T-199-00


Sentencia T-199/00

Sentencia T-199/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de prestaciones sociales

 

Debe reiterar la Corte que, en principio, la solución de controversias en torno al pago de prestaciones sociales encuentra vía adecuada en los procesos ordinarios, que en esa medida desplazan a la acción de tutela en cuanto resulten eficaces para la protección de los derechos afectados y no se tenga el caso de un perjuicio irremediable. Sólo en casos excepcionales, cuando el juez constitucional encuentre violados otros derechos fundamentales que no puedan ser amparados por el juez competente, el medio de defensa judicial ordinario no sea efectivo, o se esté ante la posibilidad de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, se debe conceder el amparo.

 

CESANTIAS DEFINITIVAS-Procedencia excepcional de tutela para el pago

 

MINIMO VITAL-Alcance

 

Para la Corte el mínimo vital garantizado como derecho inalienable de todo trabajador está constituido por los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano.

 

DERECHO AL MINIMO VITAL EN CESANTIAS DEFINITIVAS-Pago con indexación

 

Referencia: expediente T-255504

 

Acción de tutela incoada por Mauricio Mejia Abello contra la Caja de Previsión Social Municipal de Bucaramanga.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Séptimo Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga al resolver sobre la acción de tutela que incoara Mauricio Mejía Abello contra la Caja de Previsión Social Municipal de Bucaramanga.

 

I. ANTECEDENTES

 

El día 5 de marzo de 1999, Mauricio Mejía Abello radicó su solicitud de cesantías definitivas ante la Caja de Previsión Social Municipal de Bucaramanga.

 

Por medio de la Resolución número 110 de 1999 se reconoció la mencionada prestación y se ordenó su pago. Dicho acto administrativo también ordenó cargar el valor de las cesantías reconocidas al Presupuesto General de Rentas y Gastos de la actual vigencia.

 

Sin embargo, al decir del accionante, a pesar de la existencia de la aludida orden administrativa y de las frecuentes peticiones elevadas ante la entidad demandada, aún no le ha sido cancelada la mencionada prestación.

 

De conformidad con lo expuesto en la demanda, el actor se encuentra en grave situación económica, tiene dos hijos a su cargo y aparece como demandado en varios procesos ejecutivos de los cuales conocen los juzgados de la ciudad de Bucaramanga; se halla a punto de ser reportado en las centrales de riesgo por la no cancelación de créditos bancarios, según telegramas que aporta al expediente; ha tenido que acudir a dinero en préstamo para cancelar los servicios públicos, así como para sufragar los gastos del mercado y de las pensiones de sus hijos.

 

Interrogada sobre los hechos, la Caja de Previsión Social Municipal de Bucaramanga respondió al juez de primera instancia lo siguiente:

 

“...En virtud a que la Caja según acuerdo Municipal 088 de 1992 maneja un fondo cuenta de cesantías del municipio de Bucaramanga y sus institutos descentralizados,  debe recibir  por tal concepto un aporte mensual correspondiente al 8.33 % del salario mensual de cada uno de sus afiliados, sin embargo este recaudo no se produce dentro del término establecido en el acuerdo, es decir, dentro de los primeros quince días de cada mes y si por el contrario, la CAJA independientemente de la recepción de los recursos debe responder por el pago de las cesantías, asumiendo la retroactividad que éstas generan. Es así como a la fecha el Municipio de Bucaramanga y la E.S.E. ISABU, en lo que va corrido de 1999, no han hecho el primer aporte, generando ello un atraso en el pago de las cesantías debidamente reconocidas de ocho meses.”

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

 

Los fallos de instancia, proferidos por los juzgados Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga y Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad los días 26 de julio y 8 de septiembre de 1999, respectivamente, son uniformes en afirmar que el reclamo de las cesantías se logra a través del proceso ejecutivo laboral, al cual, según allí se manifiesta, puede acudir el actor, con lo cual resulta desplazada la acción de tutela.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

El mínimo vital. Viabilidad extraordinaria de la acción de tutela en asuntos laborales

 

Debe reiterar la Corte que, en principio, la solución de controversias en torno al pago de prestaciones sociales encuentra vía adecuada en los procesos ordinarios, que en esa medida desplazan a la acción de tutela en cuanto resulten eficaces para la protección de los derechos afectados y no se tenga el caso de un perjuicio irremediable.

