T-1754-00


Sentencia T-1754/00

Sentencia T-1754/00

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-327 961. Acción de tutela instaurada por NORBEL DE JESUS TORO BERMUDEZ contra la E.P.S. SANITAS.

 

Magistrado ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil (2000).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil-Laboral y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral dentro en la acción de tutela instaurada por NORBEL DE JESUS TORO BERMUDEZ contra la E.P.S. SANITAS.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

El demandante NORBEL DE JESUS TORO BERMUDEZ, actuando como agente oficioso de su señora madre MARIA OLIVA BERMUDEZ DE TORO, instauró acción de tutela el diecisiete  (17) de marzo de dos mil (2 000), en contra de la E.P.S. SANITAS, para la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, y a la dignidad humana, los cuales le considera vulnerados, en razón a que es un trabajador dependiente que recibe como remuneración un salario mínimo mensual, afiliado a la E.P.S. SANITAS y tiene a su progenitora como beneficiaria, quien desde hace unos meses se encuentra delicada de salud; luego de consultas médicas y la practica de varios exámenes fue remitida y hospitalizada en la Clínica Meta de Villavicencio y en el Hospital Cardio Infantil de Bogotá, determinándose la necesidad de practicar una cirugía denominada REMPLAZO VALVULAR AORTICO, al padecer la enfermedad del corazón ESTENOSIS AORTICA SEVERA; una vez programada la intervención quirúrgica la entidad accionada les informó que solamente cubría el 25% del costo de la operación, porque solo llevaba cotizando 27 semanas y se requerían 100 semanas de cotización, y por lo mismo los familiares de la señora BERMUDEZ DE TORO debían comprometerse a pagar el excedente del costo de la intervención. Como consecuencia de lo anterior, se vieron en la necesidad de solicitar apoyo de un hermano, que es militar, para que le prestaran atención en el Hospital Militar Central de Bogotá, donde le programaron la practica de la cirugía para el día 15 de marzo del año en curso .

 

La E.P.S. SANITAS Villavicencio como entidad demandada, mediante escrito de la directora, señala que la señora MARIA OLIVA BERMUDEZ DE TORO fue afiliada a esa entidad en calidad de beneficiaria, a partir del 6 de septiembre de 1999, y no había estado afiliada con anterioridad al Sistema General de Seguridad Social dentro de los seis (6) meses previos a la referida fecha, por lo que con base en la normatividad que regula  el campo de semanas mínimas cotizadas y el cubrimiento de servicios a enfermedades, la entidad asume el 28% del costo total del tratamiento, en este caso REMPLAZO VALVULAR AORTICO, y a la accionante le correspondería cancelar el 72% restante, esto en razón a la proporción de 28 semanas cotizadas por la paciente. 

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.

 

El Tribunal Superior de Villavicencio, profirió fallo el veintiocho (28) de marzo de dos mil (2000), donde niega la tutela de los derechos invocados a favor de la señora BERMUDEZ DE TORO afectados por la E.P.S. SANITAS, en consideración a que en el presente caso no se cumple con los requisitos establecidos en la sentencia SU-819 de 1999 de esta Corporación, y si la accionante y su agente oficioso carecen de recursos para asumir el costo de la intervención, le corresponde hacerse cargo al Ministerio de Salud, pues la entidad demandada solo debe responder por la parte proporcional a las cotizaciones recibidas.

 

Impugnado el fallo de primera instancia, por el accionante, respecto a lo no concedido a favor de la señora BERMUDEZ DE TORO, correspondió conocer de ésta a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, quien mediante providencia de cinco (5) de mayo de dos mil (2000), confirmó el fallo del a-quo, negando la protección, haciendo referencia a una sentencia anterior suya, la que concuerda con los mismos criterios de la entidad accionada y del fallador de primera instancia.

 

 

III.    PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Con el fin de allegar elementos de juicio que sirvieran de fundamento a la decisión y establecer con certeza si a la señora MARIA OLIVA BERMUDEZ DE TORO, le fue practicada la cirugía REMPLAZO VALVULAR AORTICO, el Magistrado Sustanciador, resolvió decretar unas pruebas, ordenando oficiar a la entidad demandada y al accionante.

 

Mediante comunicación del Representante Legal Suplente de la E.P.S. SANITAS Villavicencio se establece, que el 15 de marzo del año en curso, la señora BERMUDEZ DE TORO fue sometida a la cirugía REMPLAZO VALVULAR AORTICO en el Hospital Militar Central de Bogotá, en cumplimiento a la programación a que hizo referencia el accionante TORO BERMUDEZ en la demanda, solicitud de intervención quirúrgica que dio origen a la presente acción.

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Derechos fundamentales vulnerados. Derechos a la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la salud.

 

En el presente caso está establecido, que si bien existió vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social en la persona de la señora MARIA OLIVA BERMUDEZ DE TORO, como lo manifestó el accionante TORO BERMUDEZ, puesto que la justificación para que la entidad accionada no autorizara la practica de la intervención quirúrgica requerida no era valedera dada la urgencia y la gravedad de su dolencia, también es cierto que, dicha vulneración cesó en el momento que le fue practicada la cirugía en el Hospital Militar Central de Bogotá, tal como obra en el expediente.

 

Por lo anterior, se estima que los hechos que dieron origen a la presente acción han sido superados al obtener la afectada, BERMUDEZ DE TORO, el servicio requerido, lo que está plenamente demostrado con los medios de prueba allegados al expediente, sobre los que ya se hizo referencia en el cuerpo de esta providencia.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR los fallos proferidos por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil-Laboral, el veintiocho (28) de marzo de dos mil (2000), y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el cinco (5) de mayo de dos mil (2000), en el expediente T-327 961, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia en cuanto declaró improcedente la solicitud de  tutela de los derechos de la señora MARIA OLIVA BERMUDEZ TORO contra la E.P.S. COLSANITAS, Villavicencio .

 

Segundo. DAR cumplimiento por Secretaría General a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)