T-1664-00


Sentencia T-1664/00

Sentencia T-1664/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acrencias laborales

 

 

Referencia: expediente T-294370

 

Acción de tutela instaurada por Eduardo Izquierdo Lorza contra el Alcalde de Pradera - Valle.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

Bogotá, D.C., a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil (2000).  

 

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos de 8 de octubre de 1999 proferidos por el Juzgado Primero Penal Municipal de Pradera (Valle) y de 23 de noviembre de 1999 y por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira (Valle), en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Eduardo Izquierdo Lorza contra la Administración Municipal de Pradera - Valle, en representación de los siguientes empleados del municipio:

 

ALVAREZ MARTINEZ EDWIN

AMEZQUITA GARCIA AICARDO

ANGULO HURTADO ANIBAL

ARANGO HELIO JAIME

ARBOLEDA MONTAÑO JAIRO

ARCINIEGAS JARAMILLO ARGENSOLA

ARCOS RIVAS ARLEYDON

ARENAS VARGAS BERNARDO

ARIAS JOSE ERNESTO

ARRECHEA HURTADO LUCY

BARONA DANIEL

BARONA EVERTH

BELTRAN LOAIZA SIGIFREDO

BERRIO JULIAN DE JESUS

CALVACHE MAIGUAL MARIBED

CARDONA MARTHA

CASTAÑO RUDAS HUMBERTH

CASTILLO NORBEY

CHARA OLAYA MARISELA

COBO CARLOS

CORREA ESCALANTE OMAR

DIAZ ORTEGA GERMAN

DIAZ ORTEGA RODRIGO

ESTRADA BECERRA GUIDO

FERNANDEZ LOPEZ OSCAR

GALLEGO JOSE LEONEL

GOYES MARIA TERESA

GUZMAN MUÑOZ WILLIAM

HERNANDEZ MARCO TULIO

IMBACHI BORIEL

IZQUIERDO EVERTH

MANTILLA SANDOVAL CLAUDIA

MARIN LUZ ELENA

MARIN MELO GUSTAVO

MARTINEZ ADRIANA

MECIAS MARMOLEJO MANUEL

MINA TOVAR OMER

MONTENEGRO MAYER

MUÑOZ JULIO CESAR

ORDOÑEZ JOSE HUGO

OROZCO SAAVEDRA VALENTINA

ORTIZ ORLANDO

OSPINA TASCON DANILO

PADILLA CARLOS ANDRES

PATIÑO ROSA LILIANA

PAVA CARLOS ANDRES

PEÑARANDA SANDRA MARITZA

POPO AMU DAMIAN

PRADO CHAVEZ GLORIA EDITH

QUEVEDO ERIBERTO

QUINTERO SANCHEZ ROCIO

QUIÑONEZ ERICIA ANGELICA

RICO LILIANA

ROJAS AGUDELO EBLIN

ROMAN LUIS CARLOS

ROMERO GRUESO JUSTINO

SALAZAR DIEGO FERNANDO

SANDOVAL GUSTAVO

VASQUEZ ARGÜELLES YILMAR

VELASCO GILBERTO

VELASCO VALENCIA VICTOR HUGO

VILLEGAS GARCIA ANTONIO

 

I. ANTECEDENTES

 

El señor Eduardo Izquierdo Lorza, en su calidad de Representante Legal del Sindicato de Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales del Departamento del Valle “SINDEMUNICIPIOS”, y actuando en representación de los empleados del municipio de Pradera - Valle, instauró acción de tutela contra el citado municipio, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, a la salud, a la educación y al trabajo de los empleados afiliados a esa asociación sindical, en razón a que el municipio no les ha cancelado los salarios de octubre, noviembre, diciembre, las primas legales y extralegales de 1998, así como tampoco les han sido pagados los salarios de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1999 con sus primas.

