T-1693-00


Sentencia T-1693/00

Sentencia T-1693/00

 

ACCION DE TUTELA DE UN DERECHO PRESTACIONAL-Requisitos concurrentes

 

DERECHO A LA SALUD-Retraso injustificado en autorización de cirugías, exámenes o tratamientos

 

No es normal, que se retrase la autorización de cirugías, exámenes o tratamientos que los médicos recomiendan, pues ello va en contra de los derechos a la vida y a la integridad física de los afiliados, no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir- posición de la sentencia de instancia para no acceder a la tutela- sino cuando se extienden injustificadamente tratamientos que son necesarios para recuperar el restablecimiento de la salud perdida. De acuerdo con lo acreditado en el expediente, está perfectamente demostrado que la accionante requiere de la práctica de unos exámenes que permitan determinar las afecciones que padece y una vez conocidos los resultados, se debe ordenar el tratamiento correspondiente, a lo cual tiene derecho innegablemente como se desprende de la precedente argumentación jurisprudencial.

 

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetición contra el FOSYGA

 

 

Referencia: expedientes T-352.143

Acción de tutela instaurada por María del Rosario Contreras Pérez contra Instituto de Seguros Sociales Seccional Medellín.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIRO CHARRY RIVAS

 

 

Bogotá D.C., diciembre siete (7) dos mil (2000).

 

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jairo Charry Rivas, Alfredo Beltrán Sierra y Martha Victoria Sáchica Méndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela adoptados por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por María del Rosario Contreras Pérez contra Instituto de Seguro Social E.P.S.

 

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

1.1. María del Rosario Contreras Pérez, está a filiada al I.S.S. desde 1993, en calidad de beneficiaria de su esposo Buenaventura Grijalba Delgado.

 

1.2. Desde hace varios años comenzó a tener dolores alrededor de las mamas, razón por la cual acudió a la Liga contra el Cáncer en Ibagué, donde le detectaron unos quistes, pero no le ordenaron ningún tratamiento por darle prioridad a una complicación renal y a la hipertensión.

 

1.4. A partir de diciembre de 1999 notó que le supuraban los pezones, por lo que acudió al departamento de Nefrología del I.S.S. y allí la remitieron a Ginecología, donde le ordenaron, con carácter urgente, una mamografía y una biopsia con aspirado con aguja fina, que nunca le practicaron por que, según le informaron en el Instituto, no había contrato con ninguna institución donde pudieran remitirla.

 

1.5. Informa además la actora que, también tiene pendiente una evaluación por ortopedia, ya que tiene una subgluxación del coxis, que tampoco le han ordenado por la misma razón.

 

1.6. Por lo anterior, estima que el Instituto de Seguro Social E.P.S., Seccional Antioquia, le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida y a la igualdad.

 

2. Pretensión.

 

Solicita la demandante que se ordene al Instituto de los Seguros Sociales, que de manera inmediata proceda a realizarle los exámenes ordenados por los médicos tratantes, así como también se le proporcione todo el tratamiento que ella requiera.

 

3. Sentencias objeto de revisión.

 

Primera Instancia.

 

El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín, mediante sentencia de 29 de marzo de 2000, concedió la tutela de los derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social, considerando que el Instituto de Seguros Sociales E.P.S. incurrió evidentemente en la violación de los derechos alegados por la actora.

 

Después de hacer un análisis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, concluyó que efectivamente el Instituto accionado desconoció el derecho a la seguridad social y, en consecuencia a la salud de la actora, al no autorizar de manera oportuna y eficaz, la practica de los exámenes ordenados por los médicos y el suministro de todo lo necesario para la recuperación de su salud.

 

Segunda Instancia.

 

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, mediante providencia de 22 de mayo de 2000, confirmó la sentencia de primera instancia con similares argumentos.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Planteamiento del Problema.

 

El asunto sometido a revisión de la Sala en el presente caso, consiste en determinar si la demandante tiene derecho a que el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, le practique los exámenes ordenados por los médicos tratantes de su enfermedad, y a suministrarle el tratamiento médico que éstos le ordenen.

 

2. Solución al problema.

 

2.1.En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha sostenido que el derecho a la salud es un derecho de carácter prestacional, que no tiene por sí mismo rango de fundamental, salvo cuando está en conexión inescindible con el derecho a la vida o a la integridad física En efecto, en sentencia T-484/92[1], se dijo:

 

“El derecho a la salud conforma, en su naturaleza jurídica, un conjunto de elementos que pueden agruparse en dos grandes bloques:  el primero, que lo identifica como un  predicado inmediato del derecho a la vida, de manera que  atentar contra la salud de las personas equivale a atentar contra su propia vida, de allí que, conductas que atenten contra el medio ambiente sano (inc. 1o.  art. 49 C.N.), se tratan de manera concurrente con los problemas de la salud; fuera de que el reconocimiento del Derecho a la Salud prohibe las conductas que las personas desarrollen, con dolo o culpa, que causen daño a otro, imponiendo a los infractores las responsabilidades penales y civiles de acuerdo con las circunstancias.  Por estos aspectos, el derecho a la salud resulta un derecho fundamental.  El segundo bloque de elementos, sitúa el derecho a la salud con un carácter asistencial, ubicado en las referencias funcionales del denominado Estado Social de Derecho, en razón de que su reconocimiento impone acciones concretas, en desarrollo de predicados legislativos, a fin de prestar el servicio público correspondiente, para asegurar el goce no sólo de los servicios de asistencia médica, sino también los derechos hospitalario, de laboratorio y farmacéuticos.  La frontera entre el derecho a la salud como fundamental y como asistencial es imprecisa y sobre todo cambiante, según las circunstancias de cada caso (art. 13 C.N.), pero en principio, puede afirmarse que el derecho a la salud es fundamental cuando está relacionado con la protección a la vida”.(Sentencia T-484 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz)

 

2.2. Sin embargo, la protección concreta por vía de tutela de un derecho prestacional como la salud, ha sido condicionada por la Corte a los siguientes requisitos:

 

(1) que la persona involucrada posee un derecho subjetivo a la prestación que solicita y, por lo tanto, que el ordenamiento jurídico le ha adscrito a alguna persona, pública o privada, la obligación correlativa, (2) que tal derecho, en el caso concreto, encuentra una conexidad directa con alguno de los derechos que el ordenamiento jurídico elevó a la categoría de fundamentales y (3) que no exista otro medio de defensa judicial o, que de existir, no resulta idóneo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable respecto del derecho fundamental afectado o amenazado” [2]

 

2.3. Así mismo es pertinente reiterar un pronunciamiento de esta Corporación, en donde se señala que el tratamiento médico quirúrgico constituya un medio inaplazable para evitar la muerte de una persona, sino que es suficiente que esté destinado a recuperar la salud perdida, de manera que aún en este caso, el retraso de exámenes, cirugías o tratamientos médicos, constituye violación del derecho a la salud.

 

en cuanto hace referencia al evento en que no se suministre al paciente un tratamiento adecuado y oportuno, para recuperar su salud, al respecto se dijo:

 

“No es normal, que se retrase la autorización de cirugías, exámenes o tratamientos que los médicos recomiendan, pues ello va en contra de los derechos a la vida y a la integridad física de los afiliados, no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir- posición de la sentencia de instancia para no acceder a la tutela- sino cuando se extienden injustificadamente tratamientos que son necesarios para recuperar el restablecimiento de la salud perdida.[3]

 

2.4. De acuerdo con lo acreditado en el expediente, está perfectamente demostrado que la accionante requiere de la práctica de unos exámenes que permitan determinar las afecciones que padece y una vez conocidos los resultados, se debe ordenar el tratamiento correspondiente, a lo cual tiene derecho innegablemente como se desprende de la precedente argumentación jurisprudencial.

 

2.5. No es de recibo aducir, para justificar la omisión de los exámenes, el hecho de no tener suscritos contratos con otras entidades que lo practiquen, porque como lo ha señalado la Corte “si las instituciones públicas o privadas a las que hace referencia el decreto 806 de 1998, aún no tienen suscrito el contrato al que allí se hace mención, la entidad promotora seguirá obligada a prestar la totalidad del tratamiento. En dicho evento, ésta tendrá a su favor la acción de repetición contra el Estado, para que éste, con cargo al Fondo de Solidaridad y Garantías asuma el valor que correspondía al afiliado  (sentencia SU- 480 de 1997), por cuanto Estado no puede desconocer su principal obligación de velar por la salud de la población. 

 

2.6. Por lo expuesto, la Sala confirmará las sentencias de instancia, que tutelaron el derecho a la salud, a la seguridad social y por ende a la vida, de la señora María del Rosario Contreras Pérez, y ordenaron al Instituto de los Seguros Sociales Seccional Medellín, practicarle los exámenes médicos ordenados para determinar la posible enfermedad que pueda padecer y como consecuencia de ello suministrarle el tratamiento que sea necesario.

 

III. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por María del Rosario Contreras Pérez contra el Instituto de Seguros Sociales E.P.S., Seccional Antioquia.

 

Segundo. Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIRO CHARRY RIVAS

Magistrado (e)

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Magistrada (e)

 

 

 

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

 



[1] M.P. Fabio Morón Díaz.

[2] Sentencia T-348/97 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[3] T- 489 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.