T-1673-00


Sentencia T-1673/00

Sentencia T-1673/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

 

Referencia: expedientes T-354327, T-348940, T-349435, T-352937, T-354785, T-355609, T-357220, T-358715 y T-358742 (Acumulados).

 

Acción de tutela instaurada por Gilma Ramirez Galvez y Otros contra el Hospital de Caldas E.S.E.

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

Bogotá, D.C., diciembre cinco (5) del dos mil (2000)  

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (E), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por los Juzgados Segundo, Tercero y Cuarto Penales Municipales y Séptimo Penal del Circuito de Manizales de fechas Mayo 22, 31, junio 2, 7, 8, 9, 12 y 19 del 2000, dentro de los procesos de tutela instaurados por los ciudadanos GILMA RAMIREZ GALVEZ (T-354327), LUZ DARY BUITRAGO SANCHEZ (T-348940), BEATRIZ MENDIETA DE CARDONA (T-349435), JAIME DIAZ CARDONA, MARIA AMPARO GIRALDO ECHEVERRY (T-352937), AMPARO QUINTERO ESCALANTE (T-354785), ANA AURORA GONZALEZ PEÑA (T-355609), CELMAR ZULUAGA DE ARISTIZABAL (T-357220), MARIA CELMIRA LEAL SOTO (T-358715) y RUBY FLOREZ SALDARRIAGA (T-358742) contra el HOSPITAL DE CALDAS E.S.E.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.  Hechos

 

Los demandantes Gilma Ramírez Galvez, Luz Dary Buitrago Sánchez, Beatriz Mendieta de Cardona, Jaime Díaz Cardona, María Amparo Giraldo Echeverry, Amparo Quintero Escalante, Ana Aurora González Peña, Celmar Zuluaga de Aristizábal, María Celmira Leal Soto y Ruby Flórez Saldarriaga, todos trabajadores al servicio del Hospital de Caldas E.S.E., en su calidad de auxiliares de enfermería y trabajadores de la salud, instauraron acciones de tutela contra el representante legal de la referida entidad, por estimar violados sus derechos a la vida, subsistencia, igualdad, trabajo, seguridad social y mínimo vital y móvil, ya que, según refieren, la entidad les adeuda los salarios de marzo y abril del 2000 y la primera quincena del mes de mayo. Por su parte la Administración del Hospital respondío a los jueces de tutela, que en virtud de la difícil situación económica se vieron avocados a desarrollar una reestructuración aprobada por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución No. 0594 del 2000 conforme a la Ley 550 de 1999 que le permite a las entidades públicas desarrollar acuerdos con proveedores y trabajadores por lo que las acreencias laborales deberán someterse al estricto orden de deudas dentro del proceso de restructuración. Por lo tanto, conforme a la resolución aprobada, todos los pasivos del Hospital incluyendo los laborales forman parte de la masa negociable y de la modernizacion de la entidad  ya que la ley otorga un plazo de noventa (90) días para cancelar tales obligaciones.

 

En éste orden de ideas manifiestan los actores que su subsistencia y la delos miembros de su núcleo familiar se ven seriamente comprometidas ya que depende su subsistencia de los ingresos salariales provenientes de su trabajo , por lo que la situación que padecen es indigna y la posibilidad de sustento material se dificulta, pues muchos son padres y madres cabeza de familia, sin otros ingresos ni rentas que les permitan subvenir a su congrua subsistencia.

 

Por lo tanto solicitan que el juez de tutela proteja sus derechos fundamentales disponiendo el pago inmediato de sus salarios y prestaciones sociales aplicando la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente la sentencia SU 995 de 1.999. ( Magistrado Ponente CARLOS GAVIRIA DIAZ).

 

 

2.       Las Sentencias Judiciales Objeto de Revisión

 

Los Juzgados Segundo, Tercero y Cuarto Penales Municipales y Séptimo Penal del Circuito de Manizales, mediante providencias de fechas  Mayo 22, 31, junio 2, 7, 8, 9, 12 y 19 del 2000, resolvieron negar las tutelas, tras estimar, en todos los casos,  que la acción de tutela no es el mecanismo judicial adecuado para reclamar deudas laborales,  ya que para ello está instituída la jurisdicción ordinaria laboral.

