T-1672-00


Sentencia T-1672/00

Sentencia T-1672/00

 

DERECHO DE PETICION-No constituye respuesta estado del trámite de solicitud

 

DERECHO DE PETICION-No constituye respuesta información suministrada al juez de tutela

 

DERECHO DE PETICION-Solicitud pensión de sobreviviente

 

 

 

Referencia: expediente T-354026       

 

Acción de tutela interpuesta por LUZ MARINA SERRANO contra ISS-Seccional Bogotá Cundinamarca.

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

Bogotá, D.C.,  diciembre cinco (5) de dos mil (2000)  

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados FABIO MORON DIAZ, CRISTINA PARDO SCHLESINGER y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por los Juzgados Sesenta y dos  Penal Municipal de  Bogotá y Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá,  dentro de la acción de tutela  interpuesta por Luz Marina Serrano contra el ISS -Seccional Bogotá Cundinamarca.

 

I. ANTECEDENTES

 

A.  Hechos.

 

Aduce la peticionaria que el ISS le está vulnerando sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y a recibir una pensión, en razón a que desde el 10 de septiembre de 1999 solicitó al ISS -Seccional Bogotá Cundinamarca, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de su esposo JAIRO MANUEL SUAREZ NIÑO, quien falleció el 17 de agosto de 1999, sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela, la entidad demandada le haya resuelto o hubiera recibido notificación alguna de la petición elevada para reconocimiento de la sustitución pensional. Precisa que el I.S.S. le está generando grave perjuicio económico pues requiere de la pensión para el sostenimiento de ella y de su núcleo familiar. Por lo tanto solicita que el juez de tutela le proteja los derechos invocados.

 

B. Pruebas

Por su parte, el ISS, a través de la Jefe del Departamento de la Aseguradora ATEP – Seccional Cundinamarca, en comunicación DATEP JC y DC No. 2514 del 31 de mayo del 2000, informó que para resolver la solicitud de prestación de sobrevivientes formuladas por la accionante son necesarias diferentes pruebas como la de alcoholemia y piscofármacos, así como la publicación del edicto mediante el cual se convoca a las personas que consideren  tener derecho a la precitada prestación, en virtud de las especiales circunstancias de la muerte del causante de la pensión.

 

 

“...que la prueba de alcoholemia y psicofármacos fue solicitada al Instituto Nacional de Medicina Legal mediante oficio No. DATEP-PE-3657 del 15 de septiembre de 1999, del cual allega fotocopia, sin que  a la fecha se haya recibido respuesta sobre el particular, resultado éste  que considera fundamental para la expedición del dictamen médico laboral que es el que determina  la profesionalidad o no del accidente  y muerte del afiliado JAIRO  MANUEL SUAREZ NIÑO.  Asimismo que la publicación del Edicto se solicitó a la gerencia administrativa en la  relación  No. 011 del 15 de septiembre de 1999 y del cual tampoco ha recibido contestación.  Refiere que insistirá en uno y otro caso ante las autoridades competentes para que suministren respuesta a las solicitudes oportunamente formuladas y una vez se conozca el resultado de las pruebas anunciadas se adoptará  la decisión que corresponda.”

 

II.               LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

 

1.   La sentencia  de primera instancia

 

El Juzgado Sesenta y dos Penal Municipal de Bogotá, mediante providencia  de 7 de junio del 2000, resolvió no tutelar el derecho invocado en atención a lo siguiente:

 

En efecto, estimó el juez de primera instancia que teniendo en cuenta que la entidad accionada, si bien  no ha emitido el acto administrativo resolviendo la solicitud de pensión impetrada, lo cierto es que ha comunicado que dicho pronunciamiento no ha obedecido a negligencia suya, pues el fundamento del correspondiente acto lo constituyen pruebas tales como la de alcoholemia y psicofármacos, cuyos resultados se consideran fundamentales para la expedición del dictamen médico laboral que es el que determina la profesionalidad  o no del  accidente y muerte del afiliado Jairo Manuel Suaréz Niño, las cuales, pese a haber sido solicitadas al Instituto Nacional de Medicina Legal mediante oficio No. DATEP-PE-3657 del 15 de septiembre de 1999, a la fecha del presente comunicado no ha obtenido respuesta sobre el particular y de la misma manera tampoco ha recibido contestación sobre la publicación del edicto mediante el cual se convoca a las personas que consideren tener derecho a la precitada prestación, la cual  fue solicitada a la Gerencia Administrativa en la relación No. 011 del 15 de septiembre de  1999. El Despacho atendiendo que ciertamente la decisión de fondo depende de la respuesta a las anteriores solicitudes dispondrá, teniendo en cuenta lo comunicado, la cesación de la actuación procesal y en consecuencia no tutelará el derecho fundamental invocado como vulnerado, por haberse suspendido los motivos que la originaron, pero se prevendrá a la entidad tal como lo dispone el artículo 24 del decreto 2591 de 1991, para que en ningún caso vulva a incurrir en la omisión de los términos señalados para responder en forma coherente y relacionada con el fondo de la pretensión, las peticiones que le sean elevadas.

 

Por lo tanto, negó la acción de tutela invocada.

 

2.       La Impugnación

 

La actora impugnó la Sentencia aduciendo los mismos argumentos de la demanda de tutela de primera instancia.

