T-183-00


Sentencia T-183/00

Sentencia T-183/00

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional

 

SUBORDINACION LABORAL-Pago oportuno de salarios

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios

 

SUSPENSION DE ACTIVIDAD ECONOMICA DE EMPRESA-Autorización previa del Ministerio de Trabajo

 

SUSPENSION DE CONTRATO DE TRABAJO-Suspensión de actividades o clausura temporal de empresa previa autorización del Ministerio de Trabajo

 

 

Referencia: expedientes T-245114, T-245115, T-245116 y T-254046

 

Acciones de tutela instauradas por Luis Guerra Correa, Adolfo Ramos Pájaro, Rafael Deavila Monterroza y Alfredo Quinta Elles contra la empresa "Inversiones Duque Aguilera Cía Ltda."

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, al resolver sobre las acciones de tutela instauradas por Luis Guerra Correa, Adolfo Ramos Pájaro, Rafael Deavila Monterroza y Alfredo Quinta Elles contra la empresa "Inversiones Duque Aguilera Cía Ltda."

 

I. ANTECEDENTES.

 

Como empleados de la empresa "Inversiones Duque Aguilera Cía Ltda.", los actores, obrando de manera independiente, incoaron acciones de tutela por la violación de sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo en condiciones digna y justas y de asociación sindical. Señalan que el representante legal de la misma, de manera injustificada, se ha negado reiteradamente a pagarles sus salarios desde el mes de enero de 1999 hasta la fecha de presentación de las demandas de tutela (abril del mismo año).

 

Señalan que esta conducta patronal tiene como única intención, la de debilitar el movimiento sindical al cual se encuentran afiliados (SINALTRAINAL), pues dicho sindicato acudió al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por violación al Código Sustantivo del Trabajo. Además sostienen que la conducta omisiva del empleador se ha agravado desde el momento mismo en que el Ministerio le negó la solicitud de cierre temporal de la empresa. En vista de lo anterior, los actores consideran que su subsistencia y la de sus familias, así como sus derechos al trabajo y a la libertad de asociación están siendo violados por la empresa demandada, razón por la cual instauran la tutela para evitar un perjuicio irremediable.

 

En escrito enviado al Juez Octavo Laboral del Circuito de Cartagena por parte del apoderado de la empresa "Inversiones Duque Aguilera Cía Ltda.", que se encuentra en todos y cada uno de los expedientes objeto de revisión, se asegura que muchas de las afirmaciones hechas por los actores no son ciertas o son incompletas.

 

Expone el apoderado que el 3 de septiembre de 1998, la empresa demandada solicitó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorización para suspender temporalmente sus operaciones, recibiendo respuesta negativa por parte del Ministerio, tan sólo seis meses después, cuando los términos legales se encontraban vencidos. Declara que, sin embargo, al contrario de lo afirmado por los accionantes, durante esos seis meses no hubo actividad económica alguna, razón por la cual ellos no se encontraban laborando.

 

La decisión proferida por el Ministerio -dice la empresa- fue debidamente impugnada, puesta en conocimiento de todos los trabajadores, e incluso del mismo sindicato, el cual se hizo parte en el proceso. Finalmente, y ante la difícil situación económica, la empresa solicitó el 26 de marzo de 1999, autorización al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para proceder al despido colectivo de sus trabajadores, por cierre definitivo de la misma. Sin embargo, hasta la presentación de las tutelas objeto de revisión, el Ministerio no había dado respuesta alguna.

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

 

Mediante sentencias del 23 de junio de 1999, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena negó las tutelas. Consideró que los actores, al solicitar la protección judicial como mecanismo transitorio, aceptan la existencia de otra vía judicial de defensa como es el proceso ordinario laboral. Por otra parte, no existe prueba alguna que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.

 

Además, la mora en el pago de los salarios viene de tiempo atrás y los actores tampoco han demostrado pertenecer a la tercera edad como para inferir de tal condición la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Finalmente, señaló la necesidad de solicitarle al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que intervenga ante la situación planteada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos SINALTRAINAL.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN

 

1. Procedencia de la tutela contra particulares respecto de los cuales existe subordinación

 

De conformidad con el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela también es procedente contra particulares, como mecanismo judicial excepcional, en los eventos en los cuales el actor demuestre que se encuentra en un estado de subordinación o indefensión frente a la parte demandada, respecto de la cual reclama protección a los derechos básicos que dice violados.

 

 

En los presentes casos, los demandantes se encuentran efectivamente en estado de subordinación respecto de la empresa "Inversiones Duque Aguilera Cía Ltda", para la cual laboran. Por lo tanto, las tutelas resultan procedentes.

 

2. La acción de tutela como mecanismo excepcional para el pago de acreencias laborales. Afectación del mínimo vital. Ilicitud de la suspensión patronal de actividades sin contar con la previa autorización del Ministerio del Trabajo

 

La Corte Constitucional en numerosos fallos ha indicado que el empleador no puede eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales contraidas con sus trabajadores, argumentando para ello la difícil situación económica en que se encuentra.

