T-1705-00


Sentencia T-1705/00

Sentencia T-1705/00

 

JUEZ DE TUTELA-Incompetencia para ordenar libertad de condenado

 

HABEAS CORPUS-Dilación injustificada para resolver petición de libertad provisional

 

Referencia: expediente T-354776

 

Acción de tutela instaurada por Olasky Gamarra Salina contra la Fiscalía Tercera Especializada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIRO CHARRY RIVAS

 

Bogotá, D.C. once (11) de diciembre de dos mil (2000).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jairo Charry Rivas (E), Alfredo Beltrán Sierra y Martha Sáchica de Moncaleano (E), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Olasky Gamarra Salina contra la Fiscalía Tercera Especializada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

1.1. El actor viene siendo procesado por la comisión del presunto delito de constreñimiento ilegal en la persona de John Jairo Hernández Fonseca.

 

1.2. Posterior a la indagatoria y previa la recepción de algunas pruebas, dentro del término legal, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva pero por el delito de constreñimiento ilegal y no por secuestro.

 

1.3. Afirma el actor que en su caso tiene derecho a la libertad provisional, toda vez que el constreñimiento ilegal no está incluido dentro de los delitos para los cuales el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal prohibe ese beneficio, pero que la fiscal accionada guardó silencio al respecto, razón por la cual el mismo día en que se notificó esa decisión se pidió a la citada funcionaria expidiera la orden de libertad inmediata.

 

1.4. Pocos días después, al solicitar información en la Secretaría Común de la Unidad de Fiscales Especializados, se le informó verbalmente que la Fiscalía accionada no iba a resolver sobre la libertad que había solicitado, porque en la misma providencia donde se ordenó la medida de aseguramiento, también se dispuso la remisión del expediente a la Fiscalía Seccional para que se asignara al Fiscal competente, por tanto, debe ser el funcionario que se designe el que debe pronunciarse acerca de su solicitud.

 

2. Pretensión.

 

El actor en su demanda no hace una petición concreta, simplemente solicita que se le tutelen los derechos de petición y debido proceso que han sido vulnerados por la Fiscal accionada, afectando con ello su libertad.

 

3. Sentencia objeto de revisión.

 

Unica instancia.

 

Presentada la acción de tutela ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, fue vinculada al proceso la Fiscal Tercera Especializada ante los Jueces Penales, quien se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos:

 

- Esa Fiscalía no se pronunció sobre la libertad provisional del procesado en la providencia donde se le definió su situación jurídica, porque en ese momento no había ninguna solicitud de los sujetos procesales al respecto.

 

- En la misma providencia el despacho se declaró incompetente para seguir conociendo de la investigación, ordenando la remisión al funcionario competente, a quien se propuso conflicto de competencia negativo.

 

- Con posterioridad a esa decisión es cuando el abogado defensor solicita la libertad provisional de su cliente, encontrándose el proceso en el respectivo trámite de notificaciones para la correspondiente remisión al competente, razón por la cual esa Fiscalía no resolvió la solicitud de libertad.

 

El citado Juzgado, mediante providencia del 31 de mayo de 2000, negó la tutela solicitada, por considerar que no hubo ninguna violación al debido proceso porque la Fiscalía accionada actuó con la observancia de los términos que para esos efectos establece el Código de Procedimiento Penal. Además el actor cuenta con los medios de defensa judicial que la ley le otorga dentro del proceso, para la protección de los derechos que alega vulnerados.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

 

1. El problema jurídico planteado.

 

Corresponde a la Sala decidir si la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados violó los derechos de petición y al debido proceso al dejar de resolver sobre la libertad provisional del implicado, a pesar la solicitud que en tal sentido formuló el actor.

 

2. La solución del problema.

 

2.1. Se encuentra demostrado en el expediente:

 

a) Mediante providencia del 10 de mayo de 2000, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados profirió la providencia mediante la cual se decidió la situación jurídica del sindicado, y se decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de constreñimiento ilegal. En la misma providencia se ordenó también remitir la actuación a la Dirección Seccional de Fiscalías para que se asignara el fiscal competente, por considerar que el cambio en la calificación del delito, había modificado la competencia de esa Fiscalía para seguir conociendo del punible.

 

b) La solicitud de libertad provisional en favor del procesado fue presentada el jueves 11 de mayo de 2000, con posterioridad a la providencia anterior.

 

c) El lunes 15 de mayo de 2000, el proceso fue enviado a la Fiscalía Seccional, en el estado en que se encontraba, dando cumplimiento de lo ordenado en la citada providencia. Anexo al expediente se remitió también la solicitud de libertad provisional a fin de que el funcionario competente decidiera sobre ella.

 

2.2. Teniendo en cuenta lo ya probado en el expediente, la Sala comparte el análisis del juez de instancia con relación al trámite impartido a la solicitud de libertad, cuando afirma que la solicitud de libertad del actor fue remitida a la funcionaria accionada el 12 de mayo del presente año, y contaba con tres días para decidir sobre ella, esto es 15, 16 y 17 de mayo siguientes, pero a partir de esa fecha ya el expediente había sido remitido a la Fiscalía Seccional, lo que hacía imposible que se pronunciara al respecto.