 

La acción de tutela, entonces, no es el mecanismo que debe utilizarse para lograr la cancelación de sumas adeudadas cuyo origen radique en una relación laboral, pues si bien el derecho al trabajo es de naturaleza fundamental, según lo consagra el artículo 25 de la Carta Política, debe tenerse en cuenta que el sistema jurídico contempla las vías idóneas para hacer efectivo su pago. Sólo en casos excepcionales, cuando el juez constitucional encuentre violados otros derechos fundamentales que no puedan ser amparados por el juez competente, el medio de defensa judicial ordinario no sea efectivo, o se esté ante la posibilidad de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, se debe conceder el amparo.

 

Uno de los eventos que la jurisprudencia ha admitido como susceptibles de protección por esta vía subsidiaria es el de afectación del mínimo vital del accionante o de su familia, a partir del acto u omisión sobre el cual debe recaer una determinación judicial de efecto inmediato que paralice la vulneración de los derechos fundamentales agredidos.

 

El caso en cuestión resulta excepcional bajo la indicada perspectiva,  puesto que la demora en la cancelación de las cesantías repercutió sin duda en el mínimo vital de la unidad familiar, y, por otro lado, los medios de defensa judicial de carácter ordinario, mirada la circunstancia específica y peculiar del accionante (art. 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991), no resultan ni resultaban idóneos para proteger con eficacia y prontitud los derechos invocados, ante el apremio de la situación económica expuesta en el proceso.

 

En efecto, para la Corte el mínimo vital garantizado como derecho inalienable de todo trabajador está constituido por los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano.  (Cfr.  Corte  Constitucional.  Sala  Quinta  de  Revisión. Sentencia T-011 del 29 de enero de 1998. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

En tal sentido, cabe reiterar lo expuesto en Sentencia T-426 del 24 de junio de 1992 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que se dijo:

 

"El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del país una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance. El fin de potenciar las capacidades de la persona requiere de las autoridades actuar efectivamente para mantener o mejorar el nivel de vida, el cual incluye la alimentación, la vivienda, la seguridad social y los escasos medios dinerarios para desenvolverse en sociedad.

 

“Toda persona tiene derecho a un mínimo de condiciones para su seguridad material. El derecho a un mínimo vital - derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario-, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organización política, social y económica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constitución. Este derecho constituye el fundamento constitucional del futuro desarrollo legislativo del llamado "subsidio de desempleo", en favor de aquellas personas en capacidad de trabajar pero que por la estrechez del aparato económico del país se ven excluidos de los beneficios de una vinculación laboral que les garantice un mínimo de condiciones materiales para una existencia digna.

(...)

El derecho al mínimo vital no sólo incluye la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, o la de exigir asistencia y protección por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13), sino que, sobre todo, busca garantizar la igualdad de oportunidades y la nivelación social en una sociedad históricamente injusta y desigual, con factores culturales y económicos de grave incidencia en el "déficit social".

 

De los hechos expuestos y detallados en el presente caso, es dable concluir que confluyen los presupuestos excepcionales para conceder el amparo constitucional, pues se halla plenamente demostrado que el actor tiene derecho al pago de las cesantías que ya han sido reconocidas y liquidadas por la administración. La demora de ésta en cancelar la mencionada prestación no se compadece con la premura con la que el actor necesita los recursos económicos para sostener a su familia, pagar deudas atrasadas, cancelar la pensión en el colegio de los hijos, y atender los procesos ejecutivos que cursan en su contra.

 

En conclusión, analizadas las circunstancias particulares del caso, y dada la  comprobada afectación de las condiciones mínimas de vida del solicitante y su familia, se concederá la tutela.

 

DECISIÓN

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR los fallos de instancia, que negaron la protección constitucional.

 

En su lugar, CONCEDER el amparo invocado. En consecuencia, ORDENAR al Gerente de la Caja de Previsión Social Municipal de Bucaramanga, que , si ya no lo hubiere hecho, proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, al pago indexado de las cesantías reclamadas por el actor y a él ya reconocidas.

 

Si, por la imprevisión administrativa, no hubiere partida presupuestal disponible, las cuarenta y ocho(48) horas se conceden para que, bajo la vigilancia del juez de primera instancia, se inicien y culminen los trámites correspondientes, con miras a cumplir con lo ordenado, todo lo cual no podrá exceder del término de un (1) mes.

 

Segundo. Por Secretaria, LÍBRESE la comunicación prevista por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General