T-1665-00


Sentencia T-1665/00

Sentencia T-1665/00

 

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por concurrir simultáneamente con recursos legales ordinarios

 

Frente a los pronunciamientos de los órganos judiciales, la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia o en recurso que simultánea o adicionalmente se propone para controvertir posturas jurídicas que resultan contrarias a los intereses que defiende el actor; tal posibilidad desnaturaliza un mecanismo que tiene claras finalidades protectoras en los eventos en los que no existan otros recursos jurídicos, o los existentes sean claramente insuficientes, y lesiona, de manera grave, un sistema jurídico que se sustenta sobre el reconocimiento de la autonomía funcional que la propia Constitución reconoce a la rama judicial y la intangibilidad que, por regla general, se predica de sus decisiones. Resulta claro que, en el presente caso, el amparo propuesto es improcedente, pues el actor interpuso los recursos legales ordinarios contra la decisión que rebate y al menos habrá de esperar su resolución.

 

 

Referencia: expediente: T-353384

 

Acción de tutela instaurada por Bancafé Panamá S.A. contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

 

Tema:

Improcedencia de la tutela cuando concurre con impugnación.

 

Actor: Mauricio Arango Isaza

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

 

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil (2000).

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo adoptado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el trámite de la acción de tutela instaurada por Bancafé Panamá S.A. contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

1.1. Los señores Mauricio Arango Isaza  y Claudia Veléz Escobar solicitaron a BANCAFÉ Panamá S.A. un crédito en dólares para vivienda, el cual les fue aprobado en abril de 1997.  Con el propósito de perfeccionar el préstamo, los señores Arango Isaza y Velez Escobar suscribieron un pagaré en el que se pactaron los términos de la obligación y constituyeron una garantía hipotecaria a favor de BANCAFÉ Panamá S.A.

 

1.2. En mayo de 1999, ante la difícil situación económica que atravesaban, los deudores incumplieron con el pago de su obligación, haciendo necesario que se llegara a un acuerdo con el acreedor en virtud del cual, se modificaron las condiciones financieras del contrato de préstamo.  Sin embargo, esta solución no fue suficiente, pues los deudores volvieron a incurrir en mora frente al pago de sus obligaciones, y esta vez, siempre con el propósito de acatar el acuerdo contractual, ofrecieron a BANCAFÉ Panamá S.A. la dación en pago del inmueble que garantizaba el cumplimiento de la obligación (hipoteca).

 

1.3. La oferta hecha por los deudores fue desechada por el acreedor hipotecario argumentando que el asunto que está en juego en el presente caso, guarda directa relación con “créditos otorgados por parte de una entidad financiera del exterior, y en dólares, a los cuales no se les puede aplicar los mecanismos previstos por la legislación colombiana para remediar la difícil situación de los deudores hipotecarios (artículo 14 del Decreto 2331 de 1998), toda vez que dichos remedios sólo resultan aplicables para entidades financieras de Colombia y en UPAC”[1].

 

1.4. Los deudores, entonces, solicitaron a la Superintendencia Bancaria que ordenara a BANCAFÉ Panamá S.A. la aceptación del inmueble ofrecido en pago, pero dicha petición fue negada mediante respuesta dada el 17 de junio de 2000 en la que se indicó que "a BANCAFÉ Panamá no se le aplica la ley colombiana”.

 

1.5. Así las cosas, el señor Mauricio Arango Isaza, por intermedio de su apoderado, presentó acción de tutela en contra de BANCAFÉ Panamá S.A. por la presunta violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso.  El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a quien correspondió conocer en primera instancia el amparo solicitado, concedió la protección de los derechos fundamentales invocados y ordenó a BANCAFÉ Panamá S.A. “que en el término de 48 horas proceda a darle cumplimiento al artículo 14 del Decreto 2331 de 1998, tramitando la oferta de dación en pago  propuesta por el accionante”[2].  Esta providencia fue oportunamente recurrida por parte de BANCAFÉ Panamá S.A. ante el Consejo Superior de la Judicatura para que, en segunda instancia, decida acerca de la alegada violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso; dicha impugnación se encuentra actualmente en curso[3].

 

1.6. Sin embargo, BANCAFÉ  Panamá S.A. interpuso la acción de tutela que se revisa, por considerar que la decisión judicial adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca constituye una abierta violación del derecho al debido proceso que, a favor de todas las personas –naturales y jurídicas-, reconoce el artículo 29 de la Constitución Política.  Esta afirmación se sustenta en el hecho que BANCAFÉ Panamá S.A. “es una sociedad que desarrolla un objeto social individual y tiene su sede en un país distinto al de Colombia, bajo cuyas leyes se rige, porque está organizada bajo el imperio de las leyes panameñas y está controlada por la Superintendencia de Bancos de Panamá”[4].

