T-1748-00


Sentencia T-1748/00

Sentencia T-1748/00

 

DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial/DERECHO DE PETICION-Alcance

 

DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Procedencia

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-357511

 

Acción de tutela instaurada por Hernán Giraldo Correa contra COOVEZAGRO Ltda.

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORÓN DÍAZ

 

 

Bogotá D.C., a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil (2000).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORÓN DÍAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Tercero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de La Dorada, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Hernán Giraldo Correa contra COOVEZAGRO Ltda.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Manifiesta el accionante que como comisionado verificador del acta de la asamblea general ordinaria de COOVEZAGRO Ltda, y como asociado, solicitó al representante legal de dicha entidad, le fuera entregada una información referente a la asamblea general celebrada el 31 de marzo de 2000, la cual requería para poder cumplir con las funciones a él asignadas.

 

El 17 de mayo del mismo año, le fue dada una respuesta a su petición, la cual eludía lo solicitado por él, con el argumento de que se había dado trámite a un conducto que no era regular para ello, situación bastante extraña, pues la petición se hizo ante el mismo representante legal de la entidad accionada.

 

El día 20 del mismo mes, reiteró el accionante su petición, la cual, hasta la fecha de interposición  de la presente acción de tutela, no ha sido resuelta.

 

Por lo anterior, considera el tutelante, le ha sido violado su derecho de petición, y pide se ordene a COOVEZAGRO Ltda, la entrega de la información el solicitada.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

 

En sentencia del 28 de julio de 2000, el Juzgado Tercero Civil Municipal de La Dorada, negó la tutela en cuestión. Consideró el a quo que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición contra particulares procede en casos excepcionales, los cuales no se cumplen en el presente caso ( actuar como autoridad, o en la prestación de un servicio público), y finalmente, por cuanto el derecho de petición frente a particulares no ha sido reglamento por el Legislador.

 

Impugnada la anterior decisión, conoció en segunda instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, el cual en sentencia del 21 de julio del presente año, confirmó la decisión de primera instancia, con base en similares consideraciones.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.     Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

 

 

2. Violación del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia

 

Reiteradamente esta Corporación,[1] ha señalado que el derecho de petición, consagrado en la Carta Política, tiene como elementos esenciales, el que las respuestas dadas a los peticionarios, sean oportunas, y que resuelvan de fondo las pretensiones por ellos presentadas, sin que ello implique una decisión favorable a sus intereses. La razón de ser de que las respuestas de dichas peticiones sean comunicadas al peticionario en los términos ya indicados, no es sólo la de conocer el contenido mismo de la comunicación, sino también, con el fin de poder interponer los recursos y acciones del caso.

 

En reciente jurisprudencia, T-377/2000, se resumieron los  parámetros que emanan de la jurisprudencia en la siguiente forma:

 

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

 

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

 

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

 

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

 

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

 

“f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

 

“g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

 

“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

 

“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”

 

 

En el caso objeto de estudio, la entidad demandada, es de carácter privado, razón por la cual el derecho de petición, podrá ser protegido, siempre y cuando, se cumpla uno de los criterios de procedibilidad del derecho de petición ante entidades privadas, y son: que esté prestando un servicio público, o que tenga el carácter de autoridad

 

Esta Corporación, en varias de sus decisiones ha señalado algunas reglas respecto del derecho de petición frente a particulares. En sentencia de Unificación SU-166 de 1999, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, señaló algunas reglas, a saber:

 

“- La Constitución de 1991 amplió el alcance del derecho fundamental de petición, pues se predica respecto de la administración y de las organizaciones privadas. Empero, en relación con estas últimas su ámbito de aplicación es limitado.

 

“- En cuanto al ejercicio de este derecho contra particulares deben distinguirse dos situaciones. La primera, si la organización privada presta una servicio público o si por la función que desempeña adquiere el status de autoridad, el derecho de petición opera como si se tratase de una autoridad pública[2]. La segunda, cuando el sujeto pasivo del derecho de petición es una organización que no actúa como autoridad, sólo opera cuando el Legislador lo haya reglamentado[3]. Por lo tanto, la posibilidad de ejercer el amparo de este derecho, contra particulares, depende del ámbito y de las condiciones que señale el Legislador.

 

“- La extensión del derecho de petición a particulares que no actúan como autoridad, sólo es procedente cuando aquel es el instrumento para garantizar otros derechos fundamentales, como quiera que este derecho no puede implicar una intromisión indiscriminada y arbitraria en el fuero privado de quienes no exponen su actividad al examen público.[4](Subraya y negrilla fuera del texto original).

 

En el caso objeto de estudio por parte de esta Sala de Revisión, visto que la empresa COOVEZAGRO Ltda, es una entidad de carácter privado, que no presta un servicio público y que no tienen el carácter de autoridad, se concluye aquella no transgrede el derecho de petición del peticionario, toda vez que hasta el momento, el Legislador no ha regulado este derecho frente a particulares como el accionado. Por tal razón, no procede la tutela del derecho de petición.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, con base en las consideraciones aquí expuestas.

 

Segundo. Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado ponente

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

 



[1] Pueden consultarse las sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, entre muchas otras.

[2] Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias T-134 de 1994 y T-105 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T- 529 de 1995 y T-614 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz;  T-172 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[3] Sentencias T-507 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-530 de 1995 M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-050 de 1995 M.P. Fabio Morón Díaz; T-118 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara.

[4] Sentencia T-001 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell.