T-1654-00


Sentencia T-1654/00

Sentencia T-1654/00

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-350702

 

Acción de tutela instaurada por Iván Caicedo Urueña contra el Gerente General de la Federación Nacional de Cafeteros.

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORÓN DÍAZ

 

 

Bogotá D.C., a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil (2000).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORÓN DÍAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas), dentro del proceso de revisión de la acción de tutela interpuesta por Iván Caicedo Urueña contra el Gerente General de la Federación Nacional de Cafeteros.

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

Señal el demandante que en el 11 de abril de 2000 radicó en la sede de la Federación Nacional de Cafeteros en Chinchiná, una petición dirigida al Gerente General de la Federación, relativa al manejo de los recursos gremiales así como de las relaciones laborales de las empresas Gremio Federacafé y Almacafé, dado que el Gerente General de la Federación es al mismo tiempo el Primer Suplente del Gerente General de Almacafé. Sin embargo, hasta el momento de interponer la presente tutela, mayo 30 de 2000, no había recibido respuesta alguna a su petición.

 

Por lo anterior, pide la protección de su derecho fundamental de petición, y que se ordene al demandado, responder a todas sus inquietudes planteadas en la petición de abril 11 del presente año.

 

 

II.               DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

En sentencia del 14 de junio 2000, el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas), negó la tutela, pues consideró que en el presente caso, la Federación Nacional de Cafeteros, como ente de carácter privado, somete todos sus actos y relaciones laborales a las normas de derecho privado. De igual forma, ni siquiera el hecho, de que dicha Federación tenga algunas funciones públicas, por el manejo de la parafiscalidad de algunos de sus activos, permite en este caso específico, convertirla en destinataria del derecho de petición. Además, si el actor quiere controvertir algunos decisiones del gremio cafetero lo puede hacer ante los organismos internos, e igualmente podrá acudir a la vía judicial ordinaria en caso de fracasar los mecanismos internos del gremio.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.  Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2. Hecho superado

 

El señor Iván Caicedo Urueña, elevó una petición al Gerente General de la Federación Nacional de Cafeteros el día 11 de abril de 2000, y alega que para el día 30 de mayo no había recibido aún, respuesta alguna. Sin embargo en escrito fechado el día 1° de junio del presente año, el Secretario General de la Federación Nacional de Cafeteros dió respuesta al peticionario, en los siguientes términos:

 

“ En respuesta a su comunicación del 6 de abril del 2000, me permito manifestarle que de conformidad con el literal g del artículo 38 de los Estatutos, corresponde en primera instancia a los Comités Municipales estudiar y resolver las inquietudes que formulen los caficultores federados. Si es del caso, los Comités Municipales podrán remitir dichas solicitudes con su concepto, al Comité Departamental de Cafeteros y éste, a su vez, las podrá reenviar al Comité Ejecutivo (literal n, del artículo 23), organismo al que le compete asegurar el cumplimiento de las decisiones del Congreso Cafetero.

 

“En atención a la anterior consideración es necesario que las inquietudes que como caficultor tenga dentro de su manifiesta voluntad de servicio al gremio, se encaucen por los canales estatutarios.

 

“Conviene precisar por otra parte, que el derecho de petición tiene unos objetivos muy precisos, que se desbordan con el que supuestamente nos formula en la comunicación aludida. Efectivamente, usted lo que se propone es provocar estudios y conceptos jurídicos, los cuales no pueden ser materia de las certificaciones solicitadas.”

 

 

Visto el anterior escrito, la Sala concluye, que no sólo se indicó al actor el correcto trámite que debe seguirse a todas las peticiones de los agremiados, incluido el demandante, sino que además, efectivamente le dió respuesta de fondo a la petición del actor, al indicarle que lo propuesto por él no puede ser materia de las certificaciones solicitadas. De esta manera, evacuada la petición del actor, no existe causa que sustente la vulneración del derecho de petición alegado como violado.

 

Esta Corporación[1] ha considerado improcedente la acción de tutela cuando el motivo o la causa de la violación del derecho ha desaparecido, por cuanto cualquier decisión al respecto sería ineficaz:

 

"La acción de tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos que determine la ley. Así las cosas, la efectividad de la acción, reside en la posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneración o la amenaza alegada por quien solicita protección, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa.

 

"Sin embargo, si la situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser. Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría entonces improcedente." Sentencia T-100 de 1995 (Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa).

 

 

Con base en las razones expuestas se revocará el fallo objeto de revisión.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas) del catorce (14) de junio de 2000 y, en su lugar declarar improcedente la presente acción de tutela, en virtud de haberse superado el hecho que la motivó.

 

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

 



[1] Ver, entre otras, las sentencias T-519 de 1992 , Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. T-419 de 1996 y T-467 de 1996, Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.