 

También coinciden los Jueces de instancia  en considerar que la Resolución No. 0594 del 2000 emanada de la Superintendencia Nacional de Salud,  y que aprobó un acuerdo de reestructuración, es un acto administrativo de obligatorio cumplimiento para el Hospital de Caldas, dada su difícil situación financiera, y  por lo mismo no puede el juez de tutela entrar a cuestionar la legalidad  ni los efectos, de la referida resolución, la cual se sustenta en la ley 550 de 1999, estatuto legal éste último  que pretende crear mecanismos para salvar empresas públicas y privadas en difícil situación económica.

 

 

II.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

 

1.     El problema Jurídico

 

Pretenden los actores, a través de la acción de tutela  que el juez proteja sus derechos fundamentales a la vida,  salud,  trabajo,  seguridad social y al mínimo vital y móvil, los cuales se encuentran vulnerados por el accionar de la parte demandada, en razón a que el Hospital de Caldas no les ha cancelado los salarios de los meses de marzo, abril y la primera quincena de mes de mayo del 2000.

 

2.     Reiteración de jurisprudencia. La viabilidad extraordinaria de la acción de tutela en asuntos laborales.

 

Como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte[1] en lo que  se refiere a la liquidación y pago de obligaciones laborales, la tutela se torna viable, como mecanismo judicial excepcional y extraordinario cuando se cumplen los requisitos previstos en el art. 86 superior, pues en principio éste tipo de controversias han de resolverse  de acuerdo  con los mecanismos previstos en el ordenamiento laboral Colombiano Sin embargo, tal afirmación no es absoluta ya que la doctrina constitucional ha señalado que esta improcedencia general  del ejercicio de la acción de tutela admite excepciones.

 

En efecto, como supuestos extraordinarios establecidos, ya por la jurisprudencia,  especialmente la SU 995 de 1.999 ( Magistrado Ponente CARLOS GAVIRIA DIAZ)  las circunstancias materiales en torno al pago de obligaciones laborales , deben ser analizados de acuerdo con las vicisitudes de los casos concretos. Así las cosas ésta Corporación ha admitido la  procedencia excepcional  de recurso de amparo,  porque se busque evitar un perjuicio irremediable, bien porque las partes no  cuentan con otros medios de defensa judicial, ya porque resultan  éstos últimos ineficaces para la protección de los derechos fundamentales afectados teniendo en cuenta el apremio que demande su protección por parte de los jueces de instancia.

 

3. Los casos concretos analizados.

 

En efecto,  en aplicación de la jurisprudencia de ésta corporación especialmente la SU 995 de 1.999, y con el propósito de mejor proveer , ésta sala, mediante Auto de fecha 13 de septiembre de 2000,  dispuso oficiar al Representante Legal del Hospital de Caldas E.S.E. para que éste informara a la Corte, si la entidad ya había cancelado o no los salarios reclamados por los actores, y que constituyen el centro de la presente controversia.

 

En respuesta de fecha 28 de septiembre del 2000, la Líder Funcional de la Tesorería del Hospital de Caldas, manifestó  a ésta sala lo siguiente:

 

"...

Que el Hospital de Caldas E.S.E. está afrontando desde hace varios años una crisis financiera por falta de recursos, lo que nos ha impedido cumplir satisfactoriamente con todas las obligaciones, a la fecha no se ha cancelado la segunda quincena de marzo y el mes de abril de 2000 a los siguientes funcionarios de la institución:

 

BEATRIZ MENDIETA DE CARDONA

ANA AURORA GONZALEZ P

CELMAR ZULUAGA GIRALDO

MARIA AMPARO GIRALDO E.

CELMIRA LEAL SOTO

JAIME DIAZ CARDONA

RUBY FLOREZ SALDARRIAGA

 

En el caso concreto, observa la Sala que, los jueces de tutela negaron las mismas, bajo el entendido de la grave crisis económica que atraviesa la institución demandada y al acuerdo de reestructuración aprobada por la Superintendencia Nacional de salud.

 

No obstante lo anterior en ésta misma situación se encuentran tambien las trabajadoras GILMA RAMIREZ , LUZ DARY BUITRAGO  , AMPARO QUINTERO ESCALANTE, las cuales  reclaman la protección constitucional a sus derechos fundamentales.

