T-176-00


Sentencia T-176/00

Sentencia T-176/00

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional

 

SUBORDINACION LABORAL-Pago oportuno de salarios

 

EMPLEADOR-Situación ecónomica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios

 

EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por mora en aportes en salud y pensión

 

 

Referencia: expediente T-255374

 

Acción de tutela instaurada por Luis María Carvajal Díaz contra "Transautos Garzón Ltda."

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión del Fallo dictado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Luis María Carvajal Díaz contra "Transautos Garzón Ltda."

 

I. ANTECEDENTES

 

El actor, como empleado de la empresa "Transautos Garzón Ltda.", instauró acción de tutela contra dicha empresa por la violación de su derecho fundamental al trabajo. Señaló que se encuentra laborando como conductor de tractocamión en dicha compañía, pero dijo que, al momento de presentar la demanda, se le adeudaban 4 meses de salario, 13 meses de aportes a seguridad social y pensión, los cuales fueron previamente descontados, 25 meses de subsidio familiar, un año de cesantías e intereses sobre la mismas y tres primas legales, entre otros conceptos.

 

El representante legal de la empresa manifestó que efectivamente adeuda al demandante los conceptos por él señalados, justificando su conducta en la disminución en un 60% de su actividad empresarial, pues la compañía se dedica única y exclusivamente al transporte especializado de vehículos automotores de las ensambladoras a los diferentes concesionarios en todo el país, y dijo también que la situación obedece a la recesión económica que ha afectado el mercado de automóviles.

 

Afirmó, por otra parte, que ha tratado de buscar préstamos bancarios para poder pagar a sus trabajadores, sin obtener resultados positivos. En vista de lo anterior, se encuentra tramitando ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social una solicitud de suspensión temporal de la actividad de la empresa por un lapso de 120 días.

 

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION

 

Mediante Sentencia del 3 de septiembre de 1999, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., negó la tutela. Consideró que lo pretendido efectivamente por el actor consistía en que, por la vía del amparo, le fueran canceladas unas acreencias laborales.

 

En su concepto, no se encuentra violado el derecho fundamental del actor al trabajo, pues él puede seguir ejerciendo su actividad “excepto el pago de algunos derechos laborales que la accionada no se ha sustraído a su reconocimiento, pues se encuentra en una situación económica que le hace difícil en forma inmediata proceder a su pago, hecho éste que es conocido por los mismos trabajadores”. Por otra parte -dijo- lo solicitado por el actor no se puede conceder pues para el efectivo pago de las acreencias laborales adeudadas, y que son de rango legal, existe otro mecanismo judicial de defensa como es la justicia laboral ordinaria.

 

Finalmente, señaló el juez de instancia:

 

“...ha sido clara la jurisprudencia de la Corte Constitucional en indicar que los fallos emitidos en materia de Acción de Tutela, no tienen la virtualidad de declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de éstos se predica su carácter legal”.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

1. Procedencia de la tutela contra particulares respecto de los cuales existe subordinación

 

De conformidad con el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, y tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, la acción de tutela también es procedente contra particulares, como mecanismo judicial excepcional, en los eventos en que el actor demuestra que se encuentra en un estado de subordinación o indefensión frente a la parte demandada, respecto de la cual reclama protección a los derechos que estima le han sido o le están siendo violados.

 

En el presente caso, el actor se encuentra efectivamente en estado de subordinación respecto de la empresa "Transautos Garzón Ltda.", que lo reconoce como trabajador suyo. Por lo tanto, la tutela resulta procedente.

 

2. Violación del derecho a la seguridad social y afectación del mínimo vital

 

La Corte Constitucional en numerosos fallos ha indicado que el empleador no puede sustaerse al cumplimiento de las obligaciones laborales contraidas con sus trabajadores, argumentando para ello la difícil situación económica en que se encuentra.

 

Igualmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que la suspensión prolongada del pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una empresa hace presumir la afectación del mínimo vital, lo que atenta de modo directo contra sus condiciones mínimas de vida digna. En reciente Sentencia de unificación, la SU-995 del 9 de diciembre de 1999 (Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz), se señaló lo siguiente:

 

“a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

“b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

 

“c. No corresponde a una efectiva protección de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protección judicial del salario por vía de tutela, a la cuantía que define el legislador como salario mínimo, pues éste es, según la ley, la contraprestación menor aceptable en las labores que no requieren calificación alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio cuantitativo más deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no sólo desconoce las necesidades de un vasto sector de la población para el que el salario, si bien superior al mínimo, también es la única fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares.

 

“d. Para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen, así como las pretensiones del actor, para verificar sí, por sus características, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los procedimientos judiciales ordinarios, o sí, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales.

 

“e. La informalidad de la acción de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991.

 

“f. Con el propósito de lograr la eficaz y completa protección de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, tratándose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo mínimo vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras que correspondan al mínimo vital.

 

“g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.

 

“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.”

 

Por otra parte, el ente demandado en el presente proceso está comprometiendo y poniendo en peligro otros derechos, como la seguridad social, lo cual se corroboró con reconocimiento de su parte (ver folio 7 del expediente), al afirmar que no se encuentra al día en el pago de las obligaciones contraídas con el trabajador en lo que respecta a salud y pensión.

 

3. Reiteración de la jurisprudencia. No pago de aportes a salud y pensión por parte del empleador

 

Esta Corporación también ha señalado que la acción de tutela surge como el mecanismo judicial adecuado para la protección efectiva de los derechos a la salud y a la seguridad social, especialmente en su conexión con la vida, cuando, por falta de pago de los aportes correspondientes el patrono deja desprotegidos al trabajador y a su familia.

 

Cuando el empleador no cancela puntualmente los aportes a las correspondientes empresas de salud y administradoras de fondos de pensiones, será él quien directamente asuma los riesgos que con su omisión se generen, de tal forma que deberá correr por su cuenta y de manera íntegra la prestación del servicio de salud y, así mismo, asumirá la carga pensional que se cause, pues el trabajador no puede verse damnificado por la actitud negligente de quien lo contrató.

 

De otro lado, si los descuentos se  efectuaron y no fueron trasladados oportunamente a la entidad de seguridad social, debe darse traslado a la justicia penal para que se investigue y sancione lo relativo a la disposición de recursos parafiscales.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR el Fallo proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante el cual se declaró improcedente la tutela.

 

Segundo. TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales a la vida, al trabajo y a la seguridad social de Luis María Carvajal Díaz y proteger su mínimo vital.

 

Tercero. ORDENAR al Representante Legal de la empresa "Transautos Garzón Ltda." que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, cancele de manera completa todos los salarios  adeudados a Luis María Carvajal Díaz, y los aportes pendientes por salud.

 

Cuarto. La empresa "Transautos Garzón Ltda." asumirá en su integridad los costos que en materia de salud requieran el actor y su familia, mientras se hacen los pagos a la respectiva  E.P.S. y principia en efecto la prestación de los servicios a cargo de ésta.

 

Quinto. Remítanse copias al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.

 

Sexto. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General