T-1687-00


Sentencia T-1687/00

Sentencia T-1687/00

 

ACCION DE TUTELA-Naturaleza

 

JUEZ CONSTITUCIONAL-Improcedencia para sustituir a las autoridades en las competencias asignadas por la Constitución Política

 

GOBIERNO NACIONAL-Formulación anual del presupuesto y ley de apropiaciones/JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad de modificar presupuesto para incremento salarial de servidores públicos

 

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia incremento salarial para servidores públicos

 

 

Referencia: expedientes T-342474 y             otros.

 

Acción de tutela de Gustavo Alberto Duque Espinoza y otros

 

Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Sopetrán y otros

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

Bogotá, D.C.,  siete (7) de diciembre de dos mil (2000).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por distintos despachos judiciales del país, dentro de los procesos de tutela instaurados por  diversos empleados y pensionados del sector público, en contra del Presidente de la República; los Ministros de Hacienda y Crédito Público; Desarrollo; Educación;  Trabajo y Seguridad Social;  el Contralor General de la República;  la Caja de Sueldos y Retiro de la Policía Nacional; Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- y el Distrito capital, entre otros.  

 

Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que hicieron las secretarías de los distintos despachos judiciales. La Sala de Selección No. 11 de tutelas de la Corte Constitucional, por auto del tres (3) de noviembre del año 2000, ordenó la revisión de los casos de la referencia, así como su acumulación, para ser decididos en una sola sentencia, si la Sala de Revisión así-*+ º1qrft lo consideraba pertinente.

 

Correspondiéndole a la Sala Segunda de Revisión adoptar la decisión, se determinó que, al existir identidad en los hechos que motivaron las diversas acciones, era procedente la acumulación decretada por la Sala de Selección, razón por la que se proferiría un solo fallo para decidir los procesos de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

A. Hechos y pretensiones.

 

1.     Los actores, servidores públicos vinculados a distintas entidades del Estado, y algunos de ellos pensionados de la Policía Nacional, consideran que la decisión del Gobierno  Nacional de no reconocer aumento alguno a los salarios de los empleados públicos, y a las pensiones de quienes devengaban para enero de 2000, más de dos (2) salarios mínimos mensuales, es contraria a  º        1sus derechos fundamentales, específicamente de los derechos a un salario digno y justo (artículo 25); móvil y proporcional (artículo 53);  así como al reajuste periódico de las pensiones (artículo 53). Y, en especial, del derecho a la igualdad (artículo 13), por cuanto unos servidores públicos sí obtuvieron un aumento en sus  salarios y mesadas pensionales, así: Los empleados y pensionados cuya asignación a enero de 2000 fue inferior a dos (2) salarios mínimos, recibieron un aumento del nueve por ciento (9%). Por su parte, a los Congresistas y a otros funcionarios como Magistrados de las Altas Cortes;  el Fiscal General de la Nación; el Procurador General de la Nación; el Contralor General de la República y el Defensor del Pueblo, se les reconoció un reajuste del quince punto tres por ciento (15.3%), pese a la política de ajuste fiscal que promovió el Gobierno.

 

2. Entienden los diversos actores que las decisiones económicas del Gobierno   no pueden desconocer los derechos laborales de quienes prestan o prestaron sus servicios a los distintos entes del Estado, pues las asignaciones que éste está obligado a reconocer como empleador,  deben, por lo menos, mantener su valor adquisitivo. Dentro de este contexto, consideran que el Gobierno   tenía el deber de reconocer a todos y cada uno de los empleados y pensionados estatales, un aumento o reajuste en sus emolumentos,  que les permitiese conservar el poder adquisitivo de éste, toda vez que en razón del fenómeno de la inflación, éstos resultan inferiores a los que percibían el año inmediatamente anterior.

