T-1745-00


Sentencia T-1745/00

Sentencia T-1745/00

 

DERECHO A LA EDUCACION-No vulneración

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando no se ha vulnerado derecho fundamental alguno

 

 

Referencia: expediente T-355.815

 

Peticionaria: Fabiola Reyes Gómez

 

Procedencia:

Juzgado 2° Civil del Circuito de Buga

 

Magistrada Ponente (e):

Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá, D.C.,  once (11) de diciembre de dos mil (2000).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -Presidente de la Sala-, Alvaro Tafur Galvis y Jairo Rivas Charry, ha pronunciado la siguiente:

 

SENTENCIA

 

en el proceso de tutela radicado bajo el número T-355.815 adelantado por la ciudadana Fabiola Reyes Gómez contra Instituto Ginebra La Salle de Ginebra, Valle.

 

 

I.      ANTECEDENTES

 

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Ocho de Selección de la Corte Constitucional, mediante Auto del veintiocho (28) de agosto de 2000, decidió escoger para revisión el expediente T-355.815.  Por reparto, correspondió revisar la acción de tutela enunciada a la Sala Octava de Revisión, presidida por la suscrita magistrada.

 

 

 

1.     Solicitud y hechos

 

La accionante solicita la protección de los derechos fundamentales a la salud y educación de su hija menor de edad, por la vulneración que a ellos ocasiona la conducta de la entidad mencionada.

 

Afirma la actora que su hija, Erika Saavedra Reyes de 10 años de edad, se encuentra estudiando en la institución demandada, donde ha sido una buena estudiante. Indica que la niña sufre de hiperactividad bronquial y bronquitis crónica por alergia, condición que ha sido informada por la actora a los profesores y a las directivas del instituto. Además, como consecuencia de ésto ha sido necesaria la hospitalización de la niña numerosas veces, lo que ha implicado que no haya podido asistir al colegio en algunas ocasiones.

 

Señala que, sin importar estas circunstancias y a pesar que se le haya solicitado expresamente al profesor de educación física y a las directivas que se excuse a la niña de realizar ejercicios de esfuerzo físico, el primero ha exigido que la niña realice ejercicios que la perjudican. Por otro lado, indica que en las ocasiones en que se le ha excusado la realización de ejercicios, se le ha puesto a hacer trabajos escritos que no han sido calificados o son “rebuscados”. Esta situación a traído como consecuencia que se esté evaluando de manera irregular a su hija, como quiera que en algunos periodos académicos no se la calificó, o se lo hizo negativamente por el hecho de no poder hacer los ejercicios.

 

 

2.     Trámite Judicial

 

En primera instancia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra, Valle, concedió la tutela en la medida en que, a su juicio, se han estado violando los derechos a la educación y a la salud de la niña Erika Saavedra por parte del profesor de educación física, ya que éste, conociendo las condiciones físicas de la menor y su incapacidad para hacer ejercicios físicos, la obligó en numerosas ocasiones a realizar diferentes deportes y actividades que la perjudicaban gravemente. Por esta razón, y en la medida en que los derechos de los niños son de naturaleza prevalente, el juez ordenó que se exonerara a la niña de la materia de educación física o, en su defecto, se estableciera otra forma de calificar la materia sin perjudicar a la menor.

 

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga conoció en segunda instancia, revocando el fallo impugnado debido a la improcedencia de la acción toda vez que no se surtieron los procedimientos dispuestos en el Manual de Convivencia del plantel para la resolución del conflicto suscitado, tanto en lo que se refiere a la exoneración de la materia de educación física, como en lo que toca a la valoración y calificación de la materia.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

1.      Competencia

 

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

 

2.    Breve justificación del fallo.

 

El artículo 35 del decreto 2591 de 1991, establece que las decisiones de revisión de la Corte Constitucional que no revoquen, modifiquen o unifiquen jurisprudencia podrán ser brevemente justificadas. La razón fundamental de la breve justificación por parte de la Corte Constitucional, radica en que la Corporación está en la obligación de aplicar los principios de economía y celeridad que gobiernan el ejercicio de la función pública (C.P. art. 209) y, en particular, la administración de justicia, en aquellos eventos en los cuales no se produce la revocación o modificación de un fallo y tampoco se unifica la jurisprudencia constitucional en determinada materia[1].

 

Así mismo, haciendo referencia al asunto materia de revisión, la Corte ha venido  desarrollando una amplia jurisprudencia sobre el derecho a la educación y salud de los niños, y sobre la naturaleza de los reglamentos educativos o manuales de convivencia, siendo precisamente esa doctrina la que sirvió de fundamento a la decisión de segunda instancia.

 

Con fundamento en lo anterior, y al no configurarse ninguna de las causales expuestas en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Sala hará una sucinta explicación de las razones que la llevan a confirmar la decisión de segunda instancia.

 

Luego de analizar y evaluar el acervo probatorio recaudado en el proceso, es claro para esta Sala que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales de Erika Saavedra Reyes.

 

La peticionaria alega, en primer término, que su hija sufre de hiperactividad bronquial y de bronquitis crónica por alergia (folios 1 y 20) y, que a pesar de esto, se le ha obligado a hacer ejercicios físicos que la agitan y la afectan en la clase de educación física, por lo cual en algunas ocasiones ha debido faltar al colegio.

 

Sobre las características de esta enfermedad, se encuentra en el expediente la opinión del doctor Andrés Fabricio Caballero, médico del Hospital del Rosario, el cual señala que pueden ser varias las causas que desencadenen el ataque agudo de asma, tales como “infecciones virales, inhalaciones con irritantes, cambios de temperaturas, el ejercicio y factores emocionales” (folio 126), entre otros. Afirma que “en ningún momento el asma es causal de que la persona le impida una vida dentro de lo normal, siempre y cuando, reciba el manejo adecuado”, por lo cual antes de realizar cualquier actividad física se debe realizar una valoración médica que determine cómo va ser tratada la enfermedad para evitar la ocurrencia de un ataque.

 

Se entiende de lo anterior que una persona que sufre de asma, siempre y cuando sea tratada médicamente, puede tener una vida en condiciones normales, incluso realizar ejercicios que impliquen esfuerzo físico. Se desprende también que existen otros factores que causan crisis asmáticas aparte del ejercicio físico. Así pues, como declara la actora y se comprueba en el expediente, su hija se encuentra bajo un tratamiento médico adecuado para tratar el asma (folios 14 y ss., y 125) y que, además valga la pena anotar, la razón por la cual dejó de asistir al colegio en diciembre de 1999 efectivamente fue una crisis asmática causada por inhalación de témperas (folio 1), más no por los ejercicios de la clase de educación física.

 

De esta manera, no se encuentra probado en el expediente que los ejercicios físicos que ha realizado la niña en la asignatura de educación física sean realmente causales de daños graves y concretos en su salud, que permitan afirmar certeramente que existe un menoscabo en sus derechos fundamentales a la vida y la salud. Es importante resaltar que en gran cantidad de ocasiones, el profesor de educación física ha decidido que Erika no asista a la clase y en sustitución le coloca trabajos escritos para la realizar durante la hora de clase o en la casa. Esto evidencia que el docente es consciente de la condición física de la niña y que ha buscado soluciones que no la perjudiquen en su salud ni en su rendimiento académico.

 

En segundo término, la peticionaria indica que el profesor de educación física ha calificado de manera irregular a su hija, haciéndola negativamente o incluso sin calificarle durante algunos periodos o en algunos trabajos presentados. Para esta Sala es claro, luego de analizar detalladamente las pruebas aportadas donde se incluyen las notas de Erika durante diversos periodos académicos y algunas de las tareas realizadas  por ella, que no existe una violación al derecho a la educación de ésta, toda vez que se puede notar que en numerosas ocasiones la niña ha conseguido muy buenas calificaciones y que se le ha valorado el trabajo que ha hecho para dicha asignatura, aunque excepcionalmente se vea que en algunos periodos académicos pasados exista una omisión en la valoración. También se resalta el hecho de que a juicio de los profesores es considerada una muy buena alumna por lo cual este año izó bandera (folios 47, 98 y 122). Es importante observar que, en ninguno de los años cursados por la niña en el colegio, ésta ha reprobado la materia de educación física.

 

Teniendo en cuenta lo que ha dicho la Corte, la acción de tutela “no está llamada a prosperar cuando los hechos u omisiones que pueden implicar violación de los derechos fundamentales no se han producido ni existe razón objetiva, fundada y claramente establecida en cuya virtud se pueda considerar -con miras a su protección- que existe una amenaza cierta y contundente contra ellos”[2]. En consecuencia, se procederá a confirmar el fallo de segunda instancia.

 

Finalmente, para esta Sala es acertado el análisis que realiza el juez de segunda instancia al considerar que el Manual de Convivencia de la institución contiene previsiones sobre los mecanismos a través de los cuales  han de resolverse los conflictos que se susciten entre los miembros de dicha comunidad. Dice el juez que “alli se previó en el capítulo V numeral 5.2.24. que se debe acudir al conducto regular establecido, o sea: profesor, director de grupo, coordinador-rector-Consejo Académico o Consejo Directivo en cualquier situación problemática; desde luego, que si no está acreditado el agotamiento de todas esas instancias por parte de la accionante, mal pudo acogerse la tutela impetrada haciendo eco a hechos del pasado” (folio 29). Se considera, entonces, que el conducto regular para tramitar las quejas y cualquier conflicto que se presente dentro del la institución escolar es, en principio, el que está determinado por el Manual de Convivencia, como carta de navegación que rige las relaciones dentro de un centro educativo. Así, antes de acudir al amparo de tutela, se debe recurrir a lo dispuesto en el reglamento educativo, dado que es el mecanismo más adecuado e idóneo para proteger los derechos de los estudiantes y canalizar las relaciones intrainstitucionales. Es este el conducto donde deben tramitarse, en primera instancia, las quejas de la peticionaria respecto a la calificación de su hija y donde se deberá tomar la decisión en lo referente a la exoneración de Erika Saavedra de la asignatura de educación física, siempre que se demuestre que su estado físico lo requiere.

 

Esta Sala concluye que la tutela no es el medio adecuado en este caso toda vez que el conflicto suscitado entre la peticionaria y el demandado debe ventilarse a través de la vía prevista en el Manual de Convivencia de la institución, y teniendo en cuenta que no existe una vulneración efectiva de los derechos fundamentales de la niña Erika Saavedra Reyes que permita la procedibilidad de la acción interpuesta. Por estas razones, la Sala confirmará la sentencia de segunda instancia.

 

 

III. DECISION

 

Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR el fallo del Juzgado 2° Civil del Circuito de Buga proferido el dos (2) de julio de 2000.

 

Segundo. LÍBRESE por la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (e)

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

JAIRO CHARRY RIVAS

Magistrado (e)

 

 

 

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

 



[1] Sentencia T-162 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa

 

[2] Sentencia C-677 de 1997. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo