T-191-00


Sentencia T-191/00

Sentencia T-191/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO EN CONCORDATO-Solicitud de concepto de juez civil para definir cancelación no debe afectar pago preferente de salarios

 

ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO EN CONCORDATO-Pago oportuno de salarios

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

 

 

Referencia: expediente T-254798

 

Acción de tutela instaurada por Bertha Nancy Quijano contra el Hospital San Juan de Dios de Cali.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión de los fallos dictados por el  Juzgado 9º Penal del Circuito de Cali y el Juzgado 15 Penal del Circuito de Santiago de Cali Juzgado 1º Penal Municipal de la misma ciudad, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Bertha Nancy Quijano contra el Hospital San Juan de Dios de Cali.

 

I. ANTECEDENTES

 

Bertha Nancy Quijano trabaja desde hace siete años como auxiliar de enfermería en el Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Cali. Manifiesta que el último sueldo que recibió fue el 30 de enero de 1999, adeudándole a la fecha de interponer la acción de tutela cinco meses de salario, situación ésta que la ha puesto en condición de abandono, pues no tiene otro ingreso que el dinero que recibe como parte de pago de su esfuerzo como trabajadora de tal entidad.

 

En la ampliación de los hechos de la tutela, el 8 de julio de 1999, llevada a cabo por el juzgado de primera instancia, la actora manifestó lo siguiente:

 

"Los derechos que se me están vulnerando creo son los que están consignados en la Constitución, como el derecho a la vida, porque no tengo con que mantenerme y por consiguiente mi manutención depende esencialmente de mi sueldo, al no pagarme no tengo como mantenerme. El derecho a la vivienda digna, porque estoy pagando una hipoteca al señor EURIPIDES, quien es prestamista y mensualmente le pago $250.000.oo pesos. El derecho a la tercera edad, a su protección, pues yo vivo con mi señora madre y depende de mí, ella tiene 74 años y no es jubilada de ninguna parte..."

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

El Juzgado 1 Penal Municipal de Santiago de Cali negó la tutela instaurada por la señora Quijano, por considerar que ésta tiene otro medio de defensa judicial como lo es la jurisdicción ordinaria  "...donde seguramente obtendría la protección de ese derecho".

 

Además afirmó el a quo que la falta de pago de salarios del Hospital demandado no constituye un acto de irresponsabilidad de sus directivas sino se debe a un "factor de peso", como lo es la lamentable situación que está atravesando financieramente el Hospital, lo cual consta en los oficios que el director General de la Institución adjunta a su escrito.

 

 

El Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali confirmó la decisión de primera instancia al señalar que la actora debió, antes de acudir al mecanismo de excepción como lo es la tutela, dirigirse a la justicia ordinaria o ante el contencioso administrativo con el fin de hacer efectiva la obligación salarial adeudada. Así mismo, reiteró que el no pago del salario es una "circunstancia de fuerza mayor, ajena a la administración del Hospital".

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION

 

El no pago de salario compromete el mínimo vital del trabajador cuando éste constituye su único ingreso

 

La Corte ha indicado en su doctrina constitucional que la jurisdicción laboral se ha establecido para que a través de esa vía judicial puedan los trabajadores lograr, entre otras cosas, la obtención de los salarios dejados de pagar por parte del empleador.

 

Sin embargo, cuando el trabajador demuestra que la falta de pago de su salario está afectando sus condiciones mínimas  de vida y como consecuencia de ello se causan traumatismos en el normal desarrollo de su vida, a nivel personal y familiar, de modo que la persona se ve despojada de lo más elemental para su digna subsistencia, la tutela es el único medio eficiente para proteger sus derechos fundamentales vulnerados.

 

La Corte ha indicado al respecto.

 

"...la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).

 

 

De acuerdo con lo anterior, la falta de pago de los cinco meses de salario que le adeuda la entidad accionada a la actora, le está causando un daño que debe ser conjurado por la acción de tutela para evitar resultados gravosos, pues, las necesidades propias de su hogar, la responsabilidad de cuidar a su señora madre de avanzada edad y el pago de obligaciones adquiridas con terceras personas, le están causando un perjuicio irremediable que debe ser evitado a través de este instrumento constitucional.

 

Por tal razón se revocarán las decisiones judiciales que conocieron la presente acción de tutela,  y se protregerá de manera efectiva  el derecho de la actora a la subsistencia  y las condiciones dignas y justas que deben rodear la realización de una labor, cumplida en debida forma.