 

Igualmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que la suspensión prolongada del pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una empresa hace presumir la afectación del mínimo vital, atentándose así de forma directa contra sus condiciones mínimas de vida digna. En reciente Sentencia de unificación SU-995 del 9 de diciembre de 1999 (Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz), se señaló lo siguiente:

 

"a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

 

c. No corresponde a una efectiva protección de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protección judicial del salario por vía de tutela, a la cuantía que define el legislador como salario mínimo, pues éste es, según la ley, la contraprestación menor aceptable en las labores que no requieren calificación alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio cuantitativo más deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no sólo desconoce las necesidades de un vasto sector de la población para el que el salario, si bien superior al mínimo, también es la única fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares.

(...).

h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.”

 

Los demandantes son trabajadores de la empresa "Inversiones Duque Aguilera Cía. Ltda.", la cual se ha abstenido desde el mes de enero de 1999, de cancelarles sus salarios, afectando gravemente las condiciones de vida de sus trabajadores, pues el sueldo es la única fuente de ingresos económicos que de una u otra manera, pese a su cuantía, les asegura su mínimo vital. Y desde hace varios meses no lo perciben.

 

Resulta por demás injustificada la actuación del empleador, cuando procede a suspender la actividad económica de la empresa desde el momento mismo en que eleva ante el Ministerio de Trabajo  solicitud de suspensión temporal de actividades, petición que le fue negada por dicha autoridad.

 

En efecto, la normatividad vigente consagra el aludido trámite como una forma de garantizar que el Ministerio, en el marco de sus funciones, impida el cierre intempestivo de la unidad productiva de la cual derivan su subsistencia los trabajadores y sus familias, o de autorizar que la suspensión se produzca si median causas fundadas, debidamente acreditadas, que lo justifiquen.

 

Se trata, pues, de una norma legal establecida como modalidad de protección estatal del trabajo, en coincidencia total con lo ordenado por el artículo 25 de la Carta Política.

 

Por tanto, la empresa, para poder suspender sus actividades, requiere de la autorización ministerial, lo que le impide hacerlo de hecho, tomándose el permiso sin haberlo recibido. Cuando incurre en tal comportamiento, en especial si después resulta, como en este caso, que la autorización es negada, el empresario debe responder ante los trabajadores por el daño causado.

 

Las pertinentes normas señalan, dentro de la órbita expuesta, que la suspensión de actividades de una empresa podrá darse, siempre y cuando exista petición previa y expresa por parte del empleador, dirigida al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitud que en el presente caso fue negada.

 

Para la Corte es evidente que la suspensión depende íntegramente de la autorización administrativa en referencia.

 

En el presente caso, negada la petición aludida, es menester presumir la vigencia de los contratos laborales de los accionantes, y por consiguiente la mora en la cancelación de los mismos. Lo anterior es evidente, pues la obligación de pagar los salarios subsiste, hasta tanto el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no resuelva la solicitud de suspensión temporal de la actividad empresarial, razón por la cual el patrono está en la obligación de seguir cumpliendo con el pago puntual y completo del salario a cada uno de sus trabajadores. Debe aclararse que según el artículo 4° de la Ley 50 de 1990, numeral 3, el contrato de trabajo se suspenderá “3. Por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días por razones técnicas o económicas u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante autorización previa del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. De la solicitud que se eleve al respecto el empleador deberá informar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores”. (Subraya la Corte).

 

De la anterior transcripción se evidencia que la empresa "Inversiones Duque Aguilera, Cía. Ltda." debió continuar con el cumplimiento de las obligaciones que por su misma condición le corresponden respecto de sus empleados, lo que no se cumplió en el presente caso. De esta manera, la omisión en que incurrió atenta de manera directa contra el principio constitucional de protección al trabajo y muy particularmente, por afectación del mínimo vital, contra los derechos fundamentales de los actores. Es indudable que el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas fue quebrantado y que también lo fue el debido proceso, en cuanto se sometió a los actores a las negativas consecuencias de una decisión unilateral y arbitraria del patrono.

 

Finalmente, como en los expedientes revisados no existen los elementos probatorios que demuestren que la conducta seguida por la entidad demandada se haya encaminado consciente y malintencionadamente a atentar contra el derecho de libre asociación sindical, con el fin de debilitar el sindicato al cual pertenecen los accionantes, la Sala no se referirá al punto, limitándose al amparo específico de aquéllos en sus derechos esenciales.

 

Con apoyo en las consideraciones precedentes, se revocarán los fallos proferidos por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, y en su lugar se tutelarán los derechos al trabajo, al debido proceso, a la dignidad de los empleados y al mínimo vital de ellos y sus familias.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante los cuales se declararon improcedentes las tutelas impetradas por los actores.

 

Segundo.- TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales de Luis Guerra Correa, Adolfo Ramos Pájaro, Rafael Deavila Monterroza y Alfredo Quinta Elles.

 

Tercero.- ORDENAR al Representante Legal de la empresa "Inversiones Duque Aguilera Cía Ltda." que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, cancele de manera completa todos los salarios adeudados a los señores Luis Guerra Correa, Adolfo Ramos Pájaro, Rafael Deavila Monterroza y Alfredo Quinta Elles.

 

Cuarto.- El Juez de instancia vigilará de manera cercana el cumplimiento de lo que aquí se ordena y aplicará, en su caso, las sanciones por desacato contempladas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

Quinto. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                            

              Magistrado

 

FABIO MORON DIAZ

 Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General