T-200-00


Sentencia T-200/00

Sentencia T-200/00

 

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

 

Referencia: expedientes  T-242392,  T-223267,   T-246416, T-246419, T-247055, T-247062, T-247072 y T-260044

 

Acciones de tutela instauradas por Oscar Luis Molina Passo, Marlenis del Carmen López Bello, María del Rosario Jaraba Zapata, Esther Rosalía Martínez Martínez, Franki Rafael Reyes Ortega, Habib Hernández Acuña, Julio Manuel Cueto Torres y María Concepción Gómez Baena contra el Municipio de Plato.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santafé de Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena), por el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, y por las secciones Primera, Segunda y Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al resolver sobre las acciones de tutela instauradas por Oscar Luis Molina Passo, Marlenis del Carmen López Bello, María del Rosario Jaraba Zapata, Esther Rosalía Martínez Martínez, Franki Rafael Reyes Ortega, Habib Hernández Acuña, Julio Manuel Cueto Torres y María Concepción Gómez Baena contra el Municipio de Plato (Magdalena).

 

I. ANTECEDENTES

 

En las demandas de tutela objeto de revisión los peticionarios han coincidido en señalar la violación de sus derechos fundamentales al trabajo y los correspondientes a los niños. Para ello, exponen los siguientes hechos:

 

-Los actores se vincularon al municipio de Plato en calidad de docentes, mediante acto administrativo.

 

-A la fecha de presentación de las demandas, el Municipio les adeudaba los salarios correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998, y los meses de enero y febrero de 1999.

 

-Los accionantes han estimado que su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas está siendo violado por el Municipio, pues, en su concepto, con la indicada omisión está poniendo en peligro la remuneración mínima vital del docente como trabajador.

 

-Finalmente, sostuvieron la vulneración de los derechos fundamentales de los niños, ya que, pues ante la imposibilidad de los actores de cumplir con sus obligaciones familiares, los menores que de ellos dependen han sido afectados en la mayoría de los aspectos previstos por el artículo 44 de la Constitución.

 

Han solicitado que se tutelen sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas y para ello han pedido que se ordene al municipio de Plato el pago de los salarios dejados de cancelar, así como las demás prestaciones sociales, como primas de navidad y vacaciones, que también el ente territorial les adeuda.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

Primera Instancia

 

Mediante sentencias del  11 y 12 de marzo de 1999, el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena concedió la tutela en cuanto se refiere a los expedientes T-242392, T-246416, T-246419, T-247055, T-247062, T-247072 y T-260044. Consideró que, si bien la situación fiscal del municipio es critica, no por ello se puede sustraer a la obligación previamente contraida con los docentes , en cuanto al pago puntual y completo de sus salarios. Aunque la tutela no es el mecanismo judicial idóneo para hacer efectivo el pago de acreencias, laborales, sí surge como un mecanismo judicial apropiado para evitar un perjuicio irremediable. Por ello, y habiéndose reconocido por el mismo alcalde municipal el incumplimiento en el pago de los salarios a los actores, se le ordenó que continúe gestionando la obtención de recursos económicos y que en el plazo de tres (3) meses comience a cancelar las obligaciones laborales adeudadas.

 

Segunda instancia

 

Impugnadas las anteriores decisiones, conoció en segunda instancia la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, secciones Primera, Segunda y Cuarta, las cuales mediante sentencias del 1 de julio, 5 y 6 de agosto y 17 de septiembre de 1999, revocaron las sentencias de primera instancia y en su lugar rechazaron las tutelas. Señaló el ad quem que las tutelas eran improcedentes pues los actores contaban con otra vía de defensa judicial, específicamente el proceso ejecutivo laboral. Y por otra parte, a juicio del Consejo de Estado, el derecho al trabajo no es de carácter fundamental y su efectividad y protección se logra en los términos establecidos por las leyes que lo desarrollan y reglamentan.

 

Expediente T-223267

 

Mediante Sentencia del 6 de abril de 1999, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Plato, concedió la tutela. Señaló el a quo que, si bien el derecho al trabajo no fue afectado, sí se atentó gravemente contra el derecho al mínimo vital de la actora. Por tal motivo, ordenó al Municipio demandado que en el plazo de 48 horas cancelara a la demandante los salarios a ella adeudados.  Finalmente, se le advirtió a la entidad territorial que no podría en un futuro incumplir nuevamente con sus obligaciones laborales, so pena de incurrir en desacato.

