T-1696-00


Sentencia T-1696/00

Sentencia T-1696/00

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protección

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago del dinero es de vital importancia

 

 

 

Referencia: expediente T-366765

 

Acción de tutela instaurada por Martha Helena Toledo en contra del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A.

 

Magistrada Ponente (E):

Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ.

 

 

Bogotá, D.C., diciembre siete (7) de dos mil (2000)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Martha Victoria Sáchica Méndez, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dentro de la acción de tutela instaurada por Martha Helena Toledo en contra del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A. 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

1. La señora Martha Helena Toledo se desempeña como docente al servicio de la Secretaría de Educación Departamental de Guainía desde agosto veinte (20) de 1998.

 

2. Por resolución 0355 de mayo 8 de 2000, el Gobernador del Departamento de Guainía, reconoció a favor de la docente, ochenta y cuatro (84) días de licencia de maternidad, los cuales se harían efectivos desde abril 24 de 2000, un día antes del nacimiento del menor Darío Esteban Carianil Toledo. No obstante lo anterior, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le informó a la señora Toledo que para tramitar y pagar su licencia de maternidad, era necesaria una certificación sobre los días efectivamente laborados por la persona que fue designada para reemplazarla durante los días de licencia.

 

3. En mayo 10 de 2000, la Gobernación nombró el reemplazo de la docente Martha Helena Toledo, para suplir su ausencia durante el término de la licencia de maternidad.

 

4. Mediante escrito presentado el día quince (15) de julio de dos mil (2000), la señora Toledo instauró acción de tutela en contra del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora.

 

Según la actora, la exigencia hecha por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuanto a la certificación de los días efectivamente laborados por la persona que fue designada para reemplazarla durante los días de licencia, como requisito para el trámite y pago de la licencia de maternidad a que tiene derecho, vulnera sus derechos fundamentales. Lo anterior, por cuanto tal exigencia implica que su licencia sólo le será cancelada cuando finalice ésta, por lo menos unos ciento veinticuatro (124) días después de dar a luz, hecho que es contrario a la naturaleza misma de esta prestación, lo cual desconoce sus derechos fundamentales y los del recién nacido " en una época en que debo cuidar más mi salud, la del bebé... y mi familia, pues debo alimentarme mejor. A esto se le suma la angustia que genera no tener el ingreso de mi salario cuando más lo necesito, no puedo alimentarme bien para una lactancia sana y de ello depende la buena salud de mi bebé y por lo tanto su vida."

 

En consecuencia, solicita ordenar al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria La Previsora S.A., quien efectivamente hace los pagos, cancelar el valor de la licencia de maternidad a que tiene derecho la señora Martha Helena Toledo, como una forma de asegurar su supervivencia y la del recién nacido.

 

2. Trámite de la Acción

 

Radicada la acción ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Inírida, Guainía, en junio quince (15) del año en curso, éste despacho judicial, previo juramento de la accionante de no haber interpuesto otra acción por los mismos hechos, admitió la acción el día dieciséis (16) de junio, y ordenó su notificación al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al cual se le solicitó informar el motivo por el cual no se le ha cancelado a la docente Martha Helena Toledo el auxilio de licencia de maternidad al que ésta dice tener derecho.

 

En respuesta a solicitud del juzgado de conocimiento, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, informó que siguiendo la normatividad legal, se exige el cumplimiento de una serie de requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la prestación económica por licencia de maternidad, los cuales son: solicitud diligenciada por la docente; fotocopia legible de la cédula; certificado del último salario percibido al momento de producirse la licencia; copia del acto administrativo por el cual se legaliza la licencia; copia del acto administrativo donde se nombra el reemplazo y original de la incapacidad médica.

 

Radicados dichos documentos, la oficina regional dispone de cinco (5) días para preparar el proyecto de resolución por medio del cual se reconoce la prestación, para lo cual se establece que “El Fondo reconocerá el auxilio por maternidad por el tiempo efectivamente laborado por el reemplazo”. La oficina remite la documentación y el proyecto correspondiente a la Fiduciaria La Previsora S.A., quien da el visto bueno y producido éste, se expide un acto administrativo que se notifica personalmente o por edicto al interesado. Después de la notificación, la Fiduciaria dispone de cuarenta (40) días para efectuar el pago en una de las entidades bancarias. 

 

En el caso de la docente Toledo Arenas, se afirma que ésta no radicó la documentación para el reconocimiento de su auxilio. Igualmente. se señala que la documentación que reposa en esa oficina no es suficiente para tramitar dicha prestación, dado que se requiere radicar la solicitud mediante un formulario diligenciado “además que según resolución 0355 del 8 de mayo  de 2000, por el cual se le autoriza la licencia de maternidad, se determina el 16 de julio, fecha a partir de la cual se toma como base para liquidar el tiempo efectivamente laborado por el reemplazo”.

 

3. Sentencias Objeto de revisión

 

3.1. Sentencia de Primera Instancia

 

1. En providencia de junio veinticinco (25) de 2000, el Juzgado Promiscuo de Familia de Inírida, Guainía, negó por improcedente el amparo solicitado por la señora Martha Helena Toledo.

 

En concepto de este despacho judicial, los requisitos internos que ha fijado el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio,  para reconocimiento y pago de licencia de maternidad no pueden ser discutidos por el juez de tutela. En ese sentido, se afirma que si bien es cierto que la docente tiene derecho al pago de la licencia, ésta debe esperar a que aquella finalice, para poder acreditar la certificación de los días efectivamente laborados por su reemplazo y de esta forma obtener la cancelación de esta prestación. Por consiguiente, no se accede al amparo solicitado

 

3.2. Impugnación

 

La anterior decisión fue impugnada por la actora, quien considera que tanto sus necesidades básicas, como los derechos fundamentales a la salud y a la alimentación tanto de ella como de su hijo recién nacido no pueden quedar postergadas por la decisión de un ente que, sin ninguna consideración, está desconociendo su función. En este sentido, afirma que en ningún momento se le exigió llenar solicitud alguna para acceder al derecho que legalmente le está reconocido, y ésta no puede ser una razón adicional para desconocer sus derechos. En consecuencia, solicita la revocatoria del fallo de primera instancia.

 

3.3. Sentencia de Segunda Instancia

 

En decisión de agosto once (11)  de 2000, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Familia, confirmó el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Inírida, Guainía.

 

En concepto del Tribunal, si bien es cierto que la actora tiene derecho a que se le pague la licencia de maternidad que reclama, también lo es que ésta no ha llenado la solicitud que la entidad acusada ha elaborado para el efecto, requisito que debe cumplir la actora para el pago de su licencia, anexando otros documentos correspondientes,  tal como lo establece el Acuerdo No. 2 del 26 de junio de 1996, proferido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

 

Por tanto, en aplicación del mismo criterio que el Tribunal ha empleado al fallar acciones similares a la presentada por la docente Martha Helena Toledo, y en cumplimiento del artículo 3º del Decreto 1382 de 2000, según el cual, el juez puede atenerse a lo fallado en acciones de tutela con identidad de objeto a la que se encuentre resolviendo, siempre que se encuentren ejecutoriadas, el Tribunal confirma la decisión adoptada por el juez de instancia, por cuanto la actora no ha cumplido los requisitos exigidos por el Fondo para el reconocimiento de la licencia de maternidad a la que tiene derecho.

 

4. Práctica de pruebas en la Corte Constitucional

 

Por auto de noviembre dos (2) de dos mil (2000), la Magistrada Sustanciadora ordenó oficiar a la Oficina Regional de Prestaciones Sociales del Magisterio,  en el Departamento de Guainía, a fin de que dicha entidad certificara si ya había cancelado el auxilio de maternidad a la docente Martha Helena Toledo, la fecha y el monto de la misma. En caso contrario, explicar las razones por la que dicho pago no se ha efectuado. Igualmente, se solicitó copia del acuerdo 2 de 1996, al que hace referencia el Tribunal en su decisión.

 

En respuesta al anterior requerimiento, la Coordinadora de la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio del Guainía, Carmen Mónica Pilar Sierra Castro, informó que el reconocimiento de prestaciones por parte de esa entidad no se rige por el acuerdo 2 de 1996, del que envió una copia,  sino por normas tales como la Ley 50 de 1990, los artículos 33 a 37 del Decreto 1848 de 1969 y la Ley 91 de 1989, previo visto bueno de la Fiduciaria La Previsora S.A.

 

En relación con el pago del auxilio de maternidad a la docente Toledo, se indica, que por resolución del 25 de octubre de 2000, se dió la orden de pago de dicha prestación, la que fue remitida a la Fiduciaria La Previsora S.A., para su cancelación. Sin embargo, no se señala si efectivamente la mencionada prestación ya fue cancelada a la docente.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

La Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, y el Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema Jurídico

 

Corresponde a la Corte determinar si, en el presente caso, el retardo en el pago de una licencia de maternidad atendiendo unas disposiciones reglamentarias de la entidad obligada a reconocerla y pagarla, se constituye en una omisión que pueda considerarse vulneratoria de uno o varios derechos fundamentales tanto de la mujer que dice ser titular de la misma, como de los derechos del recién nacido.

 

3. Procedencia de la tutela como mecanismo judicial para reclamar el pago efectivo de la licencia de maternidad

 

Conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto del asunto que ahora ocupa la atención de esta Sala de Revisión, es posible deducir lo siguiente:

 

3.1. La Constitución impone la obligación al Estado de prodigarle a la mujer durante el embarazo y después del parto una protección especial (artículo 43 de la Constitución). Esta protección cubre varios aspectos: el laboral, el médico asistencial y el económico.

 

El primero de ellos, a través de la figura de la estabilidad laboral reforzada de la mujer durante el período del embarazo y la lactancia, mediante la cual se prohibe al empleador despedir a la mujer durante su estado de embarazo y los tres meses subsiguientes al parto. Protección ésta que los jueces están obligados a hacer efectiva mediante órdenes inmediatas de reintegro, dejando sin efecto el despido,  como  el pago de la indemnización correspondiente, fijada previamente por el legislador, cuando a ello hubiere lugar (sentencia C-470 de 1997).

 

Excepcionalmente, la jurisdicción constitucional, a través de los jueces de tutela,  será la llamada a pronunciarse para que esta figura sea efectiva y logre su fin esencial: la protección de la mujer en estado de embarazo y la del recién nacido o del que está por nacer. La procedencia de la acción de tutela, en estos casos, tiende  a proteger el mínimo vital de la madre y del recién nacido (sentencias T-605 de 1995;  T-568 de 1996; T-270 de 1997; T-326 y T-373 de 1998; T-625 de 1999, entre otras).

 

Igualmente, el reconocimiento de un período de descanso, en el que la mujer queda exonerada de cumplir con sus obligaciones laborales para con el empleador y que se denomina licencia de maternidad. Este lapso lo fija hoy la ley en el término de ochenta y cuatro (84) días - Ley 50 de 1990, artículo 34 - que puede empezar a contarse dos semanas antes del parto o un día después de éste, según lo disponga el médico tratante, descanso que viene  acompañado de una prestación económica.

 

Así,  la protección de la empleada después del parto, en el aspecto económico, se concreta en el derecho a recibir el pago normal de su salario, como si efectivamente estuviere prestando sus servicios al empleador. Razón por la que esta prestación corresponde al 100% del salario devengado por la trabajadora al entrar a disfrutar de su descanso post-parto y está a cargo de la entidad promotora de salud a la cual se encuentre afiliada, en los términos de la Ley 100 de 1993. Este derecho, por su misma naturaleza, como se verá posteriormente, debe hacerse efectivo durante el tiempo de la licencia, y no después.

 

Igualmente, se contempla  un descanso remunerado de una hora diaria que debe concederse a la trabajadora después de terminado el período de la licencia, destinado a la lactancia y cuya duración se circunscribe a los primeros seis (6) meses de vida del menor.

 

Finalmente, la atención médico asistencial  tanto de la mujer como del recién nacido antes, durante y después del parto, hace referencia a la protección que el sistema debe brindar a éstos para la prevención, cuidados y tratamientos que sean necesarios para la protección de la vida, integridad y salud de éstos y desarrollo del naciturus. En este punto, es necesario recordar que cuando  los padres no cuentan con ningún tipo de protección o seguridad social, la Constitución establece que el recién nacido tiene derecho a recibir atención gratuita en las instituciones de salud que perciban aportes del Estado, durante su primer año de existencia (artículo 56 de la Constitución).

 

3.2. En cuanto hace referencia a la prestación económica denominada auxilio o licencia de maternidad, que para el caso en estudio es la que interesa, se ha dejado en claro que el objeto de ésta es la de que la madre se pueda dedicar al cuidado del menor y al suyo propio. Se ha dicho, "[el objeto de la licencia es] brindarle a la madre el descanso necesario para poder reponerse del parto y prodigarle al recién nacido las atenciones que requiere. El descanso se acompaña del pago del salario de la mujer gestante, a fin de que ella pueda dedicarse a la atención de la criatura" (sentencia T-576 de 1996).

 

La finalidad misma de esta prestación, ha llevado a esta Corporación ha establecer que el pago de ésta, es vital tanto para la empleada como  para el recién nacido, en razón de las condiciones tanto físicas como económicas de uno y otro (sentencias T-270 de 1997; T-576  de 1996, T-139 de 1999, entre otras). Así, su reconocimiento y efectiva cancelación, permitirá a la madre atender no sólo sus requerimientos sino los del menor. En este sentido, se ha señalado que el pago cierto  de la licencia de maternidad hace parte del mínimo vital tanto de la madre como del recién nacido (Sentencia T-270 de 1997), dado que estos recursos se presumen necesarios para la manutención de ambos.

 

No se puede olvidar en este punto, que la Constitución insta al Estado, a reconocer en favor de la mujer en estado de embarazo y posterior a éste, un subsidio alimentario en caso de estar desempleada o desamparada - artículo 43 de la Constitución -, subsidio que no se hace necesario  cuando ésta es empleada, dado que en favor de la mujer que está vinculada al sector laboral, se ha consagrado el derecho a recibir, en este período, su salario en forma normal. Por tanto, el carácter prestacional que puede tener este derecho adquiere por su misma naturaleza un rango de fundamental, en razón a la conexidad que con éste pueden tener principios como el de la dignidad de la madre lactante y la subsistencia del menor, entre otros.

 

En ese entendido, entonces, se explica que otra de las formas de protección que el Estado está obligado a dar a la mujer en estos casos, sea la procedencia de mecanismos judiciales ágiles y eficaces para hacer efectivos tanto sus derechos como los del lactante. De aquí, la procedencia de la acción de tutela como el mecanismo idóneo para lograr, por ejemplo, el pago  cierto, efectivo y en tiempo de la prestación económica que se ha consagrado en favor de la mujer después de su parto, para garantizarle a ésta  unas condiciones mínimas y dignas de subsistencia en este período, que le permitan no sólo su debida  recuperación sino una adecuada atención del menor.

 

De lo anterior, se ha deducido que la acción de tutela es procedente cuando las entidades encargadas de cancelar esta prestación  no lo hacen en tiempo, pues el juez constitucional está obligado a proteger el mínimo vital de la madre y del menor, pese a la existencia de procesos como el ejecutivo laboral, que, para el caso concreto, deja de ser un medio eficaz pues la madre estaría recibiendo el pago de su licencia tiempo después de finalizada ésta, desnaturalizándose así, su objeto principal (sentencias T-270 de 1997, entre otras).  Por esta razón,  se ha dicho que la acción de tutela debe ejercerse en forma inmediata al rechazo de la prestación, pues su procedencia está vinculada con la inmediatez y prevención del daño que se causa a la madre de estar privada de los recursos necesarios para su cuidado y los del menor (sentencia 576 de 1996, entre otras).

 

4. Análisis del caso concreto

 

Los anteriores parámetros jurisprudenciales, permiten abordar el caso sometido a decisión de esta Sala.

 

4.1. Lo primero que ha de  decirse, es que tanto las entidades acusadas como los jueces de instancia parecen desconocer la naturaleza misma de la licencia de maternidad en su aspecto económico.  Ella no es una dádiva que se le reconoce a la trabajadora por el hecho de la maternidad y que como tal, pueda recibir en el momento en que así lo disponga el obligado a pagarla y que como tal, desee otorgarla. Esta es una concepción errada que debe ser rechazada, dado que contraviene el ordenamiento constitucional mismo, pues tal como se indicó anteriormente, la licencia de maternidad es un derecho prestacional en favor de la mujer trabajadora, que  debe hacerse efectivo una vez se produzca el hecho del parto y sin dilación alguna, ya que por su naturaleza, ha de considerarse como elemento integrante del mínimo vital que requiere la trabajadora para subsistir en esta época de su vida.  

 

Significa lo anterior, que esta prestación económica se reconoce con el objeto de que la mujer tenga los recursos para facilitar su manutención y la del menor (convenios No. 3 y 103 de la OIT), agrega esta Corporación, en condiciones dignas, y dedicarse en debida forma a la atención de la criatura y a la suya propia. Es claro, entonces, que los entes encargados de su reconocimiento deben gestionar y hacer entrega de ésta, en forma tal que la madre, una vez de a luz, reciba esta prestación tal como recibiría su pago salarial, es decir,  de manera oportuna y en los términos acordados para el efecto, por cuanto en nuestra legislación se ha concebido ésta como el salario que la trabajadora devengaría en caso de estar laborando normalmente. Este pago, en los términos señalados, ha de considerarse como uno de los principios mínimos fundamentales del derecho laboral, en cuanto el artículo 53 de la Constitución se refiere a la protección especial que ha de otorgársele a la maternidad de la mujer trabajadora.

 

En ese entendido, el reconocimiento y entrega efectiva de la prestación económica correspondiente a la licencia de maternidad, como un derecho mínimo que debe garantizarse a la empleada en su post parto, ha de hacerse en los términos y en la forma como se le paga a ésta su salario, salvo que las instituciones encargadas de su reconocimiento implementen sistemas que resulten más benéficos para aquélla. Significa lo anterior, que las entidades encargadas del pago de esta prestación deben diseñar sistemas que garanticen que el reconocimiento y la entrega de esta prestación, se hará en el período que corresponde, pues conocido el hecho del embarazo y la posible fecha de ocurrencia del parto, los entes responsables de su reconocimiento deben diseñar procedimientos que garanticen el acceso efectivo a esta prestación,  sin poder exigir más requisitos que los estrictamente necesarios para la demostración del hecho del nacimiento o del aborto, tal como se contempla en el artículo 237 del Código Sustantivo Laboral. Por tanto, esta prestación no puede estar sujeta a requisitos que la hagan nugatoria (sentencia T-139 de 1999).

 

En ese orden, las disposiciones legales y reglamentarias que desconozcan el derecho mínimo en favor de la mujer trabajadora en post parto de recibir en tiempo el pago de la prestación económica derivada del parto, han de considerarse como contrarias a los derechos que busca satisfacer el reconocimiento de esta prestación y como tales, a la protección especial que en favor de la mujer y del recién nacido ha concebido la Constitución. 

 

Por consiguiente, los jueces constitucionales, en ejercicio de la acción de tutela, podrán determinar, en los casos concretos, si esas reglamentaciones contravienen esa protección especial que el Constituyente erigió en favor de la mujer gestante y en post parto.

 

En este contexto, no es admisible el argumento del juez de primera instancia al resolver el amparo instaurado por la docente Toledo, cuando afirma que no le es dado a él, en su competencia, examinar determinadas reglamentaciones, pues precisamente es su obligación analizarlas para determinar si ellas se avienen o no a la Constitución, dado que dentro de nuestro ordenamiento, por expresa disposición del artículo 4º de la Carta, no puede existir norma contraria a los preceptos constitucionales, siendo deber de los funcionarios judiciales, y en general, de los funcionarios públicos, cualesquiera que sea su rango,  inaplicar aquellos preceptos que sean abiertamente contrarios a aquél, en uso de la llamada excepción de inconstitucionalidad (sentencia C-069 de 1995).

 

4.2. En el caso sometido a análisis, el Fondo de Prestaciones del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A., administradora de los recursos de aquél, como organismos competentes para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes según lo estipula la ley 91 de 1989, era el llamado a cancelar a la docente Martha Helena Toledo, la prestación económica derivada de la licencia de maternidad que la Gobernación del Guainía, como empledor de ésta, reconoció en su favor a partir del 24 de abril de 2000 hasta el 16 de julio del mismo año.  Prestación que, por la información que allegó a esta Corporación la Coordinadora de la Oficina Regional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Guainía, no se ha cancelado aún (noviembre de 2000), pese a que los actos administrativos de reconocimiento y cancelación ya se produjeron, pero que por los trámites y desembolsos que debe hacer el Fiduciaria La Previsora S.A., no se ha efectuado,  porque, al parecer,  los pagos se tramitan en bloques de solicitudes cuya cancelación se realiza en períodos de dos y tres meses. Es decir, que las  docentes deben esperar que se cumplan estos períodos para obtener el valor que la prestación económica a la que tienen derecho por maternidad, hecho que a todas luces desconoce los derechos implícitos en la cancelación efectiva de este beneficio.

 

Si bien es cierto que la Coordinadora de la Oficina Regional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Guainía informa que el reconocimiento y trámite de la prestación económica por maternidad, se rige por las disposiciones del Decreto 1848 de 1969, norma ésta que reglamenta las prestaciones sociales de los empleados oficiales y por las de la Ley 50 de 1990, también lo es, que ninguna de estas normas establece trámite alguno para el reconocimiento de esta prestación, del que se pueda inferir que el pago de esta prestación se deba efectuar hasta la finalización del período  de la licencia o posteriormente, como parece está sucediendo en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Según se pudo determinar, en este caso,   el reconocimiento y pago de la prestación económica por maternidad, está sujeta no sólo a la verificación del tiempo laborado por el reemplazo de quien entra en licencia, sino a unos trámites administrativos que están lesionando el derecho de las docentes a contar en tiempo con esta prestación, pues la misma sólo se está haciendo efectiva cuando la docente está finalizando su licencia o cuando ya se ha reintegrado a sus labores, como  ocurre  con la actora, a quien pasados casi cuatro meses de haber terminado su período de licencia - julio 16 de 2000 - aún no ha recibido dinero alguno por este concepto.

 