 

3. En este sentido, los diversos actores solicitan, con fundamento en decisiones de esta Corporación, específicamente en las sentencias T-102 de 1995 y C-710 de 1999, se ordene al Gobierno Nacional  aumentar sus salarios y pensiones, en un porcentaje igual o similar al índice de precios al consumidor que certifique el Departamento Administrativo de Estadística -DANE-, con  el fin de conservar el valor adquisitivo de los mismos.  Orden que debe tener un carácter retroactivo a enero del año en curso. 

 

4. La acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales antes señalados, según se lee en los diversos escritos de tutela, se interpone, en algunos casos, como mecanismo transitorio a efectos de evitar un perjuicio de carácter irremediable y, en otros, como el único mecanismo judicial que existe en el ordenamiento jurídico colombiano para lograr el restablecimiento de los derechos que se dicen vulnerados.

 

B.  Las sentencias de instancia. 

 

A pesar de la intervención de los distintos entes estatales, que, en términos generales,  solicitaron negar las acciones de tutela interpuestas en su contra, por considerar que la decisión del Gobierno Nacional de no aumentar los salarios y pensiones de quienes reciben emolumentos en cuantía mayor a dos salarios mínimos, no desconoce derecho fundamental alguno de quienes se  dicen lesionados con la medida, los despachos judiciales que conocieron de estas acciones, coincidieron en conceder la protección impetrada.

 

Las decisiones de los despachos judiciales que se revisan accedieron a las pretensiones de los accionantes, al considerar que:

 

1. En el marco del Estado Social de Derecho, el Gobierno Nacional no podía desconocer, con su política económica, los derechos de los trabajadores a tener un salario vital y móvil, así como el reajuste periódico de las pensiones, que la Constitución consagra en favor de trabajadores y pensionados.  En especial, cuando en virtud del fenómeno de la inflación, las mesadas pensionales y las asignaciones salariales sufren una disminución que vulnera directamente los derechos fundamentales de éstos, dado que se está recibiendo un emolumento menor al que se recibía en el año inmediatamente anterior.

 

2. La jurisprudencia constitucional ha sido clara al señalar que el reajuste de salarios y pensiones en una economía inflacionaria como la colombiana, es un derecho irrenunciable de los trabajadores y pensionados. Mecanismo tendiente a mantener, en todo o en parte, el valor adquisitivo de sus asignaciones. Por tanto, el Gobierno Nacional tenía el deber de aumentar la remuneración de los empleados y pensionados públicos, en un porcentaje que les permitiera mantener el poder adquisitivo de éstas.

 

Dentro de este contexto, los diversos despachos judiciales consideraron que el Gobierno Nacional ha debido aumentar los salarios y las pensiones del sector estatal, en un porcentaje igual al índice de precios al consumidor, certificado por el Departamento Administrativo de Estadística -DANE-. 

 

En consecuencia, y con fundamento en diversas decisiones de esta Corporación, los diferentes despachos judiciales ordenaron al Gobierno Nacional y, específicamente, al Ministro de Hacienda, iniciar las gestiones presupuestales correspondientes, a efectos de hacer viable el aumento salarial al que tenía derecho cada empleado o pensionado público. Aumento que, por lo menos, debería consistir en el mismo porcentaje de variación de los índices de precios al Consumidor, certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior. Orden ésta que debía cumplirse entre los dos y cuatro meses siguientes a la notificación del correspondiente fallo, lapso que variaba según el despacho judicial de conocimiento.

 

Reajuste que, según lo sentenciaron los diversos funcionarios judiciales, debía hacerse en forma retroactiva al primero (1º) de enero de 2000.

 

Algunas de estas providencias fueron objeto de impugnación por el Gobierno Nacional, y confirmadas con similares consideraciones. Finalmente, algunas de ellas no fueron recurridas.

 

Sobre todas estas decisiones, la Sala Segunda de la Corte entrará a decidir. Para el efecto y con el fin de dar cumplimiento al deber de motivación de las sentencias, a continuación se individualizan los datos esenciales de las acciones de tutela a las que ha de referirse esta providencia y las consideraciones de la misma.


 

No. Exp

 

  ACTOR 

 

ENTIDAD DE VINCULACION

 

DECISIÓN DE INSTANCIA

 

DECISIÓN

2. INSTANCIA

T-342.474

Gustavo A. Duque Espinosa y otros.