 

3.     La Sentencia de Segunda Instancia Objeto de Revisión.

 

El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá, mediante providencia de fecha 18 de julio del 2000, resolvió confirmar la decisión impugnada, con base en los siguientes argumentos:

 

En efecto, luego de estudiar las pruebas aportadas para el esclarecimiento de los hechos puestos de manifiesto por la accionante concluyó el Ad- quem,

 

"... a pesar que la accionada no había emitido el acto administrativo resolviendo ‘de fondo’ la solicitud elevada por la demandante, comunicó que ello  ha obedecido el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no ha dado respuesta al oficio No. Datep-pe-3657 del 15 de septiembre  de 1999, mediante el cual se solicitó el resultado del examen de alcoholemia y psicofármacos al causante Jairo Manuel Suárez Niño, e igualmente tampoco ha recibido respuesta de la gerencia administrativa, en relación con el edicto por medio del cual se convocaba a las personas que se consideraran con derechos respecto de la pretendida  prestación.  De manera que considerando se habían suspendido los motivos que originaron la acción,  determinó no acceder al amparo pretendido; empero, dispuso prevenir  al Instituto de Seguros Sociales –ARP-, para que comunicara a la accionante lo informado en los oficios  Datep sc y Dc #2513 del 31 de mayo del año que transcurre y solicitara con premura las respuesta que  requería para pronunciarse sobre la pretensión de la señora Luz Marina Serrano."

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. El problema jurídico

 

Pretende la demandante en tutela que el juez le proteja sus derechos fundamentales de petición y seguridad social, ordenando al ISS responder la solicitud elevada ante dicha entidad el día 10 de septiembre de 1999, tendiente al reconocimiento de una pensión sustituta de jubilación del señor  Jairo Manuel Suarez Niño, como quiera que en su calidad de cónyuge requiere el pago de sus mesadas pensionales para subvenir a sus necesidades básicas y a las de su núcleo familiar.

 

2.                Reiteración de jurisprudencia. El derecho petición y el caso concreto

 

Una vez más debe reiterar esta Corte a propósito del tema de la sustitución pensional y su efecto en el derecho fundamental de petición y debido proceso que los trámites internos no constituyen respuesta, cuando se trata de la definición de fondo de los derechos al reconocimiento y pago de prestaciones sociales.

 

En efecto, en numerosas ocasiones esta Corporación ha sostenido que para efectos de dar cumplimiento a las peticiones elevadas por los ciudadanos a las autoridades de seguridad social, son irrelevantes los trámites internos que deben desarrollarse al interior de las entidades públicas así éstas sean comunicadas al interesado, pues, bien puede ocurrir que para efectos de reconocimiento de una pensión, el organismo obligado a ello deba adelantar gestiones o trámites ante otras entidades públicas, enderezados a satisfacción  la petición de un ciudadano solicitante. Pero ello no significa que dichos trámites, pese a ser comunicados al ciudadano se puedan confundir a  su vez con la respuesta al derecho de petición del solicitante, porque se configura una vulneración del derecho fundamental de petición y debido proceso cuando pasado un determinado tiempo no se ha respondido cabalidad con lo solicitado.

 

De otra parte, debe la Corte reiterar una vez más, en relación con las respuestas dadas por las entidades demandadas a los jueces de tutela y no a quienes hacen la petición, lo siguiente:

 

“Lo que la entidad sindicada de violar el derecho de petición informe al juez de tutela para justificar la mora en la resolución o para suministrar datos sobre el trámite de una solicitud no constituye respuesta al peticionario. El sentido del derecho fundamental en cuestión radica en que sea la persona solicitante la que reciba contestación oportuna. Cuanto se haga luego ante el juez de tutela, puesto que precisamente tal acción tiene por fundamento la violación del derecho, es ya tardío e inútil, a no ser que se trate de probar documentalmente que ya hubo respuesta y que ella se produjo en tiempo, con lo cual se desvirtuaría el cargo formulado.

 

“Tener por contestación lo que se informa al juez, en especial si -como en este caso- se está reconociendo por el propio ente obligado que todavía no se ha respondido la solicitud, es contraevidente.” (Sentencia T_388 de 1997. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

Por lo anterior, se tutelarán, el derecho de petición y del debido proceso de la demandante Luz Marina Serrano, ordenando en la parte resolutiva de esta providencia, al ISS responder a más tardar dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo la solicitud elevada por la actora el día 10 de septiembre de 1999 (folio 3 expediente) respecto a la pensión de sobrevivientes a que dice tener derecho la actora, pues está probado que a la fecha de presentación de esta acción de tutela, la entidad demandada no ha emitido respuesta de fondo en relación con lo solicitado, esto es, la sustitución pensional del señor Jairo Manuel Suárez Niño, quien falleció el 17 de agosto de 1999 y se encontraba afiliado al Sistema Pensional de dicha entidad.

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

Primero.  REVOCAR la sentencia del Juzgado 17 Penal del Circuito de fecha julio 18 de 2000, que a su vez confirmó la decisión judicial proferida por el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de Santafé de Bogotá D.C.

 

Segundo.   CONCEDER  la tutela de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la ciudadana LUZ MARINA SERRANO. En consecuencia, ordenar al ISS Seccional Bogotá Cundinamarca, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, dé respuesta a la solicitud de la actora elevada día 10 de septiembre de 1999, tendiente al reconocimiento de la sustitución pensional del señor Jairo Manuel Suárez Niño.

 

Tercero.-  Por Secretaria general, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)