 

Impugnada la decisión, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, la cual, mediante sentencia del 9 de agosto de 1999, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó la tutela. Consideró la Sala que el amparo no se estableció como un mecanismo judicial, alternativo, simultáneo o paralelo, de aquellas vías judiciales de carácter ordinario que existen de forma específica para resolver conflictos propios de su competencia. Dijo además que no se había demostrado por parte de la actora ninguna situación de peligro inminente que ameritara una protección por esta vía judicial.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

Violación del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas por no pago de salarios. Reiteración de jurisprudencia

 

En varias oportunidades la Corte ha señalado que el incumplimiento en el pago de los salarios a los trabajadores atenta contra las condiciones dignas y justas en que debe desarrollarse la relación laboral (Preámbulo y artículos 1, 25 y 53 C.P.).

 

La Sala Plena de esta Corporación, con ocasión de las tutelas presentadas contra el mismo municipio ahora demandado y por las mismas circunstancias fácticas, en Sentencia de unificación SU-995 del 9 de diciembre de 1999 (Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz), señaló al respecto:

 

“a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

 

c. No corresponde a una efectiva protección de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protección judicial del salario por vía de tutela, a la cuantía que define el legislador como salario mínimo, pues éste es, según la ley, la contraprestación menor aceptable en las labores que no requieren calificación alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio cuantitativo más deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no sólo desconoce las necesidades de un vasto sector de la población para el que el salario, si bien superior al mínimo, también es la única fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares.

 

d. Para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen, así como las pretensiones del actor, para verificar sí, por sus características, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los procedimientos judiciales ordinarios, o sí, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales.

 

e. La informalidad de la acción de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991.

 

f. Con el propósito de lograr la eficaz y completa protección de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, tratándose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo mínimo vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras que correspondan al mínimo vital.

 

g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.

 

h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.

 

Todo lo anterior justifica la tutela, siempre que concurran las condiciones de procedibilidad de la misma.”

 

Vistas las anteriores reglas, y teniendo en cuenta que las situaciones de hecho que dieron origen a la sentencia arriba citada son las mismas  que motivaron las acciones de tutela objeto de revisión en el presente fallo, se procederá a reiterar la doctrina de la Corte y a revocar las sentencias proferidas en segundo grado. En su lugar, la Corte confirmará los fallos dictados en primera instancia, que ordenaron el pago de los salarios adeudados.

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Quinta de Revisión, de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR los fallos de segunda instancia proferidos por las secciones Primera, Segunda y Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro de los procesos de tutela radicados bajo los siguientes números y correspondientes a los accionantes que se indican a continuación:

 

 

T-242392             Oscar Luis Molina Passo

T-223267             Marlenis del Carmen López Bello

T-246416             María del Rosario Jaraba Zapata

T-246419             Esther Rosalía Martínez Martínez

T-247055             Franki Rafael Reyes Ortega

T-247062             Habib Hernández Acuña

T-247072             Julio Manuel Cueto Torres

T-260044             María Concepción Gómez Baena

 

Segundo.- Con miras a la protección del mínimo vital de los accionantes y sus familias, CONFIRMANSE parcialmente los fallos de primera instancia, en cuanto concedieron las tutelas objeto de revisión por violación del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

 

Tercero.- REFORMANSE tales providencias en los siguientes aspectos:

 

a) La protección cobija todos los salarios dejados de percibir por los actores hasta la fecha en que se efectúe el pago;

 

b) El término para el cumplimiento de los fallos será de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta Sentencia, siempre y cuando exista partida presupuestal disponible. Si así no fuese -lo cual debe probarse ante el juez de instancia- dicho plazo se concede para que el Alcalde inicie las gestiones pertinentes con miras a que el pago se produzca a más tardar en el término de un (1) mes.

 

Cuarto. PREVENIR a la autoridad demandada para que se apreste a cumplir lo señalado en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisión que dio origen a las acciones de tutela.

 

Quinto.- El desacato a lo que aquí dispuesto dará lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

Sexto. Por Secretaría, LIBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General