Sentencia T-188/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales
Esta Corporación ha señalado que en sentido general la tutela no procede para obtener el pago de acreencias laborales, ante la existencia de otros medios de defensa judicial. Sin embargo, de manera excepcional es viable, cuando el pago oportuno de los salarios se convierte en la única fuente de ingresos para llevar una vida en condiciones dignas y justas, constituyéndose el mencionado pago en un derecho fundamental de aplicación inmediata, destinado a suplir el mínimo vital de las personas, en aras de evitar un perjuicio irremediable.
ACCION DE TUTELA-Hecho superado/PREVENCION EN TUTELA-Pago oportuno de salarios
Referencia: expediente T-254374
Acción de tutela instaurada por Javier León Dávila Henao contra la Secretaría de Hacienda del Tolima.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión del fallo adoptado por Tribunal Administrativo del Tolima al resolver sobre la acción de tutela instaurada por León Javiera Dávila Henao contra la Secretaría de Hacienda del Tolima.
I. ANTECEDENTES
León Javier Dávila Henao propuso acción de tutela contra la Secretaría de Hacienda el Tolima por la violación de sus derechos fundamentales al trabajo y a la subsistencia. Manifestó que la entidad mencionada le adeudaba, para el momento en el cual presentó la demanda, el salario del mes de julio y la prima semestral de 1999.
II. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN
El Tribunal Administrativo del Tolima, en decisión tomada el 27 de agosto de 1999, resolvió denegar el amparo solicitado considerando que los derechos invocados por el actor deben ciertamente ampararse siempre y cuando al afectado se le vulnere su mínimo vital. En el presente caso, no se configura ese supuesto, debido a que ya la Administración Departamental canceló el mes de julio y se están verificando las diligencias para la cancelación de la prima semestral.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Carácter excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales, cuando realmente existe afectación del mínimo vital. El hecho superado
Esta Corporación ha señalado que en sentido general la tutela no procede para obtener el pago de acreencias laborales, ante la existencia de otros medios de defensa judicial. Sin embargo, de manera excepcional es viable, cuando el pago oportuno de los salarios se convierte en la única fuente de ingresos para llevar una vida en condiciones dignas y justas, constituyéndose el mencionado pago en un derecho fundamental de aplicación inmediata, destinado a suplir el mínimo vital de las personas, en aras de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sub examine se observa, que de acuerdo con la comunicación enviada por el director financiero de la Tesorería del Departamento del Tolima, al accionante se le canceló el mes de julio que se debía al momento de incoar su demanda de tutela.
Como ese era el motivo de la acción y se ha superado, sin que exista prueba alguna en el sentido de que el Departamento ha reincidido en la mora, cabe la confirmación del Fallo de instancia, que negó la tutela. Sin embargo se prevendrá al Departamento del Tolima para que en un futuro se asegure de culminar las diligencias que le permitan la cancelación completa y oportuna de todas las sumas derivadas de la relación laboral que adeude a sus trabajadores.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y, por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR el fallo del Tribunal Administrativo del Tolima al resolver sobre la acción de tutela incoada León Javier Dávila Henao contra la Secretaría de Hacienda del Tolima.
Segundo. PREVENIR al Departamento del Tolima, para que evite incurrir en dilaciones en el pago de los salarios de sus trabajadores.
Tercero. Por Secretaria, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta del la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General