 

Por otra parte, la directora (E) del Hospital demandado manifestó en  escrito remitido a la segunda instancia que conoció el caso sub lite, que en "...relación a la sentencia de Bertha Nancy Quijano, le estoy enviando copia del Interlocutorio Nº 1579 del Juzgado 15 Civil del Circuito, donde en su artículo 5º se prohibe al Hospital de San Juan de Dios de Cali hacer algún pago por obligaciones vencidas, de tal forma que se esta procediendo a hacer la liquidación, pero debe solicitar concepto de la Doctora Luxandra Escobar [Juez que profirió el auto en mención] para definir su cancelación ó no". (negrilla fuera de texto).

 

Ese concepto que solicita la Directora del Hospital a la Juez que está conociendo del concordato del Hospital San Juan de Dios de Cali, agravaría mucho más la situación de la accionante,  y abriría una excusa para dilatar los pagos laborales, que tienen prioridad  frente a cualquier otra acreencia.

 

Al respecto la Corte dentro de su jurisprudencia ha recalcado la preferencia que debe darse a la cancelación del salario, aún atravesando situaciones de iliquidez y concordatarias , pues en caso de no hacerse efectivo el pago obligado del salario, se repite, se le estaría afectando el mínimo vital al accionante.

 

Sobre el particular ha señalado la Corporación:

 

"Desde el punto de vista de la prelación de créditos, el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 2495 del Código Civil, determina, por una parte, que los créditos laborales pertenecen a la primera clase de créditos de que trata el artículo 2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás y, por otro lado, que el "juez civil que conozca el proceso de concurso de acreedores o de quiebra dispondrá el pago privilegiado y pronto de los créditos a los trabajadores afectados por la quiebra o insolvencia del empleador". Las anteriores disposiciones, analizadas a la luz del nuevo régimen sobre procedimientos concursales, contemplado en la Ley 222 de 1995, permite concluir que los créditos de carácter laboral gozan de una prelación absoluta - no sólo constitucional, sino legal - al momento de efectuarse el pago de los créditos concordatarios así como de los gastos de administración". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. T-299 del 20 de junio de 1997. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)

 

"...por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas. Así, por ejemplo, si en materia de salarios, en ciertos casos - básicamente aquellos en los cuales resulta comprometido el mínimo vital del trabajador - la Corte ha entendido que el retraso en su pago vulnera su derecho a una subsistencia digna, con mayor razón esta vulneración se produce si lo que no se cancela oportunamente son las mesadas pensionales de las que depende por entero la subsistencia de las personas de la tercera edad”. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia 014 del 21 de enero del 1999. M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero).

 

"...debemos señalar que tal y como lo expone la misma empresa EDINALCO, ella se encuentra en proceso concordatario, lo cual no la releva del deber de cumplir con sus obligaciones previamente adquiridas, y más aún, cuando las acreencias laborales son créditos preferentes frentes a los demás, y que incluso, dentro del trámite del mismo proceso concordatario hacen parte de los denominados gastos de administración." (Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-025 del 22 de enero de 1999. M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra).

 

Por lo anterior la Corte revocará los fallos de instancia y concederá el amparo solicitado por la accionante para proteger sus derechos fundamentales vulnerados.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Santiago de Cali. En su lugar, CONCEDER la tutela al derecho al trabajo, por encontrar que se evidencia la vulneración al mínimo vital de la señora Bertha Nancy Quijano.

 

Segundo. ORDENAR al Gerente del Hospital San Juan de Dios de Cali que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a la actora. Si ante el Juez de primera instancia el patrono probare de manera fehaciente la imposibilidad inmediata de cubrir todo lo adeudado por problemas de liquidez, deberá iniciar de inmediato las gestiones necesarias para cancelar a la trabajadora lo restante en un plazo máximo de un (1) mes.

 

Dicho juez ejercerá vigilancia cercana sobre el cumplimiento de este Fallo.

 

Tercero. PREVENIR al Gerente del Hospital San Juan de Dios de Cali, para que asuma de manera permanente los correctivos que eviten que la falta de disponibilidad de recursos impida el futuro cumplimiento de sus obligaciones salariales, y para que  no vuelva a incurrir en las omisiones que han dado lugar a la tutela y que comprometen el mínimo vital de los trabajadores.

 

Cuarto. El desacato a lo aquí dispuesto se sancionará por el correspondiente juez de instancia, en los términos  previstos por el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

 

Quinto. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General