T-1749-00


Sentencia T-1749/00

Sentencia T-1749/00

 

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por indebida legitimación por activa

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T- 358432

 

Acción de tutela instaurada por Doris Fadul Ocampo contra CAFESALUD.

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORÓN DÍAZ

 

 

Bogotá, D.C., a los doce (12) días del mes de diciembre  de dos mil (2000).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo de 9 de junio de 2000, proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Baranquilla, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Doris Fadul Ocampo contra CAFESALUD.

 

I. ANTECEDENTES

 

La señora Doris Fadul Ocampo, en nombre de su padre Neyib Fadul, interpuso acción de tutela contra la Empresa Promotora de Salud y Medicina Prepagada S.A. “CAFESALUD” por considerar vulnerados los derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social de su padre, en razón a que la entidad accionada se niega a entregarle unos medicamentos que requiere con urgencia.

 

Para fundamentar su solicitud de amparo, pone de presente los siguientes hechos:

 

El señor Neyib Fadul se encuentra afiliado a la Empresa Promotora de Salud de CAFESALUD desde hace aproximadamente cinco años, como beneficiario de su hijo Tufih Fadul Ocampo, quien labora en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Barranquilla, y además cuenta con un plan complementario de medicina prepagada también con  CAFESALUD. Afirma que desde el 21 de mayo de 2000 su padre viene padeciendo de infarto cardiaco, por lo cual le fueron ordenados por el médico tratante los siguientes medicamentos: Amaril (2 mg), Laxis (4 mg), Corchimedio (0.5 gr), Norvas (10 mg), Metropirol (1000 mg), Monis, Aspirineta (10 mg) y Lipitor (10 mg).

 

Señala que los medicamentos fueron negados por la empresa demandada, argumentando que no estaban cubiertos por el POS. Solicita en consecuencia, se ordene a CAFESALUD S.A. Entidad Promotora de Salud y Medicina Prepagada que le suministre a su padre los medicamentos prescritos y todos los que llegare a necesitar con ocasión de su enfermedad.

 

II. DECISIÓN  JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

 

Conoció del presente caso el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, que en sentencia de junio 9 de 2000 negó por improcedente el amparo solicitado. Consideró que en el presente caso la accionante actúa en favor de su padre, pero no cuenta con poder para ello, ni manifiesta actuar como su agente oficiosa.

 

III. CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS

 

1.     Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 - 9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

 

2.     Consideraciones jurídicas y caso concreto

 

La acción de tutela fue presentada por la hija del señor Neyib Fadul y es evidente que no cumple con las exigencias de la agencia oficiosa, en la medida en que no se demostró dentro del expediente la imposibilidad para que el señor Fadul promoviera su propia defensa, ni se manifestó en la demanda que se actuaba en ejercicio de la agencia oficiosa.

 

Como ya se ha dicho por la Corte[1] uno de los requisitos de procedibilidad de esa acción tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante. No obstante, en el evento de que el titular del derecho violado o amenazado no pueda por condiciones personales promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa, previa manifestación de dicha circunstancia, ante el juez que conoce la acción.

 

En la sentencia T-1012 de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra se dijo:

 

" ... la jurisprudencia ha señalado que la agencia oficiosa es procedente en el evento en que el agente oficioso afirme actuar como tal y, que además de éste requisito, se tenga plenamente probado que el titular del derecho fundamental que se encuentra amenazado, está en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional y, en consecuencia, la protección de su derecho de defensa." (Negrillas de la Sala).

 

 

Como en el asunto en estudio no se cumplieron los presupuestos para que proceda la agencia oficiosa, la acción de tutela no puede prosperar por indebida legitimación por activa en la causa.

 

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal de Barranquilla, el nueve (9) de junio de 2000.

 

Segundo. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (e)

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 



[1] Ver sentencia T-82 de 1997, Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara. También pueden consultarse las sentencias T-422 de 1993, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz y T-530 de 1994, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz.