T-1699-00


Sentencia T-1699/00

Sentencia T-1699/00

 

SECUESTRO-Pago de salarios previa existencia de plena prueba/DESAPARICION-Improcedencia pago de salarios

 

SUSTITUCION PENSIONAL POR DESAPARECIMIENTO-Improcedencia de declaración por juez de tutela/PRESUNCION DE MUERTE POR DESAPARECIMIENTO-Improcedencia de declaración por juez de tutela

 

 

Referencia: expediente T-368539

 

Acción de tutela instaurada por Myriam Arboleda de Valencia contra el Batallón de Infantería No. 23

 

Magistrada Ponente (E):

Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., diciembre siete (7) de dos mil (2000)

 

 

1. Antecedentes

 

El 9 de junio de 2000, la señora Myriam Arboleda de Valencia, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Batallón de Infantería N° 23 “Vencedores”, por considerar que éste vulneró su derecho fundamental a la vida digna (C.P., art. 11), al no haberle reconocido su derecho a recibir por sustitución la pensión que disfrutaba su hijo, el soldado Darío Valencia Arboleda.  

 

La demandante manifiesta que su hijo, Darío Valencia Arboleda, quien era pensionado del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares (SISTSALUDFFM), fue “secuestrado” en la población de Obando (Valle) el 23 de agosto de 1998, fecha desde la cual no se han tenido noticias de su paradero. Explica que desde su secuestro no se han cancelado las sumas correspondientes a sus mesadas pensionales y, por lo tanto, su subsistencia se ha visto afectada por el no pago de dicha pensión ya que dependía económicamente de su hijo. Indica, que presentó solicitud ante el Comandante del Batallón de Infantería N° 23 “Vencedores”, con el objeto de obtener reconocimiento de la sustitución pensional, quien el 24 de julio de 1999 la envió al Departamento E-1 Comando del Ejercito, División de Prestaciones Sociales de Bogotá D.C de la cual no ha obtenido respuesta.

 

De acuerdo con lo expuesto, solicita al juez de tutela ordenar al Comandante del Batallón de Infantería N° 23 “Vencedores” que reconozca su derecho a la sustitución pensional y, en consecuencia, le cancele las mesadas pensionales que se han causado a partir del mes de agosto de 1998. 

 

A través de sentencia del 15 de junio de 2000, El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartago (Valle), negó el amparo solicitado. En su criterio, la actora no ha cumplido con los requisitos para poder exigir el reconocimiento de la sustitución pensional, pues para reclamar dicho derecho se debe obtener previamente la declaración judicial de la muerte presunta y luego, para subrogarlo en su derecho patrimonial, se debe acreditar la calidad de heredero a la fecha de la muerte presunta.  Concluye, que la demandante debe acudir a la justicia civil ordinaria, pues la tutela no puede sustituir los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Sin embargo, aclara que dado que el Ministerio de Defensa solo resolvió la solicitud de  sustitución pensional de la actora hasta el 13 de junio de 2000 - respuesta en la cual se negó el derecho por cuanto no se habían cumplido los requisitos para acceder a éste - el derecho de petición de la señora Arboleda sí fue desconocido. En consecuencia, el fallador previene al Jefe del Area de Pensionados del Ministerio de Defensa que en casos futuros de respuesta oportuna a peticiones similares.

 

 

2. Improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la sustitución pensional en caso de desaparición del titular de la pensión

 

Si bien la Corte ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente para ordenar el pago de las mesadas salariales de una persona secuestrada en favor de sus familiares,[1] ha indicado igualmente que existe una notable diferencia entre el secuestro y la simple desaparición de una persona.[2] A este respecto, ha sostenido que únicamente se puede reiterar la orden de pagar los salarios cuando el secuestro está plenamente probado, no siendo ello posible en aquellos casos en los cuales se trata de desaparición, pues ésta puede darse por múltiples causas y no por su simple ocurrencia se presume la comisión de un secuestro.

 

Por otra parte, esta Corporación ha afirmado que existe una distinción entre el pago de los salarios que deja de percibir el secuestrado y el pago de pensiones a la familia del desaparecido.[3] A diferencia del pago de las mesadas salariales a los familiares de la persona secuestrada, para lo cual solo es necesario probar la vinculación laboral que ésta tenía con su empleador,[4] la pensión es un derecho al que accede una persona previa comprobación de unos requisitos, derecho en el cual puede ser sustituido si se cumplen ciertas exigencias legales. Asimismo, la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes tiene una connotación de permanencia, por lo cual no se podría determinar que se pagarían las mesadas pensionales con un límite temporal de máximo dos años, como se ha ordenado en el caso de pago de salarios de secuestrados.[5]

 

En consecuencia, la Corte ha dicho que para que se cancelen a personas diferentes del pensionado sus mesadas pensionales, no es suficiente con probar que este ha desaparecido, pues es necesaria la demostración de los requisitos para sustituirlo en dicho derecho,[6] es decir: (1) la demostración de la muerte real o presunta del pensionado y (2) la comprobación de que el reclamante tiene el derecho a sustituirlo en la pensión. Dicha tarea no corresponde al juez constitucional, pues éste no  puede  proceder a declarar de plano un derecho, sin garantizar un debido proceso en el que se protejan cabalmente los derechos de la persona desaparecida y de terceros.

 

3. Estudio del caso bajo revisión

 

En el presente caso, si bien en el expediente se encuentra constancia de la denuncia que presentó la actora por la desaparición de su hijo el día 23 de agosto de 1998, así como del inicio de la investigación por parte de la Fiscalía Primera Antisecuestro y Extorsión de Tuluá - Valle, posteriormente, el 23 de marzo de 1999, dicha Fiscalía suspendió la investigación dado que transcurrieron más de 180 días desde que iniciaron las diligencias, sin que fuera posible identificar a los responsables (CPP art. 326). En otras palabras, la investigación fue suspendida porque por lo menos hasta el momento no había certeza de la comisión del alegado secuestro, ni de sus responsables y, por ende, no era posible declarar abierta la investigación o proferir resolución inhibitoria. Por otra parte, como lo señala el mismo apoderado de la parte actora, desde el desaparecimiento del señor Valencia Arboleda no se ha tenido noticia alguna sobre su paradero y sus presuntos captores no han exigido pago de suma alguna por su liberación. Todo lo anterior, demuestra que no existe prueba alguna del alegado secuestro del desaparecido. 

 

Adicionalmente, se conoce que aunque ya se han cumplido los dos años desde la desaparición de su hijo, la actora no ha acudido a la jurisdicción ordinaria, para que  a través de un proceso de jurisdicción voluntaria de presunción de muerte por desaparecimiento (C.P.C. Art. 649-5-6, 656 y 657) se declare la muerte presunta de su hijo, para así posteriormente proceder a solicitar a la dependencia competente del Ministerio de Defensa la referida sustitución pensional, comprobando, de acuerdo con lo dispuesto por la ley, que tiene derecho a sustituirlo en dicho derecho. 

 

En consecuencia, en el caso que se revisa, la Corte debe reiterar su jurisprudencia y, en consecuencia, no resulta procedente conceder el amparo constitucional. Sin embargo, tal como lo determinó el juez de instancia, el Ministerio de Defensa  desconoció el derecho de petición de la demandante al no dar una respuesta oportuna a su solicitud de sustitución pensional, pues el Jefe del Area de Pensionados del Ministerio de Defensa Nacional solo se pronunció respecto a la referida petición el 13 de junio de 2000, es decir, casi un año después de presentada la solicitud y con ocasión de la presente acción de tutela. De este modo, la Sala confirmará la decisión de instancia respecto a prevenir al funcionario del Ministerio de Defensa Nacional que no vuelva a incurrir en dilaciones, como la que se presentó en el caso en estudio, para resolver las solicitudes que en materia pensional se le formulen.

 

 

III. DECISION

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- Confirmar, por las razones que han sido expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el 15 de junio de 2000 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartago, Valle. 

 

Segundo.- Líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA MENDEZ

Magistrada (e)

 

 

 

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

 



[1] Sentencia T-015/95 (MP Hernando Herrera Vergara).

[2] Sentencias T-015/95 (MP Hernando Herrera Vergara), T-158/96 (MP Jorge Arango Mejía), T- 292/98 (MP Fabio Morón Díaz)  y T-201/99 (MP Antonio Barrera Carbonell).

[3] Sentencias T- 292/98 (MP Fabio Morón Díaz)  y T-201/99 (MP Antonio Barrera Carbonell).

[4] Sentencia T-015/95 (MP Hernando Herrera Vergara).

[5] Sentencia T- 292/98 (MP Fabio Morón Díaz).

[6] Sentencias T- 292/98 (MP Fabio Morón Díaz)  y T-201/99 (MP Antonio Barrera Carbonell).