 

Esta Sala no comparte la posición de los jueces de instancia, sostenidas en sus providencias, ya que en varias oportunidades[2] esta Corte ha señalado que la iliquidez de las instituciones demandadas no es razón suficiente para eludir el pago de los salarios de los trabajadores. En efecto, en  la jurisprudencia de ésta Corporación  se ha precisado3 que inclusive las circunstancias de crisis económicas que han finalizado en concordatos o en reliquidaciones patronales no constituyen óbice para el pago de los salarios o de las mesadas pensionales en su caso, por cuanto es clara la prevalencia de los créditos laborales inclusive por encima de otras acreencias o pagos fundamentados en negocios jurídicos debidamente celebrados con acreedores o proveedores.

 

En opinión de la Corte todo lo anterior se justifica porque el derecho al mínimo vital y a la seguridad social en conexidad con la vida, constituyen derechos de aplicación inmediata cuando se trata de suplir el mínimo vital de las personas que se ven afectadas, como en estos casos, pues son ciudadanos padres o madres  cabeza de familia cuyo único sustento es el ingreso proveniente de su trabajo como auxiliares de enfermería o trabajadores de la salud, (folios 1 y 2 de todos los expedientes T-354327, T-348940, T-349435, T-352937, T-354785, T-355609, T-357220, T-358715 y T-358742).

 

Por lo tanto, se encuentra probado en los expedientes acumulados, los extremos señalados por la jurisprudencia de la Corte, vale decir, la afectación del mínimo vital ante el apremio por la difícil situación económica que atraviesan los peticionarios para cumplir con sus obligaciones económicas en relación  con  los terceros en cuanto al pago de vivienda, alimentación, educación y salud y la de su núcleo familiar.

 

Por las consideraciones enunciadas anteriormente, esta Corporación revocará las Sentencias de instancia y procederá a conceder la protección solicitada, para lo cual  ordenará  en la parte resolutiva de ésta providencia al Representante Legal y /o  pagador del Hospital de Caldas E.S.E. a reanudar, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, el pago de los salarios adeudados, si ya no lo hubiere hecho, de acuerdo a las sumas reclamadas por los actores, si existe la disponibilidad presupuestal, en caso contrario dicho termino deberá utilizarse  para adelantar las gestiones pertinentes, las cuales deberán culminar a mas tardar  dentro de los 30 días siguientes a la notificación de ésta providencia.

 

III.- DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato  de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.-  REVOCAR las Sentencias proferidas por los Juzgados Segundo, Tercero y Cuarto Penales Municipales y Séptimo Penal del Circuito de Manizales de fechas Mayo 22, 31, junio 2, 7, 8, 9, 12 y 19 del 2000, dictadas dentro de los procesos de tutela de la referencia. En su lugar, CONCEDER el amparo invocado a los derechos a la vida, salud, seguridad social y mínimo vital y móvil.

 

Segundo.- En consecuencia, ORDÉNESE al Representante Legal del Hospital de Caldas E.S.E., si  no lo hubiere hecho ya,  que proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, al pago de las sumas reclamadas por los actores Gilma Ramírez Galvez, Luz Dary Buitrago Sánchez, Beatriz Mendieta de Cardona, Jaime Díaz Cardona, María Amparo Giraldo Echeverry, Amparo Quintero Escalante, Ana Aurora González Peña, Celmar Zuluaga de Aristizábal, María Celmira Leal Soto y Ruby Flórez Saldarriaga, siempre cuando exista disponibilidad presupuestal, en caso contrario dicho término deberá utilizarse para adelantar las gestiones pertinentes, la cual deberá culminar a mas tardar dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia.

 

Tercero.-    PREVENIR al Representante Legal del Hospital de Caldas E.S.E. para que evite incurrir nuevamente en las omisiones ilegítimas que originaron el presente proceso, so pena de las sanciones legalmente previstas.

 

Cuarto.-  Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 

 



[1] Sobre el pago oportuno de la remuneración, ver Sentencias T-167/94; T-015/95; T-063/95; T-437/96; T-641/96; T-006/97; T-081/97; T-234/97; T-170/98; T-220/98; T-289/98; T-222/98, T-008/99 y SU-995/99, entre otras.

[2] Sobre el tema pueden consultarse las Sentencias T-323 de 1996; T-124 .

3 T-299 de 1997; T-297 de 1998; T-008 y T-020 de 1999.