 

Para fundamentar su solicitud de amparo, pone de presente los siguientes hechos:

 

Afirma que debido a la omisión del demandado, las condiciones de vida de los empleados y las de sus familias se han visto afectadas, toda vez que no pueden cubrir necesidades básicas como alimentación, vivienda, servicios públicos y demás gastos. Además, la administración ha venido realizando pagos selectivos, teniendo preferencias con empleados administrativos cercanos a los dirigentes, incluso algunos de los accionantes en la presente tutela han sido favorecidos con dichos pagos, pero en cantidades irrisorias en comparación con lo adeudado.

 

Solicita en consecuencia, se ordene a  la Administración Municipal que  a través de la Tesorería Municipal les sean cancelados los salarios adeudados y los aportes a la Seguridad Social, la cual se encuentra suspendida en razón al incumplimiento en el pago.

 

Por su parte, la Alcaldesa del municipio demandado, en declaración que rindió ante el Juez Primero Penal Municipal de Pradera, explicó de manera pormenorizada la difícil situación financiera por la que está atravesando el municipio, lo que motivó la cesación en los pagos de salarios de los empleados municipales. Hizo énfasis en los ingentes esfuerzos que ha realizado para conseguir los recursos que le permitan solventar su situación.

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

Conoció del presente caso en primera instancia el Juzgado Primero Penal Municipal de Pradera, que en fallo de 8 de octubre  de 1999 concedió el amparo solicitado, por lo que ordenó a la Alcaldesa Municipal encargada, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la sentencia cancelara los salarios y aportes a seguridad social de los accionantes, de contar con los recursos para ello, de lo contrario, ese mismo término será para que la Administración inicie las gestiones necesarias que lleven a la cancelación de dichas obligaciones.

 

Impugnada la anterior decisión el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira (Valle), revocó la decisión del a quo al considerar que los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial.

 

III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La Sala Sexta de Revisión, para verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela de la referencia, consideró necesario obtener algunas pruebas, para lo cual ordenó en auto de junio 12 de 2000 que la Alcaldía Municipal de Pradera (Valle), informara a la Sala de Revisión si a la fecha ya había cancelados los salarios adeudados a los empleados municipales representados por el señor Eduardo Izquierdo Lorza.

 

En respuesta a la solicitud de la Sala, el 21 de julio de 2000, se recibió la respuesta de la Alcaldía, indicando que ya se habían pagado los salarios adeudados a las siguientes personas:

 

ANGULO HURTADO ANIBAL

ARANGO HELIO JAIME

ARBOLEDA MONTAÑO JAIRO

ARCINIEGAS JARAMILLO ARGENSOLA

ARCOS RIVAS ARLEYDON

ARIAS JOSE ERNESTO

BARONA DANIEL

BARONA EVERTH

BELTRAN LOAIZA SIGIFREDO

BERRIO JULIAN DE JESUS

CARDONA MARTHA

CASTAÑO RUDAS HUMBERTH

CASTILLO NORBEY

CHARA OLAYA MARISELA

CORREA ESCALANTE OMAR

DIAZ ORTEGA GERMAN

ESTRADA BECERRA GUIDO

FERNANDEZ LOPEZ OSCAR

GALLEGO JOSE LEONEL

GOYES MARIA TERESA

GUZMAN MUÑOZ WILLIAM

HERNANDEZ MARCO TULIO

IMBACHI BORIEL

IZQUIERDO EVERTH

MARIN MELO GUSTAVO

MARTINEZ ADRIANA

MECIAS MARMOLEJO MANUEL

MINA TOVAR OMER

MONTENEGRO MAYER

OROZCO SAAVEDRA VALENTINA

ORTIZ ORLANDO

OSPINA TASCON DANILO

PADILLA CARLOS ANDRES

PATIÑO ROSA LILIANA

PRADO CHAVEZ GLORIA EDITH

QUEVEDO ERIBERTO

QUINTERO SANCHEZ ROCIO

QUIÑONEZ ERICIA ANGELICA

RICO LILIANA

ROJAS AGUDELO EBLIN

ROMAN LUIS CARLOS

ROMERO GRUESO JUSTINO

SALAZAR DIEGO FERNANDO

SANDOVAL GUSTAVO

VELASCO GILBERTO

VELASCO VALENCIA VICTOR HUGO

 

Señaló que a los demás accionantes por estar aún vinculados al municipio o por ser exempleados no se les habían cancelado, esto en razón a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solo prestó a la administración municipal para pagar al personal que se desvinculara como consecuencia del ajuste fiscal.

