T-175-00


Sentencia T-175/00

Sentencia T-175/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

ACCION DE TUTELA-Nueva presentación para pago oportuno de mesadas pensionales diferentes

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DE LA PENSION-Nueva presentación de tutela para pago de mesadas diferentes

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

 

Referencia: expediente T-255060

 

Acción de tutela instaurada por Victor Narvaez contra la Gobernación de Nariño.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Victor Narváez contra la Gobernación de Nariño.

 

I. ANTECEDENTES

 

El peticionario incoó acción de tutela para que se ordenara al Departamento de Nariño el pago de las mesadas de su pensión de jubilación por los meses de marzo, abril, mayo, junio y mesada adicional de junio y julio de 1999, ya que en anterior tutela que le fue concedida no se ordenó al Gobernador cumplir con los pagos de las futuras mesadas de jubilación.

 

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

El juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, en providencia del diez de septiembre de 1999, resolvió no conceder el amparo al existir un fallo de tutela anterior por los mismos hechos el cual debía cobijar el pago oportuno de futuras mesadas, ya que se trata de una extensión del efecto. El hecho de que no se hubiera advertido al Gobernador sobre los pagos futuros, no conlleva la necesidad de una nueva tutela y  si hubiere incumplimiento, existen otros mecanismos judiciales para hacer efectivo el pago.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

1. Obligatoriedad del pago oportuno de las mesadas de pensiones de jubilación

 

Esta Corte ha reiterado su posición respecto del pago de salarios y mesadas pensionales, en el sentido de que ellos son derivación directa del derecho al trabajo y ha destacado la mora en cancelar al trabajador los dineros que corresponden a esos conceptos lesiona sus derechos fundamentales pues afecta la subsistencia, la dignidad humana, la educación de los menores que de aquél dependen, e incluso puede llegar a comprometer la vida de quien carece de otro recurso.

 

También se ha insistido en la protección de las personas de la tercera edad en clara observancia del precepto contenido en el artículo 46 de la Carta, que establece que el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de aquéllas y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. Por ello, en el entendido general de que, por lo común, una persona jubilada ha llegado a esta etapa de su vida, la jurisprudencia ha protegido los derechos de los pensionados y ha insistido en el oportuno y completo pago de las mesadas pensionales.

 

No obstante la improcedencia de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales, excepcionalmente se admite por la Corte su viabilidad para el indicado fin tratándose de personas de la tercera edad o hallándose de por medio el mínimo vital del peticionario. Se parte del supuesto de que las mesadas constituyen, en la mayoría de los casos, la única fuente de ingresos con que cuenta una persona que ya se ha retirado de la vida laboral y por ende, el retraso en los pagos ocasiona un profundo desequilibrio que afecta la vida en condiciones dignas y justas a que tienen derecho todos los seres humanos, afectando ostensiblemente el denominado mínimo vital.

 

Respecto de la interposición de dos tutelas sucesivas para obtener el pago de las mesadas pensionales, aunque esta Sala no puede admitir dos tutelas por los mismos hechos, es claro que se trata de mesadas de meses diferentes y por lo mismo no pueden tomarse como idénticas, además de que resulta plenamente legítimo que, ante la reincidencia del demandado en la mora, acuda de nuevo el demandante a la acción que lo protege en el ejercicio de sus derechos fundamentales.

 

En reciente jurisprudencia de unificación se ha definido en forma clara que el pago oportuno de los salarios y mesadas de pensiones constituye un verdadero derecho fundamental que debe ser protegido mediante la acción de tutela. También se ha dejado establecido que las dificultades financieras de las entidades, públicas o privadas no justifican los retrasos en los pagos de salarios y mesadas.

 

Así lo expresó la Corte en Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz):

 

“De acuerdo con las anteriores consideraciones y conforme a la doctrina constitucional, las conclusiones son las siguentes:

 

a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

(…)

g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.

 

h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.

 

Todo lo anterior justifica la tutela, siempre que concurran las condiciones de procedibilidad de la misma”.

 

2. El caso concreto

 

En el caso sub examine, el peticionario dirigió acción de tutela contra el Gobernador de Nariño para obtener el pago de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y mesada adicional de junio y julio de 1999. Anteriormente debió ejercer una tutela para el pago de las mesadas de los meses de noviembre, diciembre de 1998, enero y febrero de 1999.

 

Obra en el expediente certificación expedida por el Tesorero General del Departamento de fecha 9 de septiembre de 1999, en la cual se dijo:

 

“Que por motivos de crisis financiera que atraviesa el Departamento, originada en los bajos recursos en comparación con las múltiples obligaciones, se hace imposible a esta dependencia cancelar cumplidamente los sueldos y mesadas a trabajadores activos y jubilados, por lo tanto se ha asignado turnos para pago en orden cronológico que diariamente se efectúa de acuerdo con el presupuesto.

 

2. Que el señor Victor Narváez se le canceló los meses de Nov., Dic, P.N., En y Feb, mediante acción de tutela; posteriormente se le asignará un nuevo turno para proceder a la cancelación de los meses adeudados”.

 

La Sala tiene que rechazar el procedimiento de la Gobernación de Nariño respecto del pago de las mesadas pensionales, pues no se justifica que los pensionados deban esperar turnos, por tiempo indefinido, para lograr el pago de los dineros que les corresponden y que invariablemente deben recibir con la puntualidad que exige el artículo 53 de la Constitución.

 

Por ello, se revocará el fallo de instancia.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el Fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto el diez de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, al resolver sobre la acción de tutela incoada por Victor Narvaez contra la Gobernación de Nariño y, en consecuencia, CONCEDER la protección solicitada.

 

Segundo.- ORDENAR al Gobernador del Departamento de Nariño que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente Fallo, adelante las gestiones necesarias para cancelar en forma inmediata las mesadas de jubilación que se le adeudaren a Victor Narvaez, no limitándose únicamente a las reclamadas mediante la acción de tutela sobre la cual se resuelve, sino cobijando las que posteriormente se hallan causado y no se le hubieren cancelado.

 

Tercero.- Un nuevo incumplimiento en el pago de las mesadas de jubilación de Victor Narvaez por parte del Gobernador de Nariño, lo hará acreedor a la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cuarto.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General