T-1680-00


Sentencia T-1680/00

Sentencia T-1680/00

 

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es razón suficiente

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

 

Referencia: expediente T-370278

 

Acción de tutela instaurada por Carmen Yudy Martinez Mosquera contra Municipio De Istmina Choco.

 

Magistrado:

Dr. FABIO MORON DIAZ

                                            

Bogotá, D.C., diciembre cinco (5) del dos mil (2000) 

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Superior de Quibdó, Sala Civil-Familia-Laboral, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Carmen Yudy Martínez Mosquera contra el Municipio de Istmina Chocó.

 

I.     ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

Manifiesta la demandante que es trabajadora del Municipio de Istmina -Chocó (docente) y que el motivo de su inconformidad radica en que su empleador le adeuda los salarios correspondientes a los meses de febrero, abril, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1998, marzo, mayo, agosto, octubre, noviembre, diciembre de 1999, marzo, abril, mayo y junio del 2000, junto a la prima de Navidad de 1999, situación que la coloca en la imposibilidad de cumplir cabalmente sus obligaciones familiares y crediticias, y más cuando es mujer cabeza de familia, motivo por el cual solicita el pago de sus emolumentos para de esa forma ver materializada la protección al derecho constitucional al trabajo.

 

El demandado informó al juez de primera instancia que el no pago de las deudas contraías con la libelista se debe a su difícil situación económica.

 

2.  Sentencias Objeto de Revisión

 

2.1.    La Primera Instancia

 

El Tribunal Superior de Quibdó, Sala Civil-Familia-Laboral, mediante providencia del 25 de julio del 2000, decidió conceder la tutela a las pretensiones de la demandante al estimar que "es evidente que el no pago a que está sometida la tutelante le genera un grave perjuicio económico a todo su núcleo familiar, lo que se traduce en que se vulnera su derecho al trabajo en condiciones decorosas, acorde con su dignidad humana".

 

"La exculpación propuesta por el Alcalde para no pagar, en el sentido de que existen innumerables embargos contra el municipio, no es razón suficiente para desconocer las obligaciones con sus servidores, pues no se puede olvidar que los créditos laborales cuando tocan el mínimo vital gozan de prelación a la luz de la Carta".

 

En virtud de las anteriores consideraciones ordenó al accionado que en un término de quince (15) días cancele las sumas adeudadas a la accionante, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal; en caso contrario dicho plazo deberá utilizarse para adelantar las gestiones pertinentes para tal fin.

 

2.2.    La Impugnación

 

En la debida oportunidad procesal el municipio demandado impugnó la providencia de instancia al considerar que "el Decreto 2591 de 1991, norma reguladora de la acción de tutela, dispone de manera clara que las acreencias laborales, por tener una jurisdicción propia que es la ordinaria no  puede reclamarse por la vía de tutela".

 

2.3.    La Segunda Instancia

 

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, a través de Sentencia del 31 de agosto del 2000 decidió revocar la providencia impugnada al considerar que "en el asunto examinado, la peticionaria cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el acudir en demanda, ante la jurisdicción competente, con el fin de obtener el pago de los salarios adeudados".

 

 

Pruebas practicadas por la Corte Constitucional

 

A través de Auto del 30 de octubre del 2000, el Magistrado Sustanciador indagó al Alcalde Municipal de Istmina para que informara si se habían cancelado o no a la peticionaria los salarios adeudados.

 

Mediante comunicación de fecha 1º de noviembre del 2000, el demandado a través de su representante legal manifestó que: "A la señora Carmen Yudy Martínez Mosquera, y a todos los funcionarios y los pensionados del Municipio de Istmina se les adeuda por concepto de salarios y mesadas pensionales, los meses de febrero, abril, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1998, marzo, mayo, agosto, octubre, noviembre, diciembre y prima de Navidad de 1999, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2000; por cuanto el mes de marzo del 2000 ya fue cancelado.

 

Así mismo se manifestó por parte del burgomaestre que la acción de tutela incoada resulta improcedente en razón a que la demandante inició proceso ejecutivo laboral contra el Municipio en el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, librado de mandamiento de pago respectivo.

 

En razón de dicha información se dispuso oficiar al Juzgado Civil del Circuito, a través de Auto de fecha noviembre 3 del 2000, para que informara si era cierto o no que en dicho Despacho cursaba actualmente un proceso ejecutivo de Carmen Yudy Martínez Mosquera contra el Municipio de Istmina, y en caso afirmativo en qué estado se encontraba.

 

El Juzgado Civil del Circuito de Istmina -Chocó, a través de su máxima autoridad respondió afirmando que si es cierto que en dicho Despacho cursa actualmente proceso ejecutivo laboral de Carmen Yudy Martínez Mosquera, anexándose copia de la demanda, de fecha julio 21 de 1998, en la cual se observa que a través de un profesional del derecho se pretende el pago de la suma de $ 1'690.931 por concepto de sueldos adeudados a Carmen Yudy Martínez Mosquera, junto a los intereses a que haya lugar con fundamento de el hecho de que se deben los salarios de los meses de abril y mayo de 1992, octubre y noviembre de 1994 y julio a diciembre de 1995.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

 

2. Reiteración de jurisprudencia sobre el pago de acreencias laborales.

 

En reiteradas oportunidades[1] esta Corporación se ha referido intensamente sobre el valor que tiene el pago oportuno de los salarios a los trabajadores, aspecto nuclear del derecho consagrado en el artículo 25 del ordenamiento superior. Al respecto se recuerda sobre el tema lo expresado en la Sentencia SU-995 de 1999 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.