 

Considerando que la falta de competencia origina una nulidad que no es saneable, al actuar un juez por fuera de la competencia, necesariamente incurre en una violación a la ley.

 

Las pruebas incorporadas al expediente y del análisis de las normas procesales que hacen referencia a la jurisdicción y competencia, permiten concluir que la Fiscalía accionada no desconoció derechos fundamentales del actor, toda vez que al remitir de oficio el expediente al funcionario que consideró competente para seguir conociendo del proceso, suspendió su actuación. Por tanto, la solicitud de libertad que fue presentada después haber remitido el expediente a la Dirección Seccional de Fiscalías no podía ser resuelto por el Fiscal accionado, porque al hacerlo incurriría en una nulidad absoluta, como es la falta de competencia.

 

2.3. Además, para efectos de confirmar la sentencia de instancia, es necesario advertir la improcedencia de la tutela por existir otros medios de defensa judicial dentro del proceso. En efecto:

 

- Esta Corporación ha sostenido que, en principio, no puede el juez de tutela intervenir en lo referente a la libertad de un procesado o de un condenado, toda vez que es el juez del conocimiento el único que tiene competencia para tomar esas decisiones. En efecto, en sentencia T-026/97[1], se dijo:

 

“Por otra parte, no corresponde, en principio, al juez de tutela disponer sobre la libertad de un procesado o de un condenado.”

 

“La jurisprudencia de la Corte ha señalado que es el juez del conocimiento el que tiene la competencia para pronunciarse sobre este asunto, aún en los casos en que por una decisión de tutela, se determina que ha habido vulneración de derechos fundamentales.”

 

“En estos casos, lo procedente es remitir al juez competente para que adopte las medidas conducentes para enmendar las vulneraciones en que ha incurrido, de conformidad con lo que disponga el juez constitucional.  Pues, en caso contrario, se estaría en presencia de una injerencia por parte del juez de tutela en asuntos que corresponden a la órbita del juez ordinario.”

 

De la lectura de la demanda se infiere que el peticionario pretende que a través de la tutela se defina su libertad, pero esta es una situación que, en este caso en particular, debe ser definida por el fiscal que designe la Dirección Seccional de Fiscalías para asumir el conocimiento del proceso, atendiendo lo estipulado en el inciso segundo del artículo 430 del Código de Procedimiento Penal cuando dice que “las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deberán formularse dentro del respectivo proceso”. Además, una vez resuelta la solicitud de libertad, si esta fuera negada, el actor cuenta con los recursos que la ley le otorga para controvertir esa decisión.

 

- Por otra parte, atendiendo la jurisprudencia de esta Corporación, en el evento de que una vez asumido el conocimiento del proceso por el funcionario competente, éste no resolviera su solicitud dentro del término estipulado en la ley, la persona afectada con esa tardanza cuenta con el habeas corpus, establecido en el artículo 39 de la Constitución, para la protección de los derechos a la libertad física y al debido proceso en materia penal, como medio de defensa judicial más idóneo y eficaz que la acción de tutela, y esta sólo sería procedente en el evento en que tampoco se resolviera el habeas corpus dentro del término de tres días. Sobre ese punto, esta Corte en sentencia T-334/00[2] expresó:

 

“4. No obstante, la Sala considera pertinente recordar que de acuerdo con la Jurisprudencia de  la Corte,[3] la persona que se encuentra privada de la libertad en legal forma, como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento, debe controvertir la orden de privación de la libertad dentro del respectivo proceso penal (art. 415 CPP), en el cual se han dispuesto los recursos legales idóneos para revisar la decisión del funcionario judicial y evitar una eventual arbitrariedad.”

 

“De este modo, la solicitud de libertad provisional, cuando se configure algunas de las causales contempladas por el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, como el vencimiento de términos para calificar el mérito del sumario, debe ser presentada ante el funcionario de conocimiento, quien deberá decidir sobre dicha petición en un término de tres días.”

 

“Sin embargo, si, como parece haber ocurrido en el presente caso, el funcionario judicial omite o dilata el cumplimiento de su deber, la persona privada de la libertad puede, en forma excepcional, acudir a la acción de habeas corpus para que se tutele su derecho fundamental a la libertad personal (C.P. art. 28), dado que se verifica la hipótesis de vencimiento de términos y el recurso ordinario dentro del proceso ha fallado.[4] En estos casos, la acción de tutela sólo podría proceder como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso material a la administración de justicia (C.P. artículos 23, 29 y 229) si el juez competente no resuelve oportunamente el habeas corpus.”

 

Por tanto, no prospera la acción de tutela por tratarse de una situación susceptible de ser debatida y decidida por los medios ordinarios establecidos para ese fin en la Constitución y en la ley.

 

En conclusión, estima la Sala que no existió la violación de los derechos alegados y, en tal virtud, no es viable la tutela impetrada, por consiguiente, se confirmará la sentencia del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla.

 

 

III. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por Olasky Gamarra Salina contra la Fiscalía Tercera Especializada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla.

 

Segundo: Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

JAIRO CHARRY RIVAS

Magistrado (E)

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Magistrada (E)

 

 

 

 

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 



[1] M.P. Jorge Arango Mejía.

[2] M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz.

[3] Sentencia C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[4] Ibid.