T-1743-00


Sentencia T-1743/00

Sentencia T-1743/00

 

DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Resolución oportuna de recurso de apelación

 

DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-355974

 

Acción de tutela instaurada por Carmen Silva Sánchez contra CAJANAL.

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORÓN DÍAZ

 

 

Bogotá D.C., a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil (2000).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORÓN DÍAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso de revisión de la acción de tutela interpuesta por Carmen Silva Sánchez contra CAJANAL.

 

 

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Manifiesta la accionante que estando dentro del término legal, interpuso recurso de apelación contra la Resolución No. 004016 del 16 de marzo del presente año, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social. Sin embargo, y hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela, CAJANAL no había dado respuesta alguna a tal trámite, habiendo transcurrido más de dos (2) meses.

 

Por lo anterior, la actora considera violado su derecho fundamental de petición y pide su protección.

 

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

En sentencia del 29 de junio de 2000, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la tutela, pues consideró que vistas las fechas en que se dió trámite al recurso de apelación y la fecha en que éste debió ser resuelto, se  presentó una mora de tan sólo 18 días, lo que no demuestra una actitud negligente o descarada por parte de la administración.

 

 

III. ESCRITO OBRANTE EN EL EXPEDIENTE.

 

A folios 30 a 36 del expediente, obra copia de la Resolución No. 002454 del 5 de julio de 2000, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación que motivó la presente tutela, decisión ésta que confirmó la resolución apelada.

 

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.  Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2. Violación del derecho de petición por la no resolución de un recurso en el trámite de la vía gubernativa.

 

Reiteradamente esta Corporación ha señalado que la inobservancia de los términos para resolver de manera oportuna los recursos interpuestos contra los actos administrativos, viola de manera directa los derechos fundamentales al debido proceso y de petición[1], pues la peticionaria tiene derecho a recibir una respuesta oportuna al recurso por ella presentado en tiempo.

 

Lo único que se evidencia es que la entidad aquí tutelada pone en entredicho los principios de eficacia y celeridad, contenidos en el artículo 209 de la C.P., los cuales son aplicables a todas las entidades administrativas y a su vez, son principios propios de la función pública

 

De esta manera, la Sala de Revisión[2] considera que si lo pretendido por la entidad accionada, es alegar la ocurrencia del silencio administrativo negativo, ello no le impide, ni la libera de la obligación constitucional de dar respuesta al peticionario, pues con dicha conducta omisiva lo que esta logrando es la efectiva vulneración del núcleo esencial del derecho de petición, el cual debe originar una respuesta clara, pronta, sustancial y concordante con lo solicitado. La Corte ha manifestado de manera reiterada que el silencio es la principal prueba de la evidente violación del derecho fundamental de petición[3].

 

Sin embargo, en el caso objeto de revisión obra a folios 30 a 36 del expediente carta por medio de la cual CAJANAL remite al juez de instancia, es decir, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, copia de la Resolución No. 002454 del 5 de julio de 2000, por medio de la cual dicha entidad confirma la Resolución No. 004016 del 16 de marzo de 2000 .

 

Visto, lo anterior, y teniendo en cuenta que el motivo que llevó a la accionante a iniciar esta acción de tutela, ya se encuentra superado, pues CAJANAL resolvió el recurso interpuesto por la actora, cabe confirmar el fallo de instancia, que negó la tutela. Sin embargo se prevendrá a CAJANAL para que en un futuro se asegure de culminar las diligencias que le permitan la resolución oportuna de los recursos y peticiones que ante dicha entidad interpongan los particulares.

 

V. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del 29 de junio de 2000.

 

No obstante la anterior decisión, se prevendrá a CAJANAL para que en el futuro se asegure de culminar las diligencias que le permitan la resolución oportuna de los recursos y peticiones que ante dicha entidad interpongan los particulares.

 

Segundo. Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E) 

 

 

 



[1] Cfr. sentencias T-294, T-454 de 1997, T-240, T-281, T-291, T-306, T-365 de 1998, T-344 y T-811 de 1999.

[2] Sentencias T-011 de 1998, T-663, T-369, T-069 de 1997, T-148 de 1996, T-213 de 1996, T-241 de 1996, T-700 de 1996.

[3] Cfr. Sentencias T-242 de 1993 y T-369 de 1997