T-177-00


Sentencia T-177/00

Sentencia T-177/00

 

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

La Sala reitera que el pago oportuno de los salarios viene a constituirse en un verdadero derecho fundamental, teniendo en cuenta que el incumplimiento en la cancelación de los mismos lesiona derechos también fundamentales como la subsistencia y la dignidad de la persona, y en casos como el presente derechos prevalentes como los de los niños.

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

El pago de los salarios es una derivación del derecho al trabajo y constituye precisamente la retribución por los servicios personales prestados por el trabajador. En un altísimo porcentaje, el salario viene a constituirse en la única fuente de ingresos de la clase trabajadora, de donde se desprende que el retraso en su pago afecta en forma directa el denominado mínimo vital, es decir, aquella porción de recursos absolutamente indispensables, sin la cual la dignidad como ser humano empieza a verse comprometida.

 

EMPLEADOR-Situación ecónomica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

 

Se reitera lo expuesto en reciente Fallo, según el cual las dificultades financieras por las que pudieren estar atravesando las entidades, públicas o privadas, no justifican los retrasos en la cancelación de salarios o mesadas pensionales.

 

PROCESO CONCORDATARIO-No exime obligaciones de pago de salarios y aportes a seguridad social

 

PROCESO CONCORDATARIO-Pago preferente de acreencias laborales

 

ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO EN CONCORDATO-Pago oportuno de salarios

 

Referencia: expediente T-255499

 

Acción de tutela instaurada por Lucía Yolanda Soto Morales contra el Hospital San Juan de Dios de Cali.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil de Decisión, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Lucía Yolanda Soto Morales contra el Hospital San Juan de Dios de Cali.

 

I. ANTECEDENTES

 

Lucía Yolanda Soto Morales formuló demanda de tutela contra el Hospital San Juan de Dios de Cali, entidad para la cual trabaja desde el 16 de noviembre de 1977, pues se le adeudan sus salarios a partir del correspondiente a febrero de 1999, con lo cual se ha visto muy perjudicada porque es madre cabeza de familia y no tiene con qué suplir las necesidades básicas de sus hijos.

 

Considera que se le ha violado su derecho a la igualdad, ya que el Hospital ha efectuado pagos a empresas de empleo temporal para la cancelación de los salarios a sus trabajadores, lo cual deja en claro que sí existen recursos para fines como los que ella, con arreglo a sus derechos laborales, persigue. A la fecha de instauración de la acción de tutela llevaba cinco meses sin recibir su sueldo ni la prima.

 

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

 

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, en Fallo del 19 de julio de 1999, resolvió denegar por improcedente la tutela solicitada al considerar que la acción no opera para el pago de acreencias laborales y que el caso sub lite, con los elementos probatorios que existen, no se puede encuadrar dentro de las hipótesis planteadas por la Corte Constitucional para el pago de estos conceptos.

 

La decisión judicial fue impugnada por la interesada, correspondiendo conocer en segunda instancia al Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, el cual la confirmó mediante Fallo del nueve de septiembre de 1999.

 

Señaló el Tribunal que en el expediente obra copia de la providencia en virtud de la cual, con posterioridad al fallo impugnado, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali admitió la solicitud de concordato elevada por el Hospital, en la cual se previene que, sin autorización judicial no podrán hacerse pagos relacionados con sus obligaciones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley 222 de 1995.

 

Invoca el Tribunal el artículo 121 de la citada Ley, según el cual, los créditos por salarios causados y exigibles a la fecha de la iniciación del concordato deberán presentarse dentro del término señalado para tal efecto y que los créditos laborales que se causen con posterioridad al concordato serán pagados como gastos de administración.

 

Se confirmó el Fallo de instancia en cuanto negó la orden de pago de los salarios pero se adicionó en el sentido de ordenar al representante del Hospital San Juan de Dios de Cali iniciar las gestiones indispensables para que, dentro de la partida que se asigne a gastos de administración, incluya lo correspondiente al pago de salarios de la peticionaria, con posterioridad al concordato.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

1. El derecho al pago oportuno de salarios

 

La Sala reitera los criterios expuestos en su jurisprudencia en el sentido de que el pago oportuno de los salarios viene a constituirse en un verdadero derecho fundamental, teniendo en cuenta que el incumplimiento en la cancelación de los mismos lesiona derechos también fundamentales como la subsistencia y la dignidad de la persona, y en casos como el presente derechos prevalentes como los de los niños.

 

El pago de los salarios es una derivación del derecho al trabajo y constituye precisamente la retribución por los servicios personales prestados por el trabajador. En un altísimo porcentaje, el salario viene a constituirse en la única fuente de ingresos de la clase trabajadora, de donde se desprende que el retraso en su pago afecta en forma directa el denominado minimo vital, es decir, aquella porción de recursos absolutamente indispensables, sin la cual la dignidad como ser humano empieza a verse comprometida.

 

También se reitera lo expuesto en reciente Fallo, según el cual las dificultades financieras por las que pudieren estar atravesando las entidades, públicas o privadas, no justifican los retrasos en la cancelación de salarios o mesadas pensionales.

 

Así lo expresó la Corte en Sentencia de unificación SU-995 del 9 de diciembre de 1999 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz) en la cual definió el derecho al salario como un verdadero derecho fundamental. Allí se expresó:

 

“De acuerdo con las anteriores consideraciones y conforme a la doctrina constitucional, las conclusiones son las siguientes:

 

a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

(…)

f. Con el propósito de lograr la eficaz y completa protección de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, tratándose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo mínimo vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras que correspondan al mínimo vital.

 

g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.

 

h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.

 

Todo lo anterior justifica la tutela, siempre que concurran las condiciones de procedibilidad de la misma”.

 

 

2. La situación de Concordato no exime del pago de los salarios a los trabajadores

 

La Sala reitera también que en el caso de los procesos concordatarios deben seguirse cancelando los salarios y aportes por concepto de seguridad social de los empleados, pues ellos se consideran gastos de administración, de pago preferente.

 

Según lo dispuesto en la Ley 222 de 1995, el proceso concordatario tiene por objeto la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, así como la protección adecuada del crédito. El artículo 121 de la citada norma legal dispone que los créditos por salarios, mesadas pensionales, prestaciones sociales y aportes para seguridad social, causados y exigibles a la fecha de la presentación del concordato, deberán presentarse dentro del término señalado para el efecto. Por su parte, los créditos laborales que se causen con posterioridad al concordato, serán pagados como gastos de administración.

 

En relación con los pagos de salarios en empresas en Concordato, la Corte Constitucional expresó:

 

“Si bien en el presente caso, el retraso en que se encuentra la entidad demandada con respecto al pago de los salarios de los demandantes, no es mayor, la situación en que coloca a los actores al no percibir estos su salario, atenta contra el derecho al pago oportuno del mismo, el cual les permite suplir sus necesidades básicas para poder llevar una vida en condiciones dignas y justas. Por este motivo, el no pago de sus salarios atenta contra su derecho fundamental al mínimo vital, y coloca a los demandantes en una de las situaciones excepcionales arriba citadas.

 

Ahora bien, debemos señalar que tal y como lo expone la misma empresa EDINALCO, ella se encuentra en proceso concordatario, lo cual no la releva del deber de cumplir con sus obligaciones previamente adquiridas, y más aún, cuando las acreencias laborales son créditos preferentes frentes a los demás, y que incluso, dentro del trámite del mismo proceso concordatario hacen parte de los denominados gastos de administración”. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-025 del 22 de enero de 1999. M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra).

 

Así, las cosas, no obstante las dificultades financieras por las que atraviesa el Hospital San Juan de Dios y no pese al proceso concordatario que ha iniciado, debe cancelar, con la prioridad que la Constitución impone, los salarios adeudados a sus trabajadores, pues con su omisión está vulnerando sin duda los derechos fundamentales de aquéllos y los de sus familias.

 

Esta Sala revocará el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en cuanto no ordenó el pago inmediato de los salarios adeudados a la peticionaria.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR, por las razones expuestas en la presente providencia, el Fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, Sala Civil de Decisión, proferido el nueve de septiembre de 1999, al decidir sobre la acción de tutela incoada por Lucía Yolanda Soto Morales contra el Hospital San Juan de Dios de Cali, en cuanto negó la tutela para el pago de salarios.

 

Segundo.- ORDENAR al Hospital San Juan de Dios de Cali cancelar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, a Lucía Yolanda Soto Morales los salarios que se le adeudan, ya que las acreencias laborales son una obligación con cargo a los gastos de administración del proceso concordatario.

 

A fin de garantizar el pago futuro de los salarios de la demandante, el Hospital San Juan de Dios de Cali deberá tomar las previsiones correspondientes que así lo aseguren, bajo la vigilancia y supervisión de la Superintendencia de Sociedades. Este organismo deberá velar por la efectividad de los principios constitucionales y legales que hacen prevalecer sobre otros los créditos de origen laboral.

 

Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General