T-1758-00


Sentencia T-1758/00

Sentencia T-1758/00

 

LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Afiliación a varios sindicatos de la misma clase o actividad

 

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración por aplicación de norma declarada inexequible/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Descuentos sindicales

 

Referencia: expediente T-337425

 

Acción de tutela incoada por Orlando de Jesús Correa Raigoza, en representación del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Café -Sintrainduscafe- contra la Federación Nacional de Cafeteros y ALMACAFE.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y  241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

I. ANTECEDENTES

 

Orlando de Jesús Correa Raigoza, empleado de la Cooperativa de Caficultores de Anserma, quien actuó en representación del Sindicato Nacional de la Industria del Café -SINTRAIDUSCAFE-, incoó acción de tutela contra la Federación Nacional de Cafeteros y los "Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. -ALMACAFE-", por estimar que a dicha persona jurídica y a sus asociados les estaban siendo violados los derechos a la igualdad, a la personalidad jurídica, al libre desarrollo de la personalidad, de reunión, de asociación, de sindicalización, y las libertades de expresión e información, además de los derechos políticos.

 

Señaló el peticionario que la referida organización sindical agrupaba a trabajadores de las empresas “Trilladora Lucy Merino de Buga”, “Cooperativa de Caficutores de Anserma”, “Fundación Manuel Mejía Vallejo”, "Federación Nacional de Cafeteros de Colombia" y "Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. -ALMACAFE-".

 

Hizo una relación de los trabajadores afiliados a ese sindicato que trabajan en la "Federación Nacional de Cafeteros de Colombia" y en los "Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. -ALMACAFE-", quienes también pertenecen al sindicato de empresa denominado "Sindicato Nacional de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia -SINTRAFEC-"

 

Dijo el peticionario que "SINTRAINDUSCAFE" solicitó a las demandadas que efectuaran los respectivos descuentos para el pago de las cuotas sindicales, y que ello se hizo hasta octubre de 1998, época en la cual las directivas de ambas empresas, mediante sendos oficios, informaron a los trabajadores lo siguiente:

 

"El artículo 360 del Código Sustantivo del Trabajo establece la prohibición de ser miembro a la vez de varios sindicatos de la misma clase o actividad.

 

Teniendo en cuenta que se le viene descontando cuotas sindicales para dos sindicatos, Sintrafec y Sintrainduscafé, le informamos que en lo sucesivo haremos el descuento conforme a la Ley y a las nuevas directrices jurisprudenciales, que no permiten el descuento para dos sindicatos que desarrollan la misma actividad.

 

Por lo tanto, le solicitamos nos informe por escrito antes del día 4 de noviembre, para cuál sindicato autoriza el descuento.

 

En caso de no recibir respuesta a esta solicitud, atenderemos su manifestación más antigua…".

 

El accionante solicitó al juez de tutela que se ordenara a las personas jurídicas demandadas respetar la decisión de los trabajadores  de pertenecer a los dos sindicatos mencionados y, en consecuencia, efectuar los respectivos descuentos de las cuotas sindicales ordinarias y extraordinarias.

 

La parte demandada alegó que simplemente se había dado cumplimiento a la Ley, que existía otro medio de defensa judicial y que no se vislumbraba ningún perjuicio irremediable.

 

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION

 

La Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 30 de mayo de 2000, estimó improcedente la acción de tutela por ser la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia una entidad eminentemente privada y porque existían otros mecanismos judiciales de defensa.

 

La Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto aclaró su voto en el sentido de compartir la decisión de negar el amparo por no advertirse un perjuicio irremediable que pudiera desplazar las vías ordinarias, pero en forma alguna porque las demandadas no pudieran ser sujetos pasivos de la acción de tutela, toda vez que el numeral 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que procede la acción contra los particulares cuando la solicitud sea para tutelar los derechos de quienes se encuentren en condiciones de subordinación, como es el caso de los trabajadores sindicalizados de las empresas demandadas.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

Inexequibilidad de la norma que prohibía a los trabajadores afiliarse a dos sindicatos de la misma clase o actividad

 

En el presente asunto la Corte debe dilucidar si la parte demandada ha violado o no los derechos fundamentales de los trabajadores con la conducta consistente en haber solicitado a los empleados afiliados a dos sindicatos que expresaran a cuál de ellos querían pertenecer de manera exclusiva, y asumir que, en caso de no haber manifestación alguna sobre esa decisión, sólo se tendría como válida la primera afiliación.

 

Es importante tener en cuenta que dicha conducta fue asumida con la invocación de lo dispuesto en el artículo 360 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que prohibía la afiliación a los trabajadores afiliarse a dos sindicatos de la misma clase o actividad.

 

Ahora bien, para resolver el problema jurídico planteado, debe tenerse en cuenta que la mencionada norma fue declarada inexequible por esta Corporación mediante Sentencia C-797 del 29 de junio de 2000 (M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell), con base en los siguientes argumentos:

 

"La prohibición mencionada no tiene justificación constitucional por las razones que se explican a continuación:

 

- En consideración a las clases de sindicatos que pueden organizarse según el art. 356, la norma indicaría que una persona no puede al mismo tiempo ser miembro de dos sindicatos de base, gremiales, de industria o de oficios varios.

 

- Como en una empresa sí pueden existir dos o mas sindicatos de base según lo decidió la Corte al declarar inexequible en la sentencia C-567/2000[1] los numerales 1 y 3 del art. 26 del decreto legislativo 2351 de 1965, el trabajador en ejercicio de la libertad positiva de asociación puede afiliarse a los sindicatos de base existentes en ellas. También puede hacerlo, por consiguiente, cuando se trata de dos o mas empresas y se presenta la coexistencia de contratos.

 

- En el evento de dos sindicatos gremiales o de industria, en principio, no existe impedimento para que el trabajador haga parte de ellos, en el evento de que el trabajador pertenezca al gremio o industria correspondientes.

 

- En el caso de los sindicatos de oficios varios, los requisitos señalados para su existencia excluyen per se la existencia de éstos en un mismo lugar, pues la letra d) del art. 356 dice que esta clase de sindicatos “sólo pueden formarse en los lugares en donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesión u oficio en número mínimo requeridos para formar uno gremial, y sólo mientras subsista dicha circunstancia”, lo cual es explicable.

 

- Por lo demás, la restricción carece de efectos jurídicos prácticos, en la medida en que no existe ningún tipo de consecuencia jurídica o sanción, toda vez que la preceptiva demandada ni ninguna otra establecen sanción al trabajador que la desconoce.

 

Aparte de lo expresado, considera la Corte, que según el Convenio 87 de la OIT y lo establecido en el art. 39, una restricción de esta naturaleza viola el derecho de la libertad sindical, por la circunstancia de que no existe razón objetiva y seria, y legítima desde el punto de vista constitucional que  justifique la referida disposición".

 

Así las cosas, independientemente de que la referida disposición legal hubiese sido o no bien aplicada, puesto que se alegó que se trataba de dos sindicatos de diversa índole -de industria y de base-, lo cierto es que actualmente la controversia ha perdido su razón de ser, pues la norma que sirvió de base a las personas jurídicas demandadas para asumir la conducta que se atacó mediante el excepcional mecanismo del amparo ya no existe en el mundo jurídico por expresa declaración del juez de constitucionalidad, en tanto se estimó contraria a los preceptos superiores.

 

De esta forma, aunque podría decirse que en el presente asunto existe un hecho superado, en la medida en que el punto objeto de litis, consistente en la interpretación y aplicación que debía dársele al artículo 360 del Código Sustantivo del Trabajo, ha desaparecido al haber sido declarado inexequible el precepto que señalaba la prohibición de pertenecer a dos sindicatos, es una realidad la de que, en virtud de aquél entendimiento, se ha venido negando a los trabajadores con dos afiliaciones la posibilidad cierta de acceder a tal derecho. Y por ese motivo, se concederá la tutela y se ordenará a las entidades demandadas efectuar los descuentos, toda vez que con su actitud actual desconocen el derecho de asociación sindical.

 

Estima la Corte necesario aclarar, en cuanto se refiere a la legitimación en la causa por parte pasiva, que aquélla sí se configuró en el presente proceso, puesto que, a la luz de lo dispuesto en los artículos 86 de la Carta Política y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra particulares respecto de los cuales el peticionario se halle en situación de subordinación o indefensión. En el presente evento, los trabajadores sindicalizados, en virtud de la relación laboral que los une a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y a los Almacenes Generales de Depósito de Café, se encuentran en estado de subordinación frente a éstos; pero, además, en lo concerniente a los descuentos, dada la impotencia de los trabajadores para hacer que las empresas demandadas los lleven a cabo, los empleados están claramente en circunstancias de indefensión.

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el fallo proferido en el asunto de la referencia por la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se negó el amparo invocado.

 

En su lugar, se concede la tutela y se ordena a las entidades demandadas no crear obstáculos para la afiliación de sus trabajadores a más de una organización sindical, si así ellos lo quieren, y efectuar los descuentos que sean del caso.

 

Segundo.- Dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                  Magistrado

 

 

 

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General

 

 

 

 

 

 

 



[1] M.P. Alfredo Beltrán Sierra