el Instituto de Seguros Sociales les pidió la emisión del bono pensional del señor Torres, dicha solicitud presentaba algunos errores que aún no habían sido subsanados por el I.S.S., y que fueron puestos en conocimiento por el Ministerio a través de varios escritos en los meses de enero y marzo de 2000.[1]

 

Ahora bien, para resolver la presente tutela, hay que tener en cuenta que el derecho de petición debe incorporar en el momento de ser resuelto esos elementos esenciales a los cuales se hizo mención, pues sin ellos el derecho se vería de todas maneras vulnerado.

 

La Corte Constitucional en sentencia T-395 de 1998, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, indicó lo siguiente en relación con el derecho de petición:

 

 

“Ha sido reiterada la jurisprudencia constitucional que ha tratado el tema del derecho de petición. No solo por ser un derecho de aplicación inmediata, sino por ser un derecho que se ejerce activa y constantemente entre autoridades y asociados, y que garantiza la comunicación efectiva entre unos y otros, indispensable para el desarrollo eficaz del Estado Social de Derecho. Además se  constituye en  una herramienta fundamental para el cumplimiento de los fines del Estado consagrados en el artículo 2º de la Constitución y para la ejecución eficiente de la función administrativa (artículo 209 de la C.P).

 

“El derecho de petición, entonces, se define como aquel que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y  obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular. Al respecto, debe entenderse que tal derecho no implica solamente la posibilidad de manifestar una inquietud ante la Administración sino que conlleva necesariamente el derecho a obtener y a exigir una respuesta clara y definitiva sobre esa inquietud. En consecuencia surge el deber correlativo de la Administración de contestar la petición del ciudadano dentro de un término razonable. 

 

“Debe precisarse, sin embargo, que el derecho de petición no impone a las autoridades una obligación de resolver positiva o negativamente las inquietudes del solicitante, ya que el contenido del pronunciamiento de la administración se sujetará a cada caso en particular. Sin embargo, lo que si determina la eficacia de este  derecho y le da su razón de ser, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta real  y concreta a su  inquietud presentada. Por consiguiente, la respuesta que la Administración otorgue deberá ser de “fondo, clara precisa”[2] y oportuna, haciendo que dicha contestación se convierta en un elemento esencial del derecho de petición, sin el cual este derecho no se realiza.[3]

 

“En ese orden de ideas,  ni el silencio administrativo ni una respuesta vaga e imprecisa, pueden satisfacer el derecho de petición, ya que no definen ni material ni substancialmente la solicitud del ciudadano. En este sentido la Corte ha sido enfática al resaltar que no basta un mero pronunciamiento sobre el objeto de la petición sino que la contestación de la administración debe contener la respuesta al problema planteado por el ciudadano, lo que resulta esencial en el desarrollo de la actividad administrativa y en el cumplimiento de sus fines consagrados en el artículo 2º de la Constitución.

 

“Adicionalmente, este derecho exige que la decisión de la autoridad, manifestada en los términos anteriores, sea comunicada al solicitante[4], razón por la cual no son aceptables las excusas de la administración relativas al trámite de documentos, a la complejidad del asunto, al supuesto deber del ciudadano de consultar los movimientos de la autoridad o a la expectativa y espera de una respuesta por parte de un tercero, etc., para emitir la comunicación correspondiente, ya que incluso ante estas eventualidades se debe informar al solicitante del estado de su petición y cuando será resuelta. (Negrilla y subraya fuera del texto original).

 

 

Vistas las anteriores consideraciones, habrá de advertirse a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que no puede condicionar la expedición y comunicación de una respuesta a una petición de un particular, al hecho de que se está cumpliendo un trámite por parte de un tercero, o bien proceder, como lo hizo en el presente caso, a dar una respuesta al juez de tutela, indicando los motivos de su demora en resolver la petición en cuestión, cuando bien es sabido que esta tipo de excusas y de respuestas no resuelven de fondo la petición elevada por el particular, pues la respuesta deberá evacuarse ante el directo interesado y no bajo el apremio de una actuación judicial.

 

En vista de lo anterior, y ante la evidente ausencia de una respuesta por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, esta Sala de Revisión considera que fue violado el derecho de petición del señor Torres Ciceri, razón por la cual revocará la decisión de instancia, y en su lugar tutelará el derecho fundamental en cuestión.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor José María Torres Ciceri

 

Segundo. ORDENAR a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, dé efectiva respuesta a la petición del demandante.

 

Tercero. PREVENIR a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que en el futuro evite un manejo inadecuado de las peticiones de los ciudadanos.

 

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

 

 

 



[1] Sobre el particular ver folios 47 a 55 del expediente objeto de revisión.

[2] Sentencia Corte Constitucional T-481 de 1992. M.P.  Jaime Sanín Greiffestein.

[3] Cfr. Sentencia  T-567 de 1992.

[4] Cfr. Sentencia  T-372 de 1995