T-1694-00


Sentencia T-1694/00
Sentencia T-1694/00

 

ACCION DE TUTELA-Término de presentación/ACCION DE TUTELA-Inmediatez

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inactividad injustificada de la tutelante

 

Referencia: expediente T-345707

 

Acción de tutela instaurada por Marleny Guerrero Suárez contra Probolsa Seguros Ltda.

 

Magistrada Ponente (E):

Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., diciembre siete (7) de dos mil (2000)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Martha Victoria Sáchica Méndez, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso  de revisión de tutela número T-345707 del fallo adoptado por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Marleny Guerrero Suárez contra Probolsa Seguros Ltda.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.     Hechos

 

La Señora Marleny Guerrero Suárez instauró acción de tutela contra Probolsa Seguros Ltda, alegando la violación de los derechos a la igualdad y "el derecho laboral". Manifiesta la actora, que la demandada le adeuda los salarios de los meses de julio (un saldo), agosto, septiembre y octubre de 1997, salario del mes de enero y 4 días de febrero de 1998, 40 días de vacaciones "de los años septiembre 21 de 1994 a septiembre 21 de 1997", cesantías de enero 1 a 31 de diciembre de 1996 y de enero 1 a 31 de diciembre de 1997, más los intereses de las cesantías correspondientes al año 1997, así como las primas correspondientes al año de 1997, las dotaciones del mismo año y salario de 17 días que le hicieron trabajar estando incapacitada. Manifiesta también que en el año de 1997, no le incrementaron el salario, mientras que con otros empleados de la empresa si lo hicieron, así como que desde el mes de abril de 1996 la empresa para la cual trabajaba, "dejaron de consignar las respectivas pensiones, causando una pérdida de casi dos años sin cotizar".

 

Finalmente, afirma la demandante, que en la actualidad ya no trabaja para la empresa pues “me tocó retirarme porque el señor Alvaro Cabanzo ejecutivo de Probolsa nos dijo que pasáramos las cartas en buenos términos y nos pagaban y eso no fue así”, de modo que lo anterior le ha acarreado problemas pues ha tenido que endeudarse.

 

 

2.     Sentencia objeto de revisión

 

El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 23 de junio de 2000 negó el amparo solicitado pues no encontró vulneración a derecho fundamental alguno, por cuanto consideró que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar lo debido, ante la jurisdicción ordinaria laboral. Observó que en el caso bajo examen, de lo que se trata es un incumplimiento injustificado por parte de la empresa accionada, de las obligaciones que se derivan del contrato de trabajo suscrito con la demandante, para cuyo resarcimiento existen las acciones pertinentes.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.  Competencia

 

La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9) de la Constitución, 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Lo que se debate

 

Corresponde a esta Sala de Revisión, determinar la procedencia de la acción de tutela frente al caso particular, teniendo en cuenta que la accionante que no labora al servicio de la demandada desde el mes de febrero de 1998, pretende por la vía de esta acción obtener el pago de unos salarios, prestaciones y acreencias laborales que manifiesta no le han cancelado y que los hechos generadores de la acción de tutela se presentaron hacía mas de dos (2) años, al momento de instaurarse la solicitud de amparo (junio 9 de 2000).

 

 

3. Improcedencia de la acción de tutela por su falta de ejercicio oportuno.  Existencia de otro medio de defensa judicial. Reiteración de Jurisprudencia.

 

En el presente caso, esta Sala de Revisión reitera el criterio según el cual, aunque no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí es posible que el juez constitucional, previa valoración de los hechos, verifique cuándo ésta no se ha interpuesto dentro de un plazo razonablemente prudencial, impidiendo de esta manera que se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona. Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación en sentencia SU-961 de 1999 en las sentencias T-344 y T-537 determinó:

 

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, y como lo sostuvo la Sentencia que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández), la acción de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad. 

 

La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental?

 

(…)

 

Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

 

(…)

 

Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.

 

En diversas ocasiones la Corte ha dicho que la tutela es improcedente cuando el accionante dispone de otros medios de defensa judicial. Ha determinado también que dichos medios de defensa deben tener la misma eficacia que la tutela para proteger los derechos invocados por los accionantes:

 

Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece - con la excepción dicha - la acción ordinaria.

 

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

 

Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.

 

(…)

 

 

Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.  Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito de casos concretos:

 

Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal” (C-543/92, M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

 

Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.  En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.”.

 

Conforme la jurisprudencia anteriormente citada, se impone, en el caso bajo examen, negar la protección solicitada por la señora Marleny Guerrero Suárez pues no solo se evidencia que ella no ha hecho uso de las acciones judiciales ordinarias ante la jurisdicción laboral para obtener el pago de sus acreencias laborales, sino que instauró la acción cuando habían transcurrido mas de dos (2) años y medio contados desde el momento en que se desvinculó de la empresa accionada, conducta que constituye una inactividad injustificada por parte de la tutelante, lo cual hace improcedente el amparo solicitado.

 

Otro de los aspectos a tener en cuenta para negar la presente solicitud de tutela, es la inexistencia de un perjuicio irremediable, que haría procedente la tutela como mecanismo transitorio de protección, toda vez que la actora ni lo alega ni lo demuestra, sino que se limita a afirmar, sin probarlo, que "Todo lo anterior me ha acarreado muchos problemas de endeudamiento". Lo cierto es que el transcurso de un lapso tan largo para instaurar la acción, hace presumir que no existía una afectación del mínimo vital de la demandante, que requiriera de un amparo inmediato, sin esperar la decisión que corresponde al juez ordinario.

 

Como lo ha sostenido esta Corporación, el artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por el 6º del Decreto 2591 de 1991, excluye la acción de tutela cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial que le permitan hacer efectiva la protección del derecho que se le conculca o amenaza, a no ser que la acción se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. De igual manera ha indicado, que la acción de tutela, tiene como característica principal el ser de naturaleza residual y subsidiaria y no se trata de  un mecanismo alternativo, ni supletivo o sustitutivo de los medios judiciales ordinarios o especiales establecidos en el ordenamiento jurídico2.

 

Por las razones expuestas, se confirmará el fallo proferido por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, D.C., mediante el cual se negó el amparo solicitado por la accionante Marleny Guerrero Suárez.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Confirmar, por las razones anotadas, el fallo proferido por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, D.C., del 23 de junio de 2000, mediante el cual se negó la tutela solicitada por la señora Marleny Guerrero Suárez en contra de Probolsa Seguros Ltda.

 

Segundo.- Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

MARTHA V. SACHICA MENDEZ

Magistrada (e)

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

 

 



1 Cfr. Sentencias Nos. T-001, T-007, T-441, T-453, T-468, T475, T-496 y T-521 todas de 1992; T-109, T-128, T-163, T-201 y T-203 de 1993; T-003, T-052, SU-202, T-261 y T-346 de 1994 y T-260, T-311 de 1995, entre otras.

2 Ver, entre otras, las sentencias T-001/92 y T-334/97 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-645/97 y T-168/98 M.P. Fabio Morón Díaz.