Ministerio de Educación. Docente

Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán. Antioquia.

 CONCEDIDA

CONFIRMA

T-380.923

Rosa Matilde Arango

Ministerio de Educación. Docente

Juzgado 1 de Familia de Medellín.

 CONCEDIDA

NO HUBO

T-380.918

Luz Mila Quintero López

Ministerio de Educación. Docente

Juzgado 1 de Familia de Medellín.

 CONCEDIDA

NO HUBO

T-380.849

Floralba Borrero de Hamann

Ministerio de Educación. Docente

Juzgado 7 Laboral del Circuito de Medellín.

 CONCEDIDA

NO HUBO

T-380.897

María Bedoya Giraldo y Otros.

Ministerio de Educación. Docentes

Juzgado 16 Civil Municipal de Medellín.

CONCEDIDA

CONFIRMA

T-380.797

Jesús Antonio Cardona Sánchez y Otros

Ministerio de Educación. Docentes

Juzgado 12 Civil Municipal de Medellín

CONCEDIDA

CONFIRMA

T-380.792

José Castro Restrepo y Otros

Ministerio de Educación. Docentes

Juzgado 3 Civil Municipal de Medellín

CONCEDIDA

CONFIRMA

T-380.566

María Teresa Ramírez Gómez

Ministerio de Educación. Docente

Juzgado 5 Civil Municipal de Medellín

CONCEDIDA

CONFIRMA

T-380.546

Germán Alberto Arbelaez

Ministerio de Educación. Docente

Juzgado 23 Civil del Circuito de Medellín

CONCEDIDA

CONFIRMA

T-380.531

Gerardo de Jesús Mesa y Otros

Ministerio de Educación. Docentes

Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín

CONCEDIDA

CONFIRMA

T-380.527

Hernando de Jesús Rentería y Otros

Ministerio de Educación. Docentes

Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín

CONCEDIDA

NO HUBO

T-380.376

Rubén Arciniegas Figueroa

Ministerio de Educación. Docente

Juzgado 2 de Menores de Medellín

CONCEDIDA

CONFIRMA

T-380.269

Fabiola Mesa Vaos

Ministerio de Educación. Docente

Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín

CONCEDIDA

CONFIRMA

T-383.255

Alvaro García Ocampo

Ministerio de Educación. Docente

Juzgado 7 Civil Municipal de Palmira

CONCEDIDA

CONFIRMA

T-383.199

Esperanza Villa Monsalve

Ministerio de Educación. Docentes

Juzgado 22 Civil Municipal de Medellín.

CONCEDIDA

CONFIRMA

T-383.198

Orfanelly Tamayo Vallejo

Ministerio de Educación. Docente

Juzgado 13 Civil Municipal de Medellín

CONCEDIDA

CONFIRMA

T-383.197

Concepción Helena Alzate Cuartas y Otros

Ministerio de Educación. Docentes

Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín

CONCEDIDA

CONFIRMA

T-383.196

Galdys del Socorro Londoño y Otros

Ministerio de Educación. Docentes

Juzgado 18 Civil Municipal de Medellín.

CONCEDIDA

CONFIRMA

T-383.195

Florentina Londoño                 Ministerio de Educación. Docente

Juzgado Promiscuo Municipal de Belmira – Antioquia-.

CONCEDIDA

CONFIRMA

T-383.194

Luis Eduardo Saldarriaga

Ministerio de Educación. Docente

Juzgado 10 Civil Municipal de Medellín

NEGADA

REVOCA

T-383.187

Maria Adiela González

Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena

Juzgado 2 Civil del Circuito de Medellín

CONCEDIDA

NO HUBO

T-383.184

Diosana del Socorro Posada

Ministerio de Educación. Docente

Juzgado 12 Civil Municipal de Medellín

CONCEDIDA

CONFIRMA

T-383.183

Luz Helena Sanchéz

Ministerio de Educación. Docente

Juzgado 1 Civil Municipal de Medellín

CONCEDIDA

CONFIRMA

T-383.182

Blanca Inés Florían

Ministerio de Educación. Docente

Juzgado 1 Civil Municipal de Medellín

CONCEDIDA

CONFIRMA

T-383.080

Maria Norelia Gutiérrez

Ministerio de Educación. Docente

Juzgado Promiscuo Municipal de Belmira –Antioquia-.