Lo anterior se corrobora con la información que suministró la funcionaria de la regional del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio al juzgado de primera  instancia, cuando señaló que una vez producida la notificación del acto administrativo de reconocimiento de la prestación por maternidad, la fiduciaria La Previsora S.A., dispone de 40 días para el pago de ésta. En el caso de la docente Toledo, ello significa que como la notificación del acto se produjo sólo el pasado 25 de octubre de 2000 - seis meses después de haber dado a luz -,  ésta ha de esperar por lo menos dos meses más para recibir el pago de su licencia, lo que es a todas luces contrario a la naturaleza misma de esta prestación y razón más que suficiente para conceder el amparo solicitado por quien instauró esta acción, pues pese a que en su momento se dijo que el no reconocimiento y pago efectivo se produjo como consecuencia de no haber diligenciado el formulario de solicitud, hecho éste que los juzgadores de instancia consideraron suficiente para denegar la protección, lo cierto es que la actora como otras docentes - según se da cuenta en el fallo de segunda instancia -, se vió privada de contar con los recursos provenientes de esta prestación,  en razón de los trámites que para el efecto han fijado los entes acusados. Hecho éste que, para el momento en que fue instaurada la acción de tutela, junio 15 de 2000, los jueces de instancia han debido valorar para determinar la procedencia del amparo solicitado y ordenar el pago efectivo de ésta, tal como se hará en la parte resolutiva de esta sentencia, en donde se ordenará a la Fiduciaria La Previsora S.A., que de no haberlo efectuado, realice en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, el desembolso de los dineros a los que tiene derecho la docente Martha Helena Toledo, por concepto de licencia de maternidad. 

 

Por otra parte, y sin necesidad de ahondar en las disposiciones que internamente rigen en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para el reconocimiento de la prestación económica por licencia de maternidad - Acuerdo 2 de 1996 -, norma que sin explicación alguna se dice no rige en la regional del Guainía, esta Corporación,  como una forma de preservar los derechos no sólo de la actora sino de todas aquellas docentes que puedan tener derecho al reconocimiento de la prestación económica por licencia de maternidad, ordenará al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio revisar las disposiciones que rigen el reconocimiento y cancelación de ésta, para que la misma pueda ser recibida por su titular en los mismos períodos en que recibiría su salario si estuviera prestando normalmente sus servicios a la Nación o a un departamento o municipio, es decir, que la cancelación de la misma no puede dilatarse en el tiempo como hoy sucede. La revisión de la normatividad incluye, por supuesto, redefinir los términos en que la Fiduciaria La Previsora S.A., ha de pagar ésta. Para el efecto, se concede un término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVÓCASE el fallo proferido en agosto once (11) de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Familia, y que  confirmó el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Inírida, Guainía, dentro de la acción de tutela instaurada por Martha Helena Toledo en contra del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A. En su lugar, CONCÉDESE el amparo solicitado por ésta para la protección de los derechos fundamentales suyos y los de su hijo Darío Esteban Carianil Toledo.

 

Segundo.- ORDÉNASE a la Fiduciaria La Previsora S.A., que de no haberlo efectuado, realice en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, el desembolso de los dineros a los que tiene derecho la docente Martha Helena Toledo, por concepto de licencia de maternidad. 

 

Tercero.- ORDÉNASE al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, revisar las disposiciones que rigen el reconocimiento y cancelación de la prestación económica por concepto de licencia de maternidad para sus afiliadas, para que la misma pueda ser recibida por su titular en los mismos períodos en que recibiría su salario si estuviera prestando normalmente sus servicios a la Nación o a un departamento o municipio, es decir, que la cancelación de la misma no puede dilatarse en el tiempo como hoy sucede. La revisión de la normatividad incluye la redifinición de los términos en que la Fiduciaria La Previsora S.A., ha de hacer los desembolsos de ésta. Para el efecto, se concede un término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia.

 

Cuarto.- PREVÉNGASE al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio  y a la Fiduciaria La Previsora S.A., para que se apresten a dar cumplimiento a lo establecido en este fallo, so pena de incurrir en desacato.

 

Quinto.- ADVIÉRTASE  a los entes para que, en adelante, se abstengan de incurrir en omisiones como las que dieron origen a la presente acción de tutela. Las entidades accionadas deberán realizar todas las diligencias pertinentes para lograr el pago oportuno de la prestación económica por licencia de maternidad.

 

Sexto.- LÍBRENSE por Secretaría,  las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MARTHA VICTORIA  SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (e)

 

 

 

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

IVAN ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)