 

"a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

"b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

 

"....

 

"g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.

 

"h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares."

 

Así las cosas, las dificultades económicas o financieras que atraviesan las entidades públicas o privadas no puede constituirse en excusas valederas para sustraerse de sus obligaciones laborales con sus trabajadores.

 

En este orden de ideas, si bien es cierto obra en el plenario que la demandante instauró proceso ejecutivo laboral contra el Municipio accionado, lo cual a prima facie, ocasionaría la improsperidad de la acción de amparo tomando en cuenta el principio de subsidiariedad, y en razón del posible paralelismo jurídico[2], también lo es que ese proceso ejecutivo tiene como fundamento distinta pretensión, al de "la acción de tutela". En efecto, obsérvese como la demanda laboral se basa en el incumplimiento del pago salarial correspondiente a los meses de abril y mayo de 1992, octubre, noviembre de 1994 y julio a diciembre de 1995, mientras tanto la acción constitucional tiene como fundamento el no pago del estipendio de febrero, abril, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1998, marzo, mayo, agosto, octubre, noviembre, diciembre y prima de Navidad de 1999, circunstancia procesal que hace viable la prosperidad del proceso objeto de revisión, y más cuando se demostró que el otro medio de defensa judicial ordinario no es tan idóneo como la acción de tutela. Al respecto detállese que el proceso ejecutivo laboral fue incoado el 21 de julio del año 1998 transcurriendo más de dos años y no se ha materializado aún la pretensión, tal como lo informa el mismo Juez Civil del Circuito de Istmina en oficio dirigido al Magistrado Sustanciador, aspecto sobre el cual la Corte Constitucional ha sentado jurisprudencia y a la sazón se tiene lo estipulado en la Sentencia T-652 de 1999 M.P. Dr. Fabio Morón Díaz que sobre el tema dijo:

 

"Como ya quedó expuesto, esta Corporación en reiteradas ocasiones[3] ha sostenido que el  mecanismo extraordinario de la tutela no es viable para obtener el pago de acreencias laborales, excepto tratándose del pago del salario cuando el patrono ha incurrido de manera sistemática en mora, pues la práctica de omitir su pago oportuno, cuando es continuada,  sin lugar a dudas,  compromete el mínimo vital.

 

Ha sido también criterio reiterado de la Corte Constitucional, a través de sus Salas de Revisión de Tutelas que, ante ese estado de cosas, resultan a todas luces ineficaces los medios de defensa judicial  existentes. 

 

Ciertamente, al juez de amparo no puede perder de vista que acudir a la jurisdicción ordinaria supone un tiempo adicional, en todo caso mayor al de la tutela y que durante todo el tiempo  requerido para la tramitación del proceso ejecutivo laboral, el trabajador continuaría dejando de percibir la remuneración cuya falta de pago precisamente da lugar a la protección que solicita, dado el carácter continuado y sistemático de la práctica omisiva del empleador.

 

A la luz de la protección efectiva de su derecho fundamental al mínimo vital, esta vía se torna inaceptable, dado que evidentemente agravaría la situación de perjuicio que, de avalarse esa tesis, tendría irremediablemente que soportar el trabajador y su familia con serio menoscabo de su derecho fundamental a la subsistencia en condiciones dignas.

 

Repárese en que no en pocas ocasiones, trabar la relación jurídico-procesal en el proceso ejecutivo y constituir el título ejecutivo para efectos del salario, es asunto no expedito que puede llegar a ser difícil en términos de la demanda de tiempo.

 

Por ello, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional, a través de sus Salas de Revisión ha sostenido que la acción de tutela procede de manera excepcional cuando a causa del no pago oportuno del salario, se afecta el mínimo vital[4] del trabajador, quien ve en peligro su subsistencia en condiciones dignas y justas a causa del incumplimiento del empleador en cancelarlo oportunamente."

 

Por lo tanto se revocará la decisión de segunda instancia que denegó las pretensiones de la demanda, por contrariar la jurisprudencia de esta Corporación y en su lugar se confirmará la Sentencia del Juez A-quo acorde con la doctrina trazada por la Corte Constitucional sobre el pago de salarios, amparo constitucional que solo debe entenderse cobijado por los hechos invocados en la acción de tutela.

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR la decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de fecha 31 de agosto del 2000, que denegó la pretensión de la ciudadana Carmen Yudy Martínez Mosquera, y en su lugar confirmar la Sentencia del Tribunal Superior de Quibdó, Sala Civil-Familia-Laboral, que protegió el derecho constitucional al trabajo, pero con la siguiente modificación: El pago de las sumas adeudadas deberá hacerse en un término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia.

 

Segundo. Por Secretaria general, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 

 

 

 



[1] Al respecto consultar sentencias T-167/97; T-463/97; T-281/98; T-288/98; T-278/99 entre muchas otras.

[2] Sobre este tema puede consultarse la Sentencia T-557 de 1999 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

[3] Cfr. sentencias T-010, T-035, T-047, T-139, T-166, T-332, T-335, T-364, T-418, T-423 y T-611 de 1998.

[4] Cfr. sentencias T-075, T-289, T-165, T-170, T-284 y T-696 de 1998, T-008 y T-125 de 1999.