CONCEDIDA

CONFIRMA

T-383.079

Maria Victoria Salazar

Ministerio de Educación. Docente

Juzgado 13 Civil Municipal de Medellín.

CONCEDIDA

CONFIRMA

T-383.051

Isaura Rentería Cuesta

Ministerio de Educación. Docente

Juzgado 7 Laboral del Circuito de Medellín

CONCEDIDA

NO  HUBO

T-383.050

Regina Quijano Gonzalez

Ministerio de Educación. Docente

Juzgado 7 Laboral del Circuito de Medellín

CONCEDIDA

NO  HUBO

T-383.049

Jesús Ivan Barrientos Rios

Ministerio de Educación. Docente

Juzgado 7 Laboral del Circuito de Medellín

CONCEDIDA

NO  HUBO

T-383.048

Cruz Helena Arroyabe

Ministerio de Educación. Docente

Juzgado 7 Laboral del Circuito de Medellín

CONCEDIDA

NO  HUBO

T-383.047

Julio Alberto Jaramillo Velez

Ministerio de Educación. Docente

Juzgado 7 Laboral del Circuito de Medellín

CONCEDIDA

NO  HUBO

T-383.046

Maria Luzmila Mazo Mazo

Ministerio de Educación. Docente

Juzgado 7 Laboral del Circuito de Medellín

CONCEDIDA

NO HUBO

T-383.045

Ana Joaquina Morales de Toro

Ministerio de Educación. Docente

Juzgado 7 Laboral del Circuito de Medellín

CONCEDIDA

NO HUBO

T-383.044

Myriam del Socorro Gómez Duque

Ministerio de Educación. Docente

Juzgado 7 Laboral del Circuito de Medellín

CONCEDIDA

NO HUBO

T-383.043

Luz Helena Betancourt de Herrera

Ministerio de Educación. Docente

Juzgado 7 Laboral del Circuito de Medellín.

CONCEDIDA

NO HUBO

T-382.610

Alirio de Jesus Giraldo Ramírez y Otros

Contraloría General. Funcionarios

Juzgado 6 Laboral del Circuito de Medellín.

CONCEDIDA

CONFIRMA

T-382.267

Jorge Victoriano Delgado

Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Pensionado

Juzgado 7 Civil Municipal de Palmira –Valle-.

CONCEDIDA

CONFIRMA

T-382.366

Alvaro Penagos Luna

Ministerio de Educación. Docente

Juzgado 7 Civil Municipal de Palmira.

CONCEDIDA

CONFIRMA

T-382.236

Luis Fernando Sucerquia.

Ministerio de Educación. Docente

Juzgado 12 Civil Municipal de Medellín.

CONCEDIDA

CONFIRMA

T-382.215

Estella del Socorro Urrego y Otros

Ministerio de Educación. Docentes

Juzgado 18 Civil Municipal de Medellín.

 CONCEDIDA

NO HUBO

T-381.662

Gloria Nancy Paez de Piribán. 

Distrito Capital de Bogotá. Secretaria

Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá.

  CONCEDIDA

CONFIRMA

T-381.661

Blanca Eilen González.

Ministerio de Educación. Docente

Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá.

CONCEDIDA

CONFIRMA

T-381.443

Jorge Eliecer Montoya Díaz y Otro

Ministerio de Educación. Docente

Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro- Valle-.

NEGADA

REVOCA

T-381.273

Luz Nelida del Socorro Castañeda

Ministerio de Educación. Docente

Juzgado 2 Civil del Circuito de Medellín

CONCEDIDA

NO HUBO

T-381.266

Maria del Pilar Rios Roldan

Ministerio de Educación. Docente

Juzgado 2 Civil Municipal de Yarumal – Antioquia-.

CONCEDIDA

NO HUBO

T-381.130

Luz A. Daza

Ministerio de Educación. Docente

Juzgado 6 Civil Municipal de Medellín.

CONCEDIDA

CONFIRMA


II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

La Sala Segunda es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

Segunda.- Lo que se debate.

 

Corresponde decidir a esta Sala,  si la decisión del Gobierno de no aumentar los salarios y pensiones en el sector público para el año 2000, cuando la cuantía de éstas fuera mayor a los dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, desconoce derecho fundamental alguno de los actores, y si tal decisión puede ser revisada mediante la acción de tutela. 

 

Tercera. Reiteración de jurisprudencia.

 

3.1. La Sala Plena de esta Corporación, en decisión unánime del  diez (10) de agosto del año en curso, y contenida en la sentencia SU- 1052 de 2000, resolvió denegar las acciones de tutela que, por los mismos hechos y pretensiones contenidas en los expedientes que ahora son objeto de revisión, interpusieran distintos servidores y pensionados estatales. En el mencionado fallo, se explicaron las razones por las cuales la acción  de tutela era un mecanismo improcedente para controvertir la determinación gubernamental de no aumentar los emolumentos salariales y pensionales de los servidores y ex servidores  públicos que, a enero de 2000, devengasen más de dos (2) salarios mínimos.

 

3.2. En relación con la improcedencia de la acción de tutela para resolver sobre la decisión del Gobierno Nacional de no reajustar los salarios y pensiones estatales para el año 2000, afirmó la Sala Plena de esta Corporación:

 

“al juez constitucional no le corresponde interferir, por vía de tutela, en las decisiones generales abstractas e impersonales confiadas por la Constitución Política a otras autoridades estatales, aunque si podría, en defensa de aquellas situaciones concretas y particulares que le competen, ordenar que se adopten medidas excepcionales con el propósito de salvaguardar los derechos de aquellos que, por quedar cubiertos en una decisión general, resultan discriminados y por tanto desprotegidos.

 

“De tal manera que, tal como lo consideraron los jueces de instancia, mediante la acción de tutela no es posible sustituir al Gobierno  Nacional en su gestión de formular y aplicar la política fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el propósito por demás loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar las decisiones que con respecto a esta facultad se tomen, porque de ser posibles la sustitución y la disputa, tendríamos que concluir que el constituyente le confió al juez constitucional, por vía de tutela, el poder omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección económica del Estado lo cual, además de impertinente, contradice abiertamente la Constitución Política. Este ordenamiento determina con claridad las funciones de los diferentes órganos del poder público delimitando las concurrencias, las cuales se establecen, como mecanismos de control y cooperación en la consecución de los fines del Estado, pero nunca como inmisiones o interferencias (Art. 113. C.P.).

“Así las cosas, corresponde al Gobierno Nacional  la formulación anual del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones que deberá corresponder al Plan   de Desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 de la Constitución Política y compete al Congreso Nacional su aprobación. Por su parte, esta Corporación es la encargada de estudiar y decidir respecto de su constitucionalidad, si en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se llegare a controvertir.

 

“En consecuencia si como lo expone con claridad el Ministro de Hacienda y Crédito Público y lo ha sostenido esta Corporación, compete al Gobierno   presentar el proyecto de presupuesto y la ley de apropiaciones en armonía con su política económica y fiscal, no le corresponde al juez de tutela ordenar su modificación con miras a que se incluya un rubro destinado al incremento salarial de los servidores públicos, porque, de hacerlo, se inmiscuiría por vía de tutela, en los asuntos que competen a otras autoridades, desbordando así la competencia constitucional conferida en el artículo 86 de la Constitución Política y deberá responder por extralimitación de funciones de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 del mismo ordenamiento.

 

“De otra parte, debe recordarse que en la contestación a las acciones de tutela cuyas decisiones se revisan, el Ministro de Hacienda y Crédito Público relaciona la decisión del Gobierno  de no incluir en el proyecto de presupuesto un rubro destinado a incrementar la remuneración de los servidores públicos que devengan más de dos salarios mínimos, con la necesidad de incluir en el proyecto de ley de presupuesto compromisos que cuenten con los correspondientes recursos para que puedan efectivamente ser atendidos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

“Esta mención del Ministro de Hacienda no puede pasar inadvertida, porque de conformidad con la regla de legalidad del gasto que es un desarrollo del principio de legalidad de la función pública, esta Corporación no podría crear la obligación a cargo del Estado de reajustar el salario de los servidores públicos en un monto determinado y para una vigencia específica, como tampoco ordenar que el Gobierno Nacional lo haga, porque además de transgredir los artículos 6° y 86 de la Constitución Política, como quedó explicado, quebrantaría los artículos 345, 346 y 347 del mismo ordenamiento, como también el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996). Lo anterior por cuanto, de conformidad con estas disposiciones no se puede crear una obligación ni tampoco ordenar un gasto, sin que se cuente para el efecto con la respectiva disponibilidad presupuestal. Así mismo, no debe olvidarse que el artículo 136 del Código Penal tipifica como peculado comprometer sumas superiores a las fijadas en “el presupuesto” al igual que invertir las incluidas en éste en forma diferente a la prevista. De tal suerte que, tanto por la naturaleza de la acción de tutela como por el principio de legalidad del gasto público, el juez constitucional no puede por vía de tutela incrementar el salario de los accionantes como tampoco ordenar al Gobierno  Nacional que lo haga.

 

“3.2. Los tutelantes además de estar inconformes con la decisión del Gobierno   relativa al no incremento de sus salarios, discrepan de los reajustes previstos en el ordenamiento, tanto para los miembros del Congreso   por el artículo 187 de la Constitución Política, como para los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de otros funcionarios al servicio del Estado, por el artículo 15 de la Ley 04 de 1992. Al respecto consideran, que los incrementos previstos en estas normas desconocen el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. Arguyen que la medida del Gobierno Nacional los discrimina, porque solo algunos servidores públicos resultarían afectados con el no incremento de sus salarios para el presente año. Al respecto, precisa reiterar que las anteriores disposiciones no pueden ser controvertidas por vía de tutela porque tienen previsto en el ordenamiento un trámite especial que hace de suyo a la tutela improcedente.

 

“De lo anterior se sigue que deben confirmarse las decisiones de instancia porque la acción de tutela, tal como quedó expuesto, no es el mecanismo pertinente para cuestionar o modificar las orientaciones o directrices del Gobierno   en materia de gasto público, en razón a que la política fiscal del Estado se hace realidad en la Ley Orgánica del Presupuesto y Ley de apropiaciones para una vigencia determinada, que debe controvertirse, ante esta Corporación, pero en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad. Al respecto vale recordar que a consideración de ésta Corte se encuentran sendas demandas en las cuales se controvierte la constitucionalidad de la Ley 547 de 1999 - por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia Fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre del 2000- radicadas con los números 2780, 2804, 2922 y 3051.

 

“Igualmente, tampoco la acción de tutela es el procedimiento idóneo para controvertir la constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 04 de 1992. Esta disposición, al igual que las anteriores, debe demandarse ante ésta Corte en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad.

 

“Así mismo, el mandato del artículo 187 de la Constitución Política, de conformidad con el cual la asignación de los miembros del Congreso se reajustará cada año, no puede objetarse por ningún procedimiento, puesto que su incuestionable jerarquía la hace inmune a las controversias, incluso ante esta Corporación a la cual corresponde velar por su guarda e integridad. No obstante cabe recordar que las mismas pueden ser reformadas por los canales previstos para el efecto en el mismo ordenamiento (Art. 374 a 379 C.P.).

 

“4.- Improcedencia de la acción de tutela como medida transitoria.

 

“...

