T-1738-00


Sentencia T-1738/00

Sentencia T-1738/00

 

DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial/DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud

 

 

Referencia: expediente T- 390.583.

 

Actora: Mariela Ramírez de Echeverry, contra el Seguro Social, Seccional Valle del Cauca.

 

Procedencia: Juzgado Primero Civil del  Circuito de  Guadalajara de Buga.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Sentencia aprobada en Bogotá D.C., a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil (2000).

 

La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz y Martha V. Sáchica de Moncaleano, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Guadalajara de Buga, dentro de la acción de tutela instaurada por Mariela Ramírez de Echeverry, en contra del Seguro Social, Seccional Valle del Cauca.

 

La Sala de Selección No. 11 de la Corte Constitucional, por auto del veinticuatro (24) de noviembre del año en curso, seleccionó para su revisión el fallo de la referencia. El expediente fue allegado al despacho del magistrado ponente, por la Secretaría General, el día primero (1) de diciembre de 2000.

 

I. ANTECEDENTES.

 

A. Hechos.

 

Los hechos que dieron origen a la acción de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera:

 

1. La señora Mariela Ramírez de Echeverry, afirma que en septiembre 26 de 1999, radicó ante el Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, los documentos necesarios para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, dado que para esa fecha tenía cincuenta y cinco (55) años de edad y había cotizado un mínimo de mil semanas (1000). Igualmente, en octubre 14 del mismo año, mediante oficio solicitó información sobre su pensión.

 

2. A la fecha de interposición de tutela -agosto 31 de 2000- han transcurrido casi once meses, sin que la entidad demandada profiera acto administrativo que resuelva la petición presentada.

 

3. Por su parte, el Seguro Social en oficio de septiembre 12 de 2000, visible a folio 30, sostuvo que en la misma fecha informó a la señora Ramírez Echeverry el procedimiento seguido con su solicitud de pensión, comunicándole que: "se ha retirado del Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados, la expedición de los periodos cotizados al Régimen de Pensiones la que debe ser expedida sin inconsistencias para así poder entrar a definir el real número de semanas cotizadas y establecer si le asiste o no legalmente el derecho a la prestación reclamada previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes".

 

B. Pretensiones.

 

La actora solicita se ordene reconocer en su favor la pensión a que tiene derecho, dado que  hace más de once (11) meses la solicitó, sin obtener respuesta alguna.

 

C. Fallo de instancia.

 

Mediante sentencia del trece (13) de septiembre de 2000, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, denegó el amparo solicitado en la acción de la referencia.

 

Para el despacho judicial mencionado, la acción de tutela presentada por la señora Ramírez de Echeverry era improcedente, por cuanto operó el silenció administrativo negativo, de conformidad con el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, razón por la que la respuesta a su solicitud debió entenderse como negativa, existiendo para la actora la posibilidad de acudir directamente a la jurisdicción contencioso administrativa.

 

Para sustentar su posición, el juez cita en su providencia una sentencia del Consejo de Estado, de junio 10 de 1992, en donde se afirma que en casos similares existe sustracción de materia, porque la solicitud presentada por la actora fue resuelta al operar el silencio administrativo negativo.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de discusión. 

 

Ha de establecer esta Sala si, en el presente caso, se hace procedente la acción de tutela para ordenarle a una entidad que decida sobre la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión, como lo pretende la actora o,  por el contrario, si ésta es improcedente al operar el silencio administrativo negativo, tal como lo planteó el juez de instancia.

 

Tercera. El silencio administrativo negativo desconoce el núcleo esencial del derecho de petición.

 

3.1. En múltiples pronunciamientos (sentencias T-481 de 1992, T-241, T-242, T-262 y T-387 de 1993, T-117 y T-119 de 1194, T-103 y T-134 de 1995 T-069 de 1997 entre otros), esta Corporación ha establecido que el derecho de petición, conlleva la obligación de la autoridad a quien se dirigió la solicitud de responder de fondo positiva o negativamente sobre lo solicitado.

 

Por tanto, la omisión en que incurren las autoridades tanto públicas como privadas (encargadas de la prestación del servicio público), al no responder las peticiones con la necesaria prontitud, constituye una violación del derecho de petición y acarrea la consiguiente responsabilidad disciplinaria. Aunque ello genera, por otra parte, la ocurrencia del fenómeno jurídico del silencio administrativo, de conformidad con el artículo 40 del C.C.A. no quiere ello decir que la administración quede relevada del deber que se le impone de resolver la solicitud.

 

3.2.  En el mismo sentido la Corte en sentencia T-301 de 1998, señaló que:

 

"El derecho de petición, es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y  obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna  y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente “ser llevada al conocimiento del solicitante”,  para que se garantice eficazmente este derecho.

 

"Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra “no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta, que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución. Sin este último elemento, el derecho de petición no se realiza, pues es esencial al mismo”.

 

"Por esta razón, el silencio administrativo no puede ser entendido como resolución o pronunciamiento de la administración, ya que éste no define ni material ni sustancialmente la solicitud de quien propone la petición, circunstancia que hace evidente  que dentro del núcleo del  derecho de petición se concrete la materialización de una obligación  de hacer por parte de la administración, - la de contestar y comunicar-, que ha sido reconocida claramente por la doctrina constitucional." (subrayado fuera del texto).

 

Así, en el caso concreto el silencio administrativo negativo no constituye un medio de defensa judicial por cuya presencia se haga improcedente la acción de tutela, tal como lo planteó el juez de instancia; por el contrario, hace aún más evidente la conculcación del derecho de petición de la actora quien no ve satisfecha su pretensión por parte del ente al cual acudió.

 

3.3. Dentro de este contexto, la señora Mariela Ramírez de Echeverry, elevó una solicitud ante el Seguro Social, el 26 de septiembre de 1999, y aunque en el expediente no existe copia de la misma, la respuesta dada por la entidad en el trámite de la acción de tutela, al informar el procedimiento seguido a la solicitud pensional presentada por la señora Ramírez, hace presumir que en efecto existió una solicitud de reconocimiento pensional desde 1999, solicitud que hasta la fecha -un año después de presentada- aún no obtiene una resolución de fondo.

 

Entonces, para esta Sala, es claro que el Seguro Social desconoció el núcleo esencial del derecho de petición, cual es emitir una pronta resolución en uno u otro sentido, que satisfaga la solicitud hecha por el peticionario, sin que exista alguna razón que justifique su tardanza. En consecuencia, se revocará la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, para en su lugar conceder la protección del derecho de petición, ordenando a la entidad demandada que en el termino máximo de cuarenta y ocho (48) horas emita el acto administrativo correspondiente.

 

Igualmente, se enviará copia del expediente a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que si lo considera pertinente, investigue la presunta falta disciplinaria en que haya podido incurrir el Seguro Social, por la omisión de respuesta, de conformidad con el numeral 9 del artículo 41 de la ley 200 de 1995, que señala como prohibición para los servidores públicos: “Omitir y retardar o no suministrar oportunamente respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares...”.

 

III. Decisión.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

Primero. REVÓCASE el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, dentro del proceso de tutela instaurado por la señora Mariela Ramírez de Echeverry contra el Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. En consecuencia, CONCÉDASE el amparo solicitado por la actora, en los términos de esta sentencia.

 

ORDÉNASE al Director del Seguro Social o quien haga sus veces que, en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, dé respuesta a la solicitud de pensión de jubilación y expida, en el mismo término, la resolución correspondiente.

 

Segundo: ENVÍESE copia del expediente a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.

 

Tercero:  Por Secretaria General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA  DE MONCALEANO

Magistrada (e)

 

 

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)