 

Las personas a las cuales no se les han pagado salarios o prestaciones son: 

 

ALVAREZ MARTINEZ EDWIN

AMEZQUITA GARCIA AICARDO

ARENAS VARGAS BERNARDO

ARRECHEA HURTADO LUCY

CALVACHE MAIGUAL MARIBED

COBO CARLOS

DIAZ ORTEGA RODRIGO

MANTILLA SANDOVAL CLAUDIA

MARIN LUZ ELENA

MUÑOZ JULIO CESAR

ORDOÑEZ JOSE HUGO

PAVA CARLOS ANDRES

PEÑARANDA SANDRA MARITZA

POPO AMU DAMIAN

VASQUEZ ARGÜELLES YILMAR

VILLEGAS GARCIA ANTONIO

 

Posteriormente, el 7 de noviembre de 2000, mediante comunicación enviada a la Secretaría General de la Corte Constitucional, la oficina jurídica de la Alcaldía Municipal de Pradera, informó que  los señores:

 

AMEZQUITA GARCIA AICARDO

ARENAS VARGAS BERNARDO

ARRECHEA HURTADO LUCY

CALVACHE MAIGUAL MARIBED

DIAZ ORTEGA RODRIGO

MANTILLA SANDOVAL CLAUDIA

MARIN LUZ ELENA

ORDOÑEZ JOSE HUGO

PEÑARANDA SANDRA MARITZA

VASQUEZ ARGÜELLES YILMAR

VILLEGAS GARCIA ANTONIO

 

Quienes se encuentran laborando actualmente para el municipio y, desde el 16 de mayo de 2000 se les han cancelado en forma puntual sus salarios, quedando pendientes los salarios atrasados, para lo cual el Alcalde Municipal está gestionando un crédito ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de saldar todas estas acreencias laborales.

 

Es de anotar que en la citada comunicación no se hace mención de los señores Carlos Cobo, Julio César Muñoz y Damian Popo Amú, quienes son exempleados del municipio y se les adeudan algunas acreencias laborales. Tampoco se relacionan los señores Carlos Andrés Pava y Edwin Alvarez a quienes el municipio les adeuda salarios.

                   

IV.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.     Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales. Protección especial al mínimo vital.

 

Ha considerado esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, que la tutela resulta procedente de manera excepcional, para el pago efectivo de acreencias laborales, cuando se ven afectadas las condiciones mínimas de vida digna[1], en razón al no pago puntual y completo del salario, el cual, por lo general surge como la única fuente de recursos económicos con que cuenta una persona para suplir sus necesidades más elementales y de su familia.

 

Además, esta misma Corte ha indicado en su jurisprudencia, que la suspensión prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores, hace presumir la afectación de su mínimo vital,[2] situación que quebranta las condiciones elementales de vida.

 

Por otra parte, es prudente indicar que las posibles dificultades económicas por las que, afirma estar atravesando la administración municipal, no pueden constituirse en excusa válida para suspender el pago de deudas de carácter laboral[3], en tanto éstas obligaciones son el producto de una prestación personal que goza de especial protección por parte del Estado, e injusto sería que no se cumpliera con su retribución.[4]

 

En relación con el pago oportuno del salario, parte integrante del concepto general del derecho al trabajo, y que se vulnera en el evento en que la remuneración no se cumpla en el término y condiciones pactadas, ésta Corporación en sentencia de unificación SU-995 de 1999, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, indicó lo siguiente :

 

“a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

“b. La figura  de  la  retribución  salarial  está  directamente  relacionada  con  la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

 

“(...).

 

“g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.

 

“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.”