“ ... se observa que todos los accionantes invocan la protección transitoria arguyendo que se disminuyó el poder adquisitivo de su salario al no haberse decretado su reajuste de conformidad al incremento del IPC para el año inmediatamente anterior. Ninguno se refiere a circunstancias especiales, como tampoco se aportan pruebas de hechos excepcionales que ameriten protección. De ahí que ha de considerarse que éstos han sido afectados por el incremento del costo de vida, al igual que todos los habitantes del territorio  , problemática que debido a su generalidad y a su componente estructural, no puede remediarse mediante las órdenes que compete impartir al juez de tutela.

 

“Además, de conformidad con lo expuesto por la apoderada de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, corroborado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y no contradicho por los actores, “debido a que a los servidores públicos tuvieron en 1999 un incremento real de 3 puntos, al comparar el aumento salarial del 15% frente a una inflación esperada del 12%. Como la inflación prevista para el año 2000 es de un 10% y la masa salarial crecerá un 5.6% , se presenta en el presenta año una pérdida de 4 puntos que prácticamente es compensada con el aumento real obtenido por los servidores públicos en el año inmediatamente anterior”. Quiere decir entonces que la violación general impersonal y abstracta del derecho al trabajo de los servidores públicos, invocada para fundamentar el amparo provisional, no ha sido grave e irreparable porque, en términos globales, de llegar la inflación al 10% en el presente año, la pérdida del poder adquisitivo de la masa salarial que conforman estos servidores sería mínima.

 

“Por consiguiente, la Corte estima que en el presente asunto la tutela no puede concederse como mecanismo transitorio, en razón a que deben ser las instancias correspondientes las que decidan si los actos generales que se controvierten, vulneran el derecho a la igualdad y al trabajo de los servidores públicos; y, como ha quedado expuesto, ninguno de los accionantes adujo ni probó un perjuicio irremediable que amerite la protección transitoria.”

 

3.3. Dentro de este contexto, al existir identidad tanto en los hechos como en las pretensiones de las acciones de tutela que fueron revisadas mediante el fallo de diez (10) de agosto del año en curso -Sentencia SU-1052  de 2000-, y  las que ahora ocupan la atención de esta Sala, habrá de reiterarse lo dicho en esa oportunidad por el pleno de la Corporación, para revocar las decisiones judiciales que concedieron el amparo que solicitaran distintos servidores y pensionados estatales, como en los casos que en este momento ocupan la atención de la Corte, por cuanto la acción de tutela, tal como fue explicado por la Sala Plena en el fallo parcialmente transcrito, es improcedente para lograr el reajuste salarial solicitado por los diversos empleados y pensionados públicos.

 

III.- DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato  de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

REVÓCANSE las sentencias proferidas por los despachos judiciales que decidieron en instancia las acciones de tutela de que tratan los expedientes T-324474, T-380269, T-380376, T-380527, T-380531, T-380546, T-380566, T-380792, T-380797, T-380849, T-380897, T-380918, T-380923, T-381130, T-381266, T-381273, T-381443, T-381661, T-381662, T-382215, T-382336, T-382366, T-382367, T-382610, T-383043, T-383044, T-383045, T-383046, T-383047, T-383048, T-383049, T-383050, T-383051, T-383079, T-383080, T-383182, T-383183, T-383184, T-383187, T-383187, T-383194, T-383195, T-383196, T-383197, T-383198, T-383199 y T-383255, en las que se concedió el amparo que solicitaron los actores,  servidores  y pensionados públicos, por la decisión del Gobierno Nacional  de no aumentar los salarios y pensiones estatales para el año 2000, cuando éstas, en su cuantía,  fueran superiores a dos (2) salarios mínimos. En consecuencia, se dejan sin efecto las órdenes que fueron emitidas por los diferentes despachos judiciales en estos expedientes, para que el Gobierno Nacional hiciera las apropiaciones presupuestales correspondientes, a efectos de reconocer y pagar, en forma retroactiva, el reajuste salarial para el año 2000.

 

Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrada (E)

 

 

 

 

 

 

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)