 

2. Pretensión

 

Solicita el peticionario que al declararse vulnerado el derecho al debido proceso de BANCAFÉ Panamá S.A. por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, “se dispongan u ordenen los correctivos necesarios para restablecer al demandante el derecho fundamental violado, con ocasión de la actuación judicial acusada”[5].

 

3. Sentencia objeto de revisión

 

Mediante fallo del 21 de julio de 2000, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió NEGAR la tutela del derecho fundamental al debido proceso invocado por BANCAFÉ Panamá S.A., por las razones que a continuación se exponen:

 

3.1. “En efecto, siendo la decisión proferida por la autoridad accionada producto de una acción de tutela; dicha decisión no podría ser revocada o modificada por este Tribunal, toda vez que tal providencia es susceptible de impugnación ante el Consejo Superior de la Judicatura y de revisión ante la Corte Constitucional, de donde resulta improcedente para esta Sala resolver en vía de tutela lo que ya fue objeto de pronunciamiento por otro juez constitucional”.

 

3.2. “Así las cosas, e independientemente de si esta sala comparte o no el criterio adoptado por la autoridad accionada para la prosperidad de la acción de tutela por ella resuelta, y de la cual dan cuenta los hechos de la presente acción, no es este Tribunal el competente para conocer de la inconformidad del aquí accionante y allá accionado por existir otros mecanismos para hacer valer sus derechos”[6].

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.     Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección Número Cuatro del 3 de mayo de 2000.

 

2.     De la procedencia de la acción de tutela en el presente caso

 

Tal y como quedó expuesto en los antecedentes del presente fallo, contra la decisión judicial que da pie a la acción de tutela presentada por BANCAFÉ Panamá S.A., la misma entidad financiera interpuso en su momento un recurso de impugnación que está a la espera de ser decidido y que, al menos en este momento procesal, hace improcedente el recurso de amparo impetrado por la supuesta violación del derecho al debido proceso. 

 

De manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado la naturaleza residual y subsidiaria que se le reconoce a la acción de tutela para la defensa de derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o por conductas atribuibles a particulares en circunstancias excepcionales.  No es posible, entonces, ejercer el derecho consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política cuando el particular que considera vulnerados sus derechos fundamentales tiene a su disposición otros mecanismos judiciales de protección.  Análogamente el amparo se torna improcedente cuando la tutela se ejercita de manera simultánea junto a otros recursos legales (v.gr. la apelación de decisiones de la autoridad), pues en dichos casos resulta natural, antes que intentar argumentar la supuesta violación de derechos inherentes a la persona  en una acción de tutela dirigida contra una decisión  del juez de amparo, esperar el pronunciamiento del funcionario competente para conocer de la impugnación correspondiente.

 

Si bien la doctrina elaborada por la Corte Constitucional ha establecido la posibilidad de impugnar en sede de tutela las decisiones judiciales que transgreden el ordenamiento superior, y en ese sentido se ha preocupado por construir una teoría coherente alrededor de la via de hecho, dicho recurso, como también lo ha precisado la jurisprudencia[7], sólo puede ejercerse dentro del estricto acatamiento de los principios constitucionales que garantizan la autonomía funcional de los funcionarios públicos (Cfr. artículos 113 y 228 C.P.) y el debido respeto de los procedimientos ordinarios que para cada proceso tiene previstos la ley.

 

Así, frente a los pronunciamientos de los órganos judiciales, la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia o en recurso que simultánea o adicionalmente se propone para controvertir posturas jurídicas que resultan contrarias a los intereses que defiende el actor; tal posibilidad desnaturaliza un mecanismo que tiene claras finalidades protectoras en los eventos en los que no existan otros recursos jurídicos, o los existentes sean claramente insuficientes, y lesiona, de manera grave, un sistema jurídico que se sustenta sobre el reconocimiento de la autonomía funcional que la propia Constitución reconoce a la rama judicial y la intangibilidad que, por regla general, se predica de sus decisiones.

 

Resulta claro que, en el presente caso, el amparo propuesto es improcedente, pues el actor interpuso los recursos legales ordinarios contra la decisión que rebate y al menos habrá de esperar su resolución.

 

III. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de julio de 2000, dentro de la acción de tutela presentada por BANCAFE Panamá S.A. contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

 

SEGUNDO. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 de Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretaria General

 



[1] Cfr. Folios 43 y siguientes del expediente.

[2] Cfr. Folios 80 y siguientes del expediente.

[3] Cfr. Folio 159 del expediente.

[4] Cfr. Folio 96 del expediente.

[5] Cfr. Folio 94 del expediente.

[6] Cfr. Folio 168 del expediente.

[7] Corte Constitucional Sentencia 543 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.