T-172-00


Sentencia T-172/00

Sentencia T-172/00

 

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Breve justificación

 

REGLAMENTO EDUCATIVO-Beca escolar

 

REGLAMENTO EDUCATIVO-Estímulos escolares consistente en exoneración de pago de derechos académicos no es fundamental

 

 

Referencia: expediente T-263.882

 

Acción de tutela contra Colegio Departamental de Bachillerato Mixto "Carmen de Quintana" de Cajibío (Cauca) por una presunta violación de los derechos de los niños y el debido proceso.

 

Tema:

Debido proceso en la adjudicación de una beca escolar.

 

Actor:  Omar Giraldo Valencia

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

 

Santafé de Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero del año dos mil (2000).

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela instaurada por Omar Giraldo Valencia contra el Colegio Departamental de Bachillerato Mixto "Carmen de Quintana" de Cajibío (Cauca).

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.     Hechos y solicitud de amparo.

 

Omar Giraldo Valencia, abuelo materno de Jhonatan de Jesús Mantilla Giraldo, afirmó en su solicitud de amparo que en 1998, su nieto obtuvo una beca de estudio en el Colegio Departamental de Bachillerato Mixto "Carmen de Quintana" de Cajibío (Cauca), como reconocimiento a su buen desempeño académico.

 

Añadió el actor que el rendimiento escolar de su nieto fue igualmente bueno en 1999, pero que las directivas del colegio, violando el debido proceso y los derechos que la Constitución reconocen a los niños, omitieron otorgarle nuevamente la beca a la que, en su opinión, tenía derecho. Para restablecer al menor los derechos fundamentales que presuntamente le fueron conculcados, el accionante solicitó al juez de tutela  que ordenara a la rectora de la institución educativa demandada asignarle a Jhonatan de Jesús ese reconocimiento.

 

 

1.     Pruebas.

 

Una vez el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán notificó la solicitud de amparo a la representante legal del colegio demandado, esta funcionaria informó a la Sala Civil Laboral de esa Corporación, que era cierto el buen desempeño académico del nieto del actor, y que el colegio a su cargo cumplía efectivamente con la función que le asigna la Ley 115 de 1994, otorgando anualmente no dos, sino tantas becas como estudiantes se hagan merecedores a ese reconocimiento en cada año académico.

 

Reconoció la rectora del plantel demandado que el nieto del actor recibió una beca en el período 1997-98, y que obtuvo resultados académicos tan buenos en el período 1998-99, como para haber sido incluido en la lista de candidatos a las becas anuales (folio 90); sin embargo, tanto el Director del Grupo (folio 52), como el Coordinador de Disciplina del colegio (folio 53), coincidieron en que las faltas en que este estudiante incurrió a lo largo del año, a pesar de no ser graves, sí habían obstaculizado en repetidas ocasiones el normal desenvolvimiento de las actividades del grupo.

 

Añadió esa funcionaria, que el Consejo Directivo del plantel consideró los informes sobre todos los candidatos a becas, y decidió no otorgar una de ellas al nieto del actor en este año, pues había entre los estudiantes candidatizados a esos estímulos, otros que no habían incurrido en faltas disciplinarias, y fueron considerados con mejor derecho a la distinción.

 

 

1.     Sentencia objeto de revisión.

 

El 6 de octubre de 1999, la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán resolvió denegar la tutela solicitada por el actor, pues encontró que el colegio demandado no había incurrido en violación alguna del debido proceso o los demás derechos fundamentales del nieto del accionante, ya que el procedimiento seguido para la adjudicación de las becas fue el previsto reglamentariamente, y los criterios tenidos en cuenta para la asignación de esas distinciones tampoco podían objetarse.

 

Esa sentencia no fue impugnada.

 

 

I.                  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.     Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección Número Once del 19 de noviembre de 1999.

 

1.     Problema jurídico a resolver.

 

Corresponde a la Sala de Revisión analizar si en efecto, el Colegio Departamental de Bachillerato Mixto "Carmen Quintana" de Cajibío (Cauca), violó los derechos de los niños y al debido proceso del nieto del actor, cuando no le otorgó una de las becas que entregó a sus estudiantes sobresalientes para el período académico 1998-1999.

 

1.     Breve justificación del fallo.

 

De acuerdo con el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991,[1] cuando las decisiones de revisión no revoquen o modifiquen el fallo, no unifiquen la jurisprudencia o aclaren el alcance general de las normas constitucionales, podrán ser brevemente justificadas.

 

En el caso bajo revisión, encuentra esta Sala que debe confirmarse la sentencia de instancia, pues para la adjudicación de las becas estudiantiles correspondientes al período 1998-1999, tal y como expuso en su decisión el fallador de instancia,

 

"De las pruebas atrás relacionadas, aportadas por las partes, fácil es deducir que el COLEGIO DEPARTAMENTAL DE BACHILLERATO MIXTO "CARMEN DE QUINTANA" DE CAJIBIO, CAUCA, regentado por la Licenciada Sra. MARIA MARCY VELEZ DE MUÑOZ, ha cumplido estrictamente con las reglamentaciones y normas que rigen lo concerniente al otorgamiento de estímulos (BECAS), a los alumnos, cuando concurren en ellos los siguientes factores: excelencia en conducta, disciplina y rendimiento académico, siendo exonerados del pago de derechos académicos y servicios complementarios hasta el grado 10°, y una placa alusiva para el grado 11" (folios 102-103).

 

El derecho a recibir estímulos escolares como la exoneración del pago de derechos académicos y servicios complementarios, no es un derecho fundamental, y está sometido al cumplimiento de los requisitos consagrados en las normas que lo crean para un establecimiento específico; en el caso sometido a revisión, los criterios consagrados en el manual de convivencia para su otorgamiento, en nada son contrarios a lo previsto por la Carta Política en los artículos 44 y 67, por lo que tampoco desde el punto de vista sustantivo puede objetarse la decisión que sirvió de origen a la presente acción de tutela.

 

 

I.                  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. Confirmar la sentencia adoptada por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 6 de octubre de 1999, por medio de la cual se denegó la tutela impetrada por Omar Giraldo Valencia.

 

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] "Artículo 35. Decisiones de revisión. Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional  o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas.

"La revisión se concederá en el efecto devolutivo pero la Corte podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 7 de este decreto"