 

En el caso objeto de revisión, con base en las pruebas aportadas, las personas a las cuales no se les han pagado salarios o prestaciones, la razón es por no haber aceptado retirarse de manera voluntaria, como lo hicieron otros demandantes, quienes por ello sí recibieron el pago de lo debido por parte de la administración municipal, lo cual denota a juicio de esta Sala, un trato discriminatorio. Y aunque si bien es cierto desde mayo de 2000 les están pagando cumplidamente sus salarios, también es claro que el haber dejado de cancelarlos durante más de ocho meses les afectó su economía familiar, la que se vio seriamente afectada en la medida que debieron contraer grandes deudas para poder sobrevivir[5]. Por lo tanto, esos recursos que actualmente están recibiendo, en criterio de esta Sala no son suficientes para llevar su vida normal.

 

Ellos son:

 

ALVAREZ MARTINEZ EDWIN

AMEZQUITA GARCIA AICARDO

ARENAS VARGAS BERNARDO

ARRECHEA HURTADO LUCY

CALVACHE MAIGUAL MARIBED

COBO CARLOS

DIAZ ORTEGA RODRIGO

MANTILLA SANDOVAL CLAUDIA

MARIN LUZ ELENA

MUÑOZ JULIO CESAR

ORDOÑEZ JOSE HUGO

PAVA CARLOS ANDRES

PEÑARANDA SANDRA MARITZA

POPO AMU DAMIAN

VASQUEZ ARGÜELLES YILMAR

VILLEGAS GARCIA ANTONIO

 

Con base en las consideraciones precedentes y siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, por violación de los derechos al trabajo y al mínimo vital,  se ordenará el pago de lo que se les adeuda.

 

3. Hecho Superado:

 

A folios 41 A 43, dentro del expediente que encabeza este acumulado, obra certificación de la señora Magaly Riveros, de la Alcaldía de Pradera, en la que consta que ya se pagaron los salarios y prestaciones sociales adeudados a las siguientes personas, que fueron desvinculadas de la administración municipal en cumplimiento de un convenio de desempeño celebrado entre el Ministerio de Hacienda y el Municipio de Pradera - Valle[6]:

 

ANGULO HURTADO ANIBAL

ARANGO HELIO JAIME

ARBOLEDA MONTAÑO JAIRO

ARCINIEGAS JARAMILLO ARGENSOLA

ARCOS RIVAS ARLEYDON

ARIAS JOSE ERNESTO

BARONA DANIEL

BARONA EVERTH

BELTRAN LOAIZA SIGIFREDO

BERRIO JULIAN DE JESUS

CARDONA MARTHA

CASTAÑO RUDAS HUMBERTH

CASTILLO NORBEY

CHARA OLAYA MARISELA

CORREA ESCALANTE OMAR

DIAZ ORTEGA GERMAN

ESTRADA BECERRA GUIDO

FERNANDEZ LOPEZ OSCAR

GALLEGO JOSE LEONEL

GOYES MARIA TERESA

GUZMAN MUÑOZ WILLIAM

HERNANDEZ MARCO TULIO

IMBACHI BORIEL

IZQUIERDO EVERTH

MARIN MELO GUSTAVO

MARTINEZ ADRIANA

MECIAS MARMOLEJO MANUEL

MINA TOVAR OMER

MONTENEGRO MAYER

OROZCO SAAVEDRA VALENTINA

ORTIZ ORLANDO

OSPINA TASCON DANILO

PADILLA CARLOS ANDRES

PATIÑO ROSA LILIANA

PRADO CHAVEZ GLORIA EDITH

QUEVEDO ERIBERTO

QUINTERO SANCHEZ ROCIO

QUIÑONEZ ERICIA ANGELICA

RICO LILIANA

ROJAS AGUDELO EBLIN

ROMAN LUIS CARLOS

ROMERO GRUESO JUSTINO

SALAZAR DIEGO FERNANDO

SANDOVAL GUSTAVO

VELASCO GILBERTO

VELASCO VALENCIA VICTOR HUGO

 

Esta Corporación[7] ha considerado improcedente la acción de tutela cuando el motivo o la causa de la violación del derecho ha desaparecido, por cuanto cualquier decisión al respecto sería ineficaz:

 

