T-192-00


Sentencia T-192/00

Sentencia T-192/00

 

COMITE DE RECLAMOS-Integración para considerar reclamos de prestaciones sociales extralegales entre Ecopetrol y la Uso

 

CONVENCION COLECTIVA-Obligatoriedad de lo pactado en cuanto a trámites e instancias aplicables para definir derechos de trabajadores

 

CONVENCION COLECTIVA-Obstaculización del procedimiento por empresa

 

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Actos de gestión que repercutan en el ejercicio de derechos fundamentales

 

CONVENCION COLECTIVA-Responsabilidad por omisión de aplicación o debido acatamiento

 

En sus actuaciones internas, los órganos y entidades del Estado que tienen celebradas convenciones colectivas, así como los patronos particulares en la misma hipótesis, son responsables ante las autoridades por omitir la aplicación o el debido acatamiento a cualquiera de las obligaciones libremente contraídas en el momento de celebrar la Convención. Las perturbaciones en la ejecución de lo acordado no solamente perjudican a los trabajadores sino que entorpecen la buena marcha de la empresa y generan desconfianza hacia el futuro respecto de actos de la misma naturaleza.

 

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Operancia oportuna de órgano convencionalmente creado y con plenitud de atribuciones

 

DERECHOS CIERTOS E INDISCUTIBLES-Derecho de los trabajadores a que se apliquen reglas de convenciones colectivas

 

PRINCIPIO DE FACULTADES PARA TRANSIGIR Y CONCILIAR SOBRE DERECHOS INCIERTOS Y DISCUTIBLES-Prestaciones extralegales

 

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Desconocimiento de garantía que dispone para hacer valer derechos laborales al no convocar a sesiones a Comité

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reclamación de prestaciones extralegales

 

Referencia: expediente T-254801

 

Acción de tutela instaurada por Jorge Enrique Acosta Arrieta contra la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo de fecha 17 de agosto de 1999 dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de Decisión-, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Jorge Enrique Acosta Arrieta contra la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL.

 

I. ANTECEDENTES

 

Afirmó el actor que prestó sus servicios laborales a la empresa demandada en el campo de Cicuco (Bolívar) desde el 26 de septiembre de 1975 hasta el 14 de diciembre de 1998, fecha en que decidió pensionarse.

 

Sostuvo que ECOPETROL y la Unión Sindical Obrera USO, tienen pactada una Convención Colectiva de Trabajo en la cual se estipulan las condiciones especiales por las cuales se rigen los contratos de trabajo, y que en los capítulos XI y XII de la citada Convención se establecen las normas correspondientes al procedimiento para aplicar sanciones y las competencias del Comité de Reclamos.

 

Afirmó el accionante que el 29 de enero de 1998 formuló una reclamación a la Empresa demandada, con el fin de obtener el reconocimiento de las prestaciones extralegales consagradas en el artículo 87 de la Convención, y que no recibió respuesta.

 

Expresó que, de acuerdo con las normas de la Convención Colectiva, dicha petición debería ser considerada y estudiada por el Comité de Reclamos de Cicuco, el cual no sesiona desde el 3 de mayo de 1998, porque la Administración de ECOPETROL no ha permitido el nombramiento del secretario de dicho organismo, motivo por el cual consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

 

Dijo Acosta Arrieta que, en ejercicio del derecho de petición, solicitó el 29 de junio de 1999 al Presidente de ECOPETROL que permitiera las sesiones del Comité de Reclamos de Cicuco y que el 7 de julio de 1999 recibió una respuesta en la que se acusaba recibo de la petición y se le daba traslado al Departamento de Personal de la Vicepresidencia de Transporte para lo de su competencia, pero agregó que, hasta la fecha de ejercicio de la tutela no había obtenido respuesta.

 

Solicitó al juez de conocimiento que obligara al Presidente de ECOPETROL permitir el nombramiento del Secretario del Comité de Reclamos de Cicuco, ya que este tribunal es el único medio de defensa con que cuenta para obtener el reconocimiento de las prestaciones extralegales solicitadas.

 

Finalmente adujo el actor que, con tal conducta omisiva, la empresa demandada ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al derecho de petición y a la constitución de sindicatos y asociaciones.

 

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION

 

El Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de Decisión-, mediante providencia del 17 de agosto de 1999, denegó el amparo solicitado por el actor, pero recomendó a ECOPETROL dar contestación en el menor tiempo posible a la petición elevada por aquél el 29 de junio de 1999, la cual, según informe que obra en el expediente, se encuentra en curso para su estudio por parte de la dependencia respectiva.

 

Afirmó el juez de tutela que, de acuerdo con el material probatorio, la institución demandada no violó el derecho al debido proceso del actor, toda vez que la actuación surtida por la empresa se ajustó a derecho y que en ningún momento impidió a aquél su defensa.

 

Señaló que ECOPETROL y el ex-trabajador celebraron un acuerdo conciliatorio en el cual se pactó la cancelación de una suma de dinero por concepto de las prestaciones extralegales reclamadas. Tal convenio, en su sentir, según el artículo 92 de la Convención Colectiva, hace tránsito a cosa juzgada.

 

Al solicitante -según la Sentencia- no se le ha violado el debido proceso, ya que durante toda la diligencia administrativa ha podido ejercer su derecho de defensa.

 

En cuanto a la vulneración alegada por el actor a su derecho de petición, reiteró el a-quo que no se presenta, ya que la entidad demandada ha expresado al actor los motivos por los cuales aún no le ha resuelto su petición, pero así mismo le ha informado que ha dado traslado a la dependencia correspondiente para lo de su caso. Es decir, en criterio del fallador de instancia, ECOPETROL ha procurado enterar al accionante acerca del trámite dado a su petición, lo que no obsta para recomendarle que se pronuncie definitivamente a la mayor brevedad posible.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

El debido proceso administrativo. Obligatoriedad de lo pactado en las convenciones colectivas en lo relativo a los trámites e instancias aplicables para definir derechos de los trabajadores. La obstaculización del procedimiento por parte de la empresa

 

En suma, lo que ha buscado el actor conseguir mediante la acción de tutela ha sido la integración del Comité de Reclamos que, según la Convención Colectiva celebrada entre ECOPETROL y la Unión Sindical Obrera, USO, debe reunirse para considerar los reclamos de prestaciones sociales extralegales contempladas en la misma Convención.

 

Desde el 3 de mayo de 1998 dicho órgano convencional no sesiona en el caso de Cicuco, debido al obstáculo creado por la empresa, que no ha permitido el nombramiento del secretario correspondiente.

 

Se trata, en últimas, de una omisión que repercute en perjuicio de los trabajadores, específicamente del actor, y frente a ella cabe la acción de tutela en cuanto los antecedentes del asunto muestran que la actitud de ECOPETROL ha lesionado derechos fundamentales no susceptibles de defender por otra vía judicial.

 

La Corte Constitucional estima al respecto:

 

a) El artículo 29 de la Constitución exige el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Estas últimas corresponden no solamente a los actos de autoridad sino también a los de gestión, especialmente si ellos repercuten en el ejercicio de derechos fundamentales de personas en concreto.

 

Aunque ECOPETROL no es una autoridad pública, está obligada a la observancia exacta de las normas propias de los asuntos a su cargo.

 

b) En su calidad de empresa industrial y comercial del Estado, ECOPETROL está vinculada no solamente por las disposiciones constitucionales y legales sino por las que se ha comprometido a cumplir cuando ha suscrito convenciones colectivas de trabajo.

 

c) En sus actuaciones internas, los órganos y entidades del Estado que tienen celebradas convenciones colectivas, así como los patronos particulares en la misma hipótesis, son responsables ante las autoridades por omitir la aplicación o el debido acatamiento a cualquiera de las obligaciones libremente contraídas en el momento de celebrar la Convención. Las perturbaciones en la ejecución de lo acordado no solamente perjudican a los trabajadores sino que entorpecen la buena marcha de la empresa y generan desconfianza hacia el futuro respecto de actos de la misma naturaleza.

 

d) Según el artículo 29 de la Constitución, trasladado a cuestiones como la que aquí se ventila, hace parte del debido proceso la garantía, para quien se acoge a determinado procedimiento, de ser tratado conforme a la normatividad preexistente, de tener acceso a la autoridad competente para su aplicación y de que en su caso se observen las formas propias del trámite correspondiente.

 

Así, en el caso de autos, los trabajadores cobijados por la Convención Colectiva tienen derecho a exigir que, de acuerdo con las reglas previas plasmadas en ella, los órganos convencionalmente creados -en esta ocasión el Comité de Reclamos- operen oportunamente y con la plenitud de sus atribuciones y resuelvan sobre aquello respecto de lo cual deben decidir siguiendo las formas y trámites que la Convención ha contemplado.

 

En la circunstancia específica objeto de análisis, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, la Sala Quinta de Revisión revocará el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, con base en las siguientes consideraciones.

 

El actor manifiesta -y la Corte comparte su apreciación- que, a la luz de lo pactado convencionalmente, con motivo de la ausencia de sesiones del Comité de Reclamos de Cicuco, que lleva muchos meses sin reunirse, no cuenta con el adecuado y pertinente medio de defensa para obtener el pago de las prestaciones extralegales a que dice tener derecho, en su condición de pensionado beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo a la cual se acogió.

 

A pesar de que figura en el expediente la celebración de un acuerdo conciliatorio entre el extrabajador Acosta Arrieta y la empresa demandada, en el cual se pactó la cancelación de una suma de dinero por concepto de prestaciones extralegales, y aunque la conciliación hace tránsito a cosa juzgada según el artículo 92 de la Convención Colectiva, igualmente cierto es que, si se atiende a lo previsto en el artículo 53 de la Constitución, sólo puede ser conciliable o sometido a transacción lo que corresponda a derechos inciertos y discutibles. Y resulta incontrastable que el derecho de los trabajadores a que se les apliquen las reglas pactadas en convenciones colectivas es irrenunciable; se trata de un derecho cierto e indiscutible, que por lo tanto no puede ser cobijado por conciliación alguna. Así, ante la negativa en el nombramiento del Secretario del Comité de Reclamos de Cicuco, por parte de la empresa, dicho órgano no ha sesionado y por tanto no ha tramitado el reclamo del actor, a pesar de que los demás miembros estén debidamente nombrados.

 

El artículo 92 de la Convención Colectiva dispone:

 

“En todos los Comités de Reclamos, antes de la tramitación de la controversia respectiva, se procurarán arreglos conciliatorios. Para estos efectos, las partes decidirán cuando lo crean conveniente, la discusión y conciliación del reclamo de que se trata, directamente entre los representantes de la Empresa y del Sindicato, sin necesidad de la intervención del representante del Ministerio. Al llegar a un acuerdo conciliatorio, se extenderá el acta correspondiente con la firma de las partes y del Secretario.

 

La conciliación tendrá el carácter de cosa juzgada.

 

Los acuerdos en conciliación que adopten los Comités, no tendrán recurso alguno. En los casos de conciliación la Empresa dará cumplimiento inmediato al acuerdo del Comité” (subraya la Corte).

 

De lo así pactado se deduce que lo conciliable, por ser discutible entre la empresa y los beneficiarios de la Convención es el fondo mismo del reclamo pero no el acceso de aquéllos al Comité de Reclamos, ni la aplicación del procedimiento que para tal efecto surge de la misma Convención.

 

Para esta Corte resulta obvio que, a la luz de la norma convencional, toda posible conciliación sobre cualquier reclamo que pueda formular un trabajador o extrabajador que se haya acogido a la Convención Colectiva tiene que tramitarse y decidirse sobre el supuesto de que sesiona el Comité de Reclamos, y no en ausencia o a falta del mismo. Es precisamente su presencia la que permite excepcionalmente conciliar sin la intervención del representante del Ministerio del Trabajo. Luego, si no hay Comité de Reclamos, dentro del cual "antes de la tramitación de la controversia se procurarán arreglos conciliatorios", no habrá conciliación. Y si se acuerda por fuera, no puede excluir la reunión de dicho Comité, que tiene por objeto tramitar los reclamos a que se refiere la Convención.

 

Así mismo los artículos 93, 94 y 95 de la Convención consagran lo referente al recurso de homologación, que es el procedente respecto de las decisiones que profieran los comités de reclamos, los cuales funcionan en cada uno de los distritos administrativo de la Empresa. A ese recurso no ha tenido acceso el accionante.

 

De lo expuesto, la Sala concluye que al actor se le ha impedido en la práctica toda posibilidad de reclamar ante el órgano legalmente instituido por la Convención Colectiva de Trabajo para decidir sobre el reclamo que quiere tramitar: el Comité de Reclamos de Cicuco, fundando su negativa en que entre la Empresa y el extrabajador ya se llegó a un acuerdo conciliatorio.

 

Precisamente si el contenido del artículo 92 de la Convención dispone que la posible conciliación tendrá lugar en el Comité “...antes de la tramitación de la controversia respectiva...”, es porque prevé que los comités de reclamos están instituidos para conocer de las inconformidades expuestas por sus trabajadores o exempleados, dentro de dicho mecanismo y no por fuera de él, sin que la sesión del Comité pueda impedirse, si el trabajador la pide, por el hecho de haberse arribado a un acuerdo conciliatorio. Este -se repite- no puede cobijar ni admitir una renuncia del trabajador al mecanismo convencional que ha de resolver sobre su reclamo.

 

Tal conducta omisiva conduce a la vulneración del derecho al debido proceso administrativo invocado por Acosta Arrieta, toda vez que ECOPETROL desconoció una de las garantías de que dispone el actor para hacer valer sus derechos laborales ante el organismo convencional competente, al no convocar a sesiones al Comité de Reclamos.

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala concederá el amparo al debido proceso administrativo solicitado por Jorge Enrique Acosta Arrieta, pero advierte al actor que para la reclamación de las prestaciones extralegales objeto de discusión, consideradas en sí mismas, cuenta con el procedimiento ordinario ante la jurisdicción respectiva.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia a nombre del pueblo por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar de fecha 17 de agosto de 1999, mediante el cual negó la tutela incoada por Jorge Enrique Acosta Arrieta.

 

Segundo.- En su lugar, CONCEDESE la protección al derecho fundamental al debido proceso administrativo y por tanto, ORDENASE a las autoridades administrativas de ECOPETROL que, en un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este Fallo, dispongan todo lo necesario para que haya lugar a la integración y conformación del Comité de Reclamos de Cicuco, con el objeto de que éste estudie la reclamación formulada por el actor.Tercero.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                             FABIO MORON DIAZ              Magistrado                                                                     Magistrado

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General