En la sentencia T-467 de 1996, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, se afirmó:

 

"... Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la violación o amenaza ya ha sido superada, es decir, la pretensión instaurada en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, el instrumento constitucional - acción de tutela-  pierde eficacia y por tanto, su razón de ser. En éstas condiciones, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener y el proceso carecería de objeto, resultando improcedente la tutela; efectivamente,  desaparece el supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la constitución Política -la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales-.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 23 de noviembre de 1999 por el Juzgado tercero Penal del Circuito de Palmira - Valle en cuanto negó las pretensiones de los demandantes y ORDENAR el pago de lo que se adeuda  a:

 

ALVAREZ MARTINEZ EDWIN

AMEZQUITA GARCIA AICARDO

ARENAS VARGAS BERNARDO

ARRECHEA HURTADO LUCY

CALVACHE MAIGUAL MARIBED

COBO CARLOS

DIAZ ORTEGA RODRIGO

MANTILLA SANDOVAL CLAUDIA

MARIN LUZ ELENA

MUÑOZ JULIO CESAR

ORDOÑEZ JOSE HUGO

PAVA CARLOS ANDRES

PEÑARANDA SANDRA MARITZA

POPO AMU DAMIAN

VASQUEZ ARGÜELLES YILMAR

VILLEGAS GARCIA ANTONIO

 

Segundo. REVOCAR el fallo proferido el 23 de noviembre por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira - Valle, y en su lugar declarar improcedentes las acciones de tutela, en virtud de haberse superado los hechos que las motivaron, en los casos de:

 

ANGULO HURTADO ANIBAL

ARANGO HELIO JAIME

ARBOLEDA MONTAÑO JAIRO

ARCINIEGAS JARAMILLO ARGENSOLA

ARCOS RIVAS ARLEYDON

ARIAS JOSE ERNESTO

BARONA DANIEL

BARONA EVERTH

BELTRAN LOAIZA SIGIFREDO

BERRIO JULIAN DE JESUS

CARDONA MARTHA

CASTAÑO RUDAS HUMBERTH

CASTILLO NORBEY

CHARA OLAYA MARISELA

CORREA ESCALANTE OMAR

DIAZ ORTEGA GERMAN

ESTRADA BECERRA GUIDO

FERNANDEZ LOPEZ OSCAR

GALLEGO JOSE LEONEL

GOYES MARIA TERESA

GUZMAN MUÑOZ WILLIAM

HERNANDEZ MARCO TULIO

IMBACHI BORIEL

IZQUIERDO EVERTH

MARIN MELO GUSTAVO

MARTINEZ ADRIANA

MECIAS MARMOLEJO MANUEL

MINA TOVAR OMER

MONTENEGRO MAYER

OROZCO SAAVEDRA VALENTINA

ORTIZ ORLANDO

OSPINA TASCON DANILO

PADILLA CARLOS ANDRES

PATIÑO ROSA LILIANA

PRADO CHAVEZ GLORIA EDITH

QUEVEDO ERIBERTO

QUINTERO SANCHEZ ROCIO

QUIÑONEZ ERICIA ANGELICA

RICO LILIANA

ROJAS AGUDELO EBLIN

ROMAN LUIS CARLOS

ROMERO GRUESO JUSTINO

SALAZAR DIEGO FERNANDO

SANDOVAL GUSTAVO

VELASCO GILBERTO

VELASCO VALENCIA VICTOR HUGO

 

Tercero. LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 

 



[1] Cfr. sentencias T-484 y T-528 de 1997, T-031, T-071, T-075, T-106, T-242, T-297 y    SU-430 de 1998, entre otras.

[2] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.

[3] Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014,     T-025 y T-075 de 1999 entre muchas otras.

[4]  Cfr. sentencia T-263 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[5] En el expediente se encuentra abundante material probatorio que confirma esta situación.

[6] Ver también certificación de noviembre 7 de 2000 de la Alcaldía de Pradera - Valle.

[7] Ver, entre otras, las sentencias T-519 de 1992 , Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo, T-419 de 1996 